REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
213° y 165°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Gabriela Eduvina Arellano Plaza, titular de la cédula de identidad N° V-16.320.272, domiciliada en la ciudad de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y, civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Ana Gregoria Roa de Pernía, titular de la cédula de identidad N° V-9.128.763; Rosa Elena Roa de Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-5.664.667; Carlos Domingo Roa Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-9.128.764;Ramón Alberto Roa Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-9.330.080; Alba Marina Roa Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-14.504.153; Juan Antonio Roa Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-16.504.153; Elio José Pernía Roa, titular de la cédula de identidad N° V-19.501.873; y Yeraima Consolación Plaza Carrascal, titular de la cédula de identidad N° V-8.104.198, en su carácter de apoderada de los ciudadanos Eudes Donato Roa Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-10.749.356, Iris Andrea Roa Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-13.762.674 y, Emily Vanessa Pernía Roa, titular de la cédula de identidad N° V-19.501.800.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DOCUMENTO PRIVADO.
Expediente: 36.723/2024
I
ANTECEDENTES
La presente causa se contrae al juicio incoado por la ciudadana Gabriela Eduvina Arellano Plaza, en contra de los ciudadanos Ana Gregoria Roa de Pernía, Rosa Elena Roa de Ramírez, Carlos Domingo Roa Ramírez, Ramón Alberto Roa Ramírez, Alba Marina Roa Ramírez, Juan Antonio Roa Ramírez, Elio José Pernía Roa, y de Yeraima Consolación Plaza Carrascal en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Eudes Donato Roa Ramírez, Iris Andrea Roa Ramírez, y Emily Vanessa Pernía Roa, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas de fecha 2 de febrero de 2024, bajo el N° 40, Tomo 7, Folios 144 al 147, por reconocimiento de contenido y firma del documento fechado el 3 de febrero de 2024, con fundamento en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil. (Folios 1 al 4. Anexos 5 al 25)
Por auto de fecha 7 de marzo de 2024, fue admitida la demanda de reconocimiento del contenido y firma del documento privado por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. Asimismo se ordenó emplazar a la parte demandada (Folio 26 y vuelto)
Mediante diligencia de fecha 3 de abril de 2024, los codemandados Ana Gregoria Roa de Pernía, Rosa Elena Roa de Ramírez, Carlos Domingo Roa Ramírez, Ramón Alberto Roa Ramírez, Alba Marina Roa Ramírez, Juan Antonio Roa Ramírez y Elio José Pernía Roa, asistidos por la abogado en ejercicio María José Olivares Traspalacios, se dieron por citados en la presente causa, convinieron en la presente demanda y reconocieron como suyas las firmas y las huellas plasmadas en el documento objeto de la presente demanda. (Folio 27)
Por diligencia de fecha 3 de abril de 2024, la codemandada Yeraima Consolación Plaza Carrascal, con el carácter de apoderada de los ciudadanos Eudes Donato Roa Ramírez, Iris Andrea Roa Ramírez, y Emily Vanessa Pernía Roa según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas de fecha 2 de febrero de 2024, bajo el N° 40, Tomo 7, Folios 144 al 147, asistida por la abogado en ejercicio María José Olivares Traspalacios, se dio por citada en la presente causa, convino en la presente demanda y reconoció como suya la firma y la huella plasmada en el documento objeto de la presente demanda. (Folio 28)
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a esta sentenciadora el conocimiento del juicio incoado por la ciudadana Gabriela Eduvina Arellano Plaza, en contra de los ciudadanos Ana Gregoria Roa de Pernía, Rosa Elena Roa de Ramírez, Carlos Domingo Roa Ramírez, Ramón Alberto Roa Ramírez, Alba Marina Roa Ramírez, Juan Antonio Roa Ramírez, Elio José Pernía Roa, y de Yeraima Consolación Plaza Carrascal, con el carácter de apoderada de los ciudadanos Eudes Donato Roa Ramírez, Iris Andrea Roa Ramírez, y Emily Vanessa Pernía Roa, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas de fecha 2 de febrero de 2024, bajo el N° 40, Tomo 7, Folios 144 al 147, por reconocimiento de contenido y firma del documento fechado el 3 de febrero de 2024.
La parte demandante alegó que suscribió en fecha 3 de febrero 2024 un documento de compraventa en el cual los ciudadanos Ana Gregoria Roa de Pernía, Rosa Elena Roa de Ramírez, Carlos Domingo Roa Ramírez, Ramón Alberto Roa Ramírez, Alba Marina Roa Ramírez, Juan Antonio Roa Ramírez, Elio José Pernía Roa, y Yeraima Consolación Plaza Carrascal, con el carácter de apoderada de los ciudadanos Eudes Donato Roa Ramírez, Iris Andrea Roa Ramírez, y Emily Vanessa Pernía Roa, un documento de compra venta privado, de un inmueble propiedad de los vendedores identificados según consta en el documento de propiedad.
Que el inmueble está compuesto por un lote de terreno, propio, con casa para habitación de aproximadamente noventa y cinco metros cuadrados de construcción (95 mts.2), de una sola planta, distribuida en cuatro (4) habitaciones, dos (2) servicios sanitarios forrados en cerámica, pisos de cerámica dos (2) closets, cocina, comedor, sala, porche, garaje, patio de cemento, jardín, seis (6) puertas en madera, tres (3) puertas metálicas, portón de hierro, instalaciones eléctricas internas, solar, techo de machimbre y teja, ubicado en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedades que son o fueron de Edgar Enrique Acosta, en trece metros (13 mts.). SUR: Con propiedad que eso fue de Raúl Arecio Escalante, mide trece metros (13 mis.): ESTE: Que es su frente, antiguamente la calle 12., hoy calle 20, mide doce metros (12 mts) y OESTE: Con propiedades que le quedan a la vendedora, mide doce metros (12 mts.).
