REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: María Andreina Ramírez Mojica, venezolano (a) (a), titular de la cédula de Identidad número V.-18.255.724, de este domicilio y civilmente hábil, con número de teléfono 0416/674-0023 y correo electrónico maryramirez4426@gmail.com
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: Carlos Julio Fuentes Rojas y Rafael Francisco Sánchez Hernández con Inpreabogados Nº 48.292 y 48.357 respectivamente; (poder Apud-acta, folio -92-)
DEMANDADA: Sandro Fidel Molina Naranjo, venezolano (a) (a), titular de la cedula de Identidad Nº V.-16.777.717, con domicilio en las vegas de Táriba, vía principal, más arriba de la Panadería “Mérida”, portón negro con un letrero que dice “Iglesia Retorno de Cristo” Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfonos: 0416/647-0223 y 0276/3941862; representado por la ciudadana Olga Naranjo venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nª V.- 5.675.362 según documento Poder Protocolizado en la Notaria Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, signado con el Nº 63, Tomo: 15, Folios 195 al 197.
MOTIVO: Partición de la Comunidad Conyugal

PARTE NARRATIVA
Libelo de Demanda:

En fecha 04/05/2022 se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor libelo de demanda constante de -02- folios útiles, con recaudos constantes de -19- folios útiles. En el que la ciudadana María Andreina Ramírez Mojica, venezolano (a) (a), titular de la cédula de Identidad número V.-18.255.724, demanda al ciudadano Sandro Fidel Molina Naranjo, venezolano (a) (a), titular de la cedula de Identidad Nº V.-16.777.717; por motivo de Partición de la Comunidad Conyugal; mediante el cual la actora Alega:

*-Que el presente caso estriba en el que el aquí demandado Sandro Fidel Molina Naranjo y la demandante María Andreina Ramírez Mojica, se divorciaron según consta en la sentencia de divorcio emitida por el circuito Judicial de Protección de Niña, Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución, Expediente Nº59930 sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil veintiuno (30/11/2021) y durante el tiempo que estuvieron casados, obtuvieron una serie de bienes indicados a continuación:

1. Mediante Documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello Estado Táchira, anotado bajo el Nº 11, tomo 40; Folios 63 hasta 71, la ex cónyuge María Andreina Ramírez Mojica adquirió un vehículo con las siguientes características: Placas: AF679GV, serial N.I.V.: 8Z1MJ60067V365433, Serial de Carrocería: 8Z1MJ60067V365433, Serial de Motor: 67V365433, marca: Chevrolet, modelo: Spark, año: 2007, color: Beige; Tipo: Sedan, clase: automóvil; Uso: Particular, Servicio: Privado: Tara: 1270.
2. Mediante Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signado con el Nº 30643711, se evidencia la propiedad de un vehículo adquirido por el ex cónyuge Sandro Fidel Molina Navarro y que tiene las siguientes características: Placas: A15AH70, serial de Carrocería: C2905HC104089; Serial de Motor: 171466183k0222CRA; Marca: Chevrolet; Modelo: C20; Año: 1967; color: Blanco; Topo: Panel; Clase: Camioneta; Uso: Carga: Servicio: Privado; Tara: 3400; Capacidad de Carga: 2000 KGS; Numero de Puestos: 3; Numero de Ejes: 2; dado a los 27 del mes de Septiembre de 2011, bajo el numero de autorización 327C2G610994.
3. Mediante certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signado con el Nº 170104191230, se evidencia la propiedad de un vehículo adquirido por la ex cónyuge María Andreina Ramírez Mojica, y que tiene las siguientes características: Placas: A35AD3S, Serial N.I.V.: 3B7HC26Z6WM225735, Serial de Carrocería: 3B7HC26Z6WM225735; Serial de Motor: 8 CIL; TC: GAS 95; marca: DODGE, modelo: T-2500 DOGE PI; Año: 1998, Color: Blanco; Clase: Camioneta; Tipo: PICK-UP; Uso: Carga; Servicio: Privado: Tara: 1980, Capacidad de Carga: 1300 KGS; Numero de Puestos 3; numero de Ejes: 2; dado a los 27 días del Mes de Junio de 2017, bajo el Numero de Autorización 0256BD877696.

*-Fundamenta la demanda según lo establecido en los artículos 26, 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; artículo 770 del Código Civil, articulo 777 del Código de Procedimiento Civil; Que con los fundamentos de los hechos como en el derecho, es por lo que comparece ante este Tribunal, para demandar como en efecto hace al ciudadano Sandro Fidel Molina Naranjo, plenamente identificado para que convenga en la partición de los bienes muebles en la cuota del 50% que es lo que le corresponde, o a ello sea condenado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; estimando la demando con fundamento a lo establecido en el artículo 31 Ejusdem, en la cantidad de Ciento Setenta y Dos mil Bolívares (BS. 172.000,00) la cual es equivalente a Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta Unidades Tributaria (3.440 U.T.).

Junto con el Libelo de Demanda consignó:

1. Copia fotostática de la cedula de Identidad perteneciente a la ciudadana María Andreina Ramírez Mojica, parte actora; folio -04-;
2. Copia fotostática certificada de la sentencia de Divorcio por Jurisdicción Voluntaria de los ciudadanos Mary Andreina Ramírez Mojica y Sandro Fidel Molina Naranjo, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 30/11/2021; folio -05- al -09-.
3. Copia fotostática simple de Documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello Estado Táchira, de fecha 10/10/2017 anotado bajo el Nº 11, tomo 40; Folios 63 hasta 71, donde consta como titular la ciudadana Mary Andreina Ramírez Mojica de un vehículo con las siguientes características: Placas: AF679GV, serial N.I.V.: 8Z1MJ60067V365433, Serial de Carrocería: 8Z1MJ60067V365433, Serial de Motor: 67V365433, marca: Chevrolet, modelo: Spark, año: 2007, color: Beige; Tipo: Sedan, clase: automóvil; Uso: Particular, Servicio: Privado: Tara: 1270; folios -12- al -16-.
4. Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signado con el Nº 30643711, donde consta como titular el ciudadano Sandro Fidel Molina Naranjo y propietario de un vehículo con las siguientes características: Placas: A15AH70, serial de Carrocería: C2905HC104089; Serial de Motor: 171466183k0222CRA; Marca: Chevrolet; Modelo: C20; Año: 1967; color: Blanco; Topo: Panel; Clase: Camioneta; Uso: Carga: Servicio: Privado; Tara: 3400; Capacidad de Carga: 2000 KGS; Numero de Puestos: 3; Numero de Ejes: 2; dado a los 27 del mes de Septiembre de 2011, bajo el numero de autorización 327C2G610994; folio -17-.
5. Copia fotostática certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signado con el Nº 170104191230, donde consta como titular la ciudadana María Andreina Ramírez Mojica y propietaria de un vehículo con las siguientes características: Placas: A35AD3S, Serial N.I.V.: 3B7HC26Z6WM225735, Serial de Carrocería: 3B7HC26Z6WM225735; Serial de Motor: 8 CIL; TC: GAS 95; marca: DODGE, modelo: T-2500 DOGE PI; Año: 1998, Color: Blanco; Clase: Camioneta; Tipo: PICK-UP; Uso: Carga; Servicio: Privado: Tara: 1890, Capacidad de Carga: 1300 KGS; Numero de Puestos 3; numero de Ejes: 2; dado a los 27 días del Mes de Junio de 2017, bajo el Numero de Autorización 0256BD877696.

ADMISION

En fecha 04/05/2022, fue admitida la demanda interpuesta, ordenándose la citación a la parte demandada; en la misma fecha se libró compulsas de citación. Folios -20-.

En fecha 09/05/2022 mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal informó el recibo de los emolumentos necesarios para los fotostatos de las citaciones ordenadas; folio -21-.

En fecha 13/05/2022 mediante diligencia suscrita por el Abg. Carlos Fuentes con Inpreabogado Nº 48.292, consignó Poder debidamente notariado en el cual la ciudadana Mary Andreina Ramírez Mojica confirió Poder Especial a los Abgs. Carlos Julio Fuentes Rojas y Rafael Francisco Sánchez Hernández con Inpreabogados Nº 48.292 y 48.357 respectivamente; folios -22- al -24-.


En fecha 16/05/2022 mediante auto dictado por este Tribunal ordenó la expedición de la boleta de citación para la parte demandada, en la misma fecha se libró compulsa; folio -25- y -26-.

En fecha 19/05/2022 mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal informo sobre la práctica de la citación ordenada para la parte demandada, la cual fue infructuosa; folio -27- al -47-.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 20/06/2022, mediante escrito consignado por la ciudadana Olga Naranjo venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nª V.- 5.675.362 quien por medio de documento Poder Protocolizado en la Notaria Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, signado con el Nº 63, Tomo: 15, Folios 195 al 197, representa al ciudadano Sandro Fidel Molina Naranjo, parte demandada; realizó contestación a la Demanda en los siguientes términos:

“…Ciudadano Juez actuando en mi carácter de apoderada del ciudadano Sandro Fidel Molina Naranjo debidamente identificado en autos rechazo, niego y contradigo los hechos alegados en la demanda presentada por la ciudadana Mary Andreina Ramírez Mojica debidamente identificada en autos, en consecuencia quiero oponerme parcialmente al presente procedimiento de Partición de Bienes en virtud de las siguientes consideraciones:
Ciudadano Juez si bien es cierto que hubo una sentencia de divorcio emitida por el Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Juzgado Primero de primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución, Expediente Nº 599.30 del Estado Táchira, también es cierto que consiste de que había que repartir bienes se llego a un acuerdo entre las partes antes del divorcio de que mi representado cedería y traspasaría un bien inmueble ubicado en la avenida Cristóbal Mendoza, sector Llano La Cruz parte Alta, Urbanización Colinas de Agua Dulce , casa Nº 02 Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, el cual consta de un lote de terreno propio con casa para habitación construida consistente de Sala-cocina-comedor, tres habitaciones, un baño, porche, área de servicios, piso de cemento pulido, techo de acerolit, puestas internas de madera entamboradas, de salida exterior de hierro, ventanas, panorámicas con rejas protectoras, con instalaciones de electricidad , de aguas negras y aguas blancas, con todas las anexidades que le son propias e inherentes, con área de construcción de sesenta y ocho metros cuadrados con veintidós centímetros (68,26 M) valorada en ese entonces en sesenta y ocho millones doscientos cincuenta mil bolívares (68.250.000,00); donde ambos vivieron juntos su vida como casado lo cual indica que pertenecía a ambos por ser un bien de la comunidad de gananciales conyugales a nombre de la ciudadana Mary Andreina Ramírez Mojica y los vehículos aquí ampliamente ya identificados pasarían a ser propiedad de mi representado, la ciudadana así lo acepto y se llevo a cabo la cesión y traspaso tal como lo evidencia en el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello bajo el Nº 2011.10735, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 429.18.181, correspondiente al Libro de folio Real del año 2011, documento realizado y protocolizado el día 16 de septiembre de 2021 antes de salir la sentencia de divorcio es decir el 15 de septiembre introducen el escrito la demanda solicitando el divorcio al Tribunal y el 16 de septiembre de 2021 firman la cesión y traspaso del inmueble descrito anteriormente , pero ella nunca traspaso a nombre de mi representado los vehículos de esta manera claramente se evidencia la mala fe de la demandante en contra de mi representado.
(…)
En virtud de todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente se admita el presente escrito de contestación de demanda, y se traiga a colación también el bien inmueble por formar parte de los bienes gananciales conyugales en el cual convivio mi representado con la ciudadana antes identificada en autos durante el matrimonio, de la misma forma solicito que el inmueble sea valorizado a la tasa actual…”

Junto con la Contestación a la Demanda consignó:

1. Copia fotostática simple del Poder otorgado por el ciudadano Sandro Fidel Molina Naranjo a la ciudadana Olga Naranjo, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 11/03/2020; folio -34 y -35-.
2. Copia fotostática certificada de la sentencia de Divorcio por Jurisdicción Voluntaria de los ciudadanos Mary Andreina Ramírez Mojica y Sandro Fidel Molina Naranjo, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 30/11/2021; folio -36- al -40-.
3. Copia fotostática simple de Documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 16/09/2021, inscrito bajo el N° 2011.10735, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 429.18.18.1.1281, en el cual el ciudadano Sandro Fidel Molina Naranjo cedió y traspaso a la ciudadana Mary Andreina Ramírez Mojica un Inmueble constituido por un (01) lote de terreno propio, con casa de habitación, ubicada en la Avenida Cristóbal Mendoza sector Llano la Cruz parte Alta, Urbanización Colinas de Agua Dulce, casa N° 02, Cordero Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; folios -41- al -47-.
4. Copias fotostáticas de la cédula de identidad de los ciudadanos Sandro Fidel Molina Naranjo y Olga Naranjo, folios -46- y -47-.

En fecha 12/07/2022 mediante escrito suscrito por el Abg. Carlos Fuentes con Inpreabogado N°48.292, con el carácter de apoderado Judicial de la parte Demandante ciudadana Mary Andreina Ramírez Mojica, mediante el cual solicita el nombramiento de partidor en la presente causa; folio -48- y -49-.
En fecha 28 de Julio de 2022 mediante auto dictado por este Tribunal se determinó que el presente asunto se debe tramitar por el procedimiento Ordinario; folios -50- y -51-.

PROMOCION DE PRUEBAS

De La Parte Demandante:

Estando dentro de la oportunidad legal, en fecha 16/01/2023, la representación de la parte Demandante consigno escrito de pruebas (folios –55- y -56-) enunciándolas de la siguiente manera:

“…Merito Favorable en autos:
Ratifico en nombre de mi mandante en este acto, el contenido de escrito libelar, en particular el petitorio plasmado en el mismo, en relación a que ese declare con lugar la presente demanda de Partición de comunidad de Bienes. Por lo tanto, pido que sean valorados como plena prueba los documentos fundamentales de la Demanda, que indico a continuación:
1. sentencia de Divorcio de los ciudadanos Mary Andreina Ramírez Mojica y Sandro Fidel Molina Naranjo, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Expediente N° 59930 de fecha 30/11/2021.
2. Documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello Estado Táchira, de fecha 10/10/2017 anotado bajo el Nº 11, tomo 40; Folios 63 hasta 71, donde consta como titular la ciudadana Mary Andreina Ramírez Mojica de un vehículo con las siguientes características: Placas: AF679GV, serial N.I.V.: 8Z1MJ60067V365433, Serial de Carrocería: 8Z1MJ60067V365433, Serial de Motor: 67V365433, marca: Chevrolet, modelo: Spark, año: 2007, color: Beige; Tipo: Sedan, clase: automóvil; Uso: Particular, Servicio: Privado: Tara: 1270.
3. Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signado con el Nº 30643711, donde consta como titular el ciudadano Sandro Fidel Molina Naranjo y propietario de un vehículo con las siguientes características: Placas: A15AH70, serial de Carrocería: C2905HC104089; Serial de Motor: 171466183k0222CRA; Marca: Chevrolet; Modelo: C20; Año: 1967; color: Blanco; Topo: Panel; Clase: Camioneta; Uso: Carga: Servicio: Privado; Tara: 3400; Capacidad de Carga: 2000 KGS; Numero de Puestos: 3; Numero de Ejes: 2; dado a los 27 del mes de Septiembre de 2011, bajo el numero de autorización 327C2G610994.
4. certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signado con el Nº 170104191230, donde consta como titular la ciudadana María Andreina Ramírez Mojica y propietaria de un vehículo con las siguientes características: Placas: A35AD3S, Serial N.I.V.: 3B7HC26Z6WM225735, Serial de Carrocería: 3B7HC26Z6WM225735; Serial de Motor: 8 CIL; TC: GAS 95; marca: DODGE, modelo: T-2500 DOGE PI; Año: 1998, Color: Blanco; Clase: Camioneta; Tipo: PICK-UP; Uso: Carga; Servicio: Privado: Tara: 1890, Capacidad de Carga: 1300 KGS; Numero de Puestos 3; numero de Ejes: 2; dado a los 27 días del Mes de Junio de 2017, bajo el Numero de Autorización 0256BD877696.
Testimoniales
Ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil indico los datos de quienes como testigos y solicito se fije la oportunidad para que declaren por ante este Tribunal los ciudadanos:
• Nelly Yudyth Chacón de Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N| V.-10.177.026, domiciliada en Cordero municipio Andrés Bello del Estado Táchira, sector Llano de la Cruz urbanización colinas de agua dulce, casa N° 13 y hábil con número teléfono 0412.671.89.26.
• Jenny Tamara Jaimes Sandoval venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad N° V.-17.690.476, domiciliada en Cordero municipio Andrés Bello del Estado Táchira, sector Bella Vista vereda 1 y Hábil, teléfono 0424/777-68-06.

Fundamentos de estas Pruebas

Ciudadano Juez, el fin de estos medios, además de fundamentar la demanda, es de establecer los bienes objeto de esta partición, indicados en los Números 2, 3 y 4 del capítulo Primero de los medios probatorios, Meritos favorables en autos, del presente escrito de promoción de pruebas.

Solicito tal y como lo establecen los articulo 398 y 400 del Código de Procedimiento Civil, que sean admitidas las pruebas aquí promovidas y presentadas, a los fines de que tengan valor de plena prueba y sea declarada con lugar la demanda en la definitiva…”

De La Parte Demandada:

Estando dentro de la oportunidad legal se verificó que la parte Demandada no promovió pruebas.

Por auto de fecha 25/01/2023, Este Tribunal ordenó agregar las pruebas consignadas de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. (Folio -57- ).

ADMISION DE LAS PRUEBAS

En fecha 03/02/2023 mediante auto dictado por este Tribunal Admitió las pruebas presentadas por la parte Actora, fijando oportunidad para la testimoniales promovidas. Folios -58- y vuelto.

EVACUACION DE LAS PRUEBAS

En fecha 16/02/2023 se llevó a cabo las evacuaciones de las testimoniales promovidas por la parte demandante, correspondiente a los ciudadanos Nelly Yudyth Chacón de Contreras, Jenny Tamara Jaimes Sandoval y Marilyn Vásquez folios -59-, al -61- y vueltos.-

INFORMES

En fecha 11/04/2023 mediante escrito suscrito por la representación de la parte Actora, estando en la oportunidad correspondiente presento Informe respectivo, folios -62- y -63-.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Juzgado en primer grado de Jurisdicción de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de Partición de la Comunidad Conyugal interpuesta por la ciudadana Mary Andreina Ramírez Mojica en contra de las ciudadanas Sandro Fidel Molina Naranjo.

Alega la parte actora que por las circunstancias y hechos narrados en el libelo de la demanda solicita se declare con lugar la Partición de la Comunidad Conyugal sobre los bienes muebles plenamente identificados (vehículos.)

Por su parte la parte demandada representada niega, rechaza y contradice la demanda en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, oponiéndose de todas formas a la partición alegada.

En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.

VALORACION DE LA PRUEBAS

De Las Pruebas De La Parte Demandante:

A la documental inserta al folio -04-, de ella se desprende copia fotostática de la cedula de identidad perteneciente a la ciudadana Mary Andreina Ramírez Mojica, parte actora en la presente causa; por cuanto la misma no fue impugnada, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, y le otorga todo el valor probatorio, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones del funcionario público y autoridad administrativa que los autoriza, por ser un documento idóneo de identificación de personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Asi se Decide.-

A la documental inserta a los folios -05- al -09-, de ella se desprende: copia fotostática certificada de sentencia de Divorcio de los ciudadanos Mary Andreina Ramírez Mojica y Sandro Fidel Molina Naranjo, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Expediente N° 59930 de fecha 30/11/2021; por cuanto la misma no fue impugnada, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, y le otorga todo el valor probatorio, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones del funcionario público y autoridad administrativa que los autoriza, por ser un documento idóneo en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Así se Decide.-

A la documental inserta a los folios -12- al -16-, de ella se desprende: Documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello Estado Táchira, de fecha 10/10/2017 anotado bajo el Nº 11, tomo 40; Folios 63 hasta 71, donde consta como titular la ciudadana Mary Andreina Ramírez Mojica de un vehículo con las siguientes características: Placas: AF679GV, serial N.I.V.: 8Z1MJ60067V365433, Serial de Carrocería: 8Z1MJ60067V365433, Serial de Motor: 67V365433, marca: Chevrolet, modelo: Spark, año: 2007, color: Beige; Tipo: Sedan, clase: automóvil; Uso: Particular, Servicio: Privado: Tara: 1270; por cuanto la misma no fue impugnada, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, y le otorga todo el valor probatorio, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones del funcionario público y autoridad administrativa que los autoriza, por ser un documento idóneo en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Asi se Decide.

A la documental inserta a los folios -17-, de ella se desprende: Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signado con el Nº 30643711, donde consta como titular el ciudadano Sandro Fidel Molina Naranjo y propietario de un vehículo con las siguientes características: Placas: A15AH70, serial de Carrocería: C2905HC104089; Serial de Motor: 171466183k0222CRA; Marca: Chevrolet; Modelo: C20; Año: 1967; color: Blanco; Topo: Panel; Clase: Camioneta; Uso: Carga: Servicio: Privado; Tara: 3400; Capacidad de Carga: 2000 KGS; Numero de Puestos: 3; Numero de Ejes: 2; dado a los 27 del mes de Septiembre de 2011, bajo el numero de autorización 327C2G610994; por cuanto la misma no fue impugnada, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, y le otorga todo el valor probatorio, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones del funcionario público y autoridad administrativa que los autoriza, por ser un documento idóneo en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Asi se Decide.

A la documental inserta a los folios