Que dicho inmueble pertenece por una parte a los ciudadanos: Ana Gregoria Roa De Pernia Rosa Elena Roa De Ramírez, Carlos Domingo Roa Ramírez, Ramón Alberto Roa Ramírez, Eudes Donato Roa Ramírez, Iris Andrea Roa Ramírez Alba Marina Roa Ramírez, Juan Antonio Roa Ramírez, ya identificados por sucesión de sus padre el causante JOSÉ LUCIANO ROA CHAPARRO, según Consta certificado de solvencia de Sucesión de fecha 15 de diciembre de 2011, expediente Nro. 11/0408 planilla Nro. 00086578 Registro Nro. 1913, y de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 2 de agosto de 2002, bajo el No. 32, tomo 09, folios 127 al 130 Protocolo Primero, tercer trimestre, y de su señora madre la causante JOSEFA DE LOS DOLORES RAMIREZ DE ROA, según consta en planilla sucesoral N° 2300053740 de fecha 6 de diciembre de 2023, forma DS-99032 Expediente Nro. 2162. Y por la otra a los ciudadanos ELIO JOSÉ PERNIA ROA y EMILY VANESSA PERNIA ROA, ya identificados, por haberlo adquirido por sucesión de sus abuelos maternos por representación de su señora madre la causante MARIA LEONOR ROA RAMIREZ, fallecida el 14 de julio de 2015 según consta en acta de defunción Nro. 668 de fecha 15 de julio 2015.
Que el precio de esta venta fue por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (150.000,00 BS). Y fue pagado mediante cheque N°11000003 del Banco Del Sur, Banco Universal, girado contra la cuenta corriente N°0157-0082-31-3782203933 de fecha 3 de febrero de 2024, girado a nombre de la vendedora ANA GREGORIA ROA DE PERNIA, ya identificada con el consentimiento de los demás vendedores.
Que el documento de compraventa privado fue firmado en fecha 3 de febrero de 2024, y es el caso que a la fecha no se ha podido realizar la transición legal ante el Registro Público inmobiliario por distintas razones, sin embargo ya se realizó el pago y al entrega del inmueble el cual está en su posesión, a fin de garantizar la negociación jurídica realizada y que sus derechos se vean salvaguardados, es por lo que acude ante esta competente autoridad a los fines de que los demandados sean y reconozcan como suyas las firmas que estamparon en el documento privado en cuestión, así como el contenido del mismo.
Los demandados ciudadanos: Ana Gregoria Roa de Pernía, Rosa Elena Roa de Ramírez, Carlos Domingo Roa Ramírez, Ramón Alberto Roa Ramírez, Alba Marina Roa Ramírez, Juan Antonio Roa Ramírez, Elio José Pernía Roa, y Yeraima Consolación Plaza Carrascal, con el carácter de apoderada de los ciudadanos Eudes Donato Roa Ramírez, Iris Andrea Roa Ramírez, y Emily Vanessa Pernía Roa, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas de fecha 2 de febrero de 2024, bajo el N° 40, Tomo 7, Folios 144 al 147, mediante diligencias de fecha 3 de abril de 2024, se dieron por citados en la presente causa, convinieron en la demanda, y reconocieron como suyas las firmas y las huellas plasmadas en el documento privado objeto de la demanda de reconocimiento que dio origen a esta causa.
Conforme a lo expuesto por los codemandados esta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones, a los fines de la resolución del asunto:
Dispone el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
A tenor de la norma transcrita el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las reglas establecidas en los Artículos 444 al 448 procesal, normas que establecen los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso. En efecto, el referido Artículo 444 dispone lo siguiente:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Igualmente el artículo 1.364 del Código Civil, establece:
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, estableció lo siguiente:
Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
…Omissis…
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala).
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil. (Exp. Nro. AA20-C-2009-000580)
Conforme a lo expuesto la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado puede optar por reconocerlo, o en su defecto puede impugnarlo mediante el desconocimiento de su firma, o por la tacha de falsedad.
En el caso de autos evidencia esta sentenciadora que todos los codemandados mediante diligencias de fecha 3 de abril de 2024, insertas a los folios 27 y 28 convinieron en la demanda, y reconocieron como suyas las firmas y las huellas plasmadas en el documento privado objeto de la demanda de reconocimiento que dio origen a las presente causa, por lo que el referido documento fechado el 3 de febrero de 2024, e inserto al folio 5, quedó legalmente reconocido de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Gabriela Eduvina Arellano Plaza, en contra de los ciudadanos Ana Gregoria Roa de Pernía, Rosa Elena Roa de Ramírez, Carlos Domingo Roa Ramírez, Ramón Alberto Roa Ramírez, Alba Marina Roa Ramírez, Juan Antonio Roa Ramírez, Elio José Pernía Roa, y de Yeraima Consolación Plaza Carrascal, esta última con el carácter de apoderada de los ciudadanos Eudes Donato Roa Ramírez, Iris Andrea Roa Ramírez, y Emily Vanessa Pernía Roa, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas de fecha 2 de febrero de 2024, bajo el N° 40, Tomo 7, Folios 144 al 147, por reconocimiento de contenido y firma del documento fechado el 3 de febrero de 2024. En consecuencia, declara reconocido dicho instrumento.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (9 ) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024).- Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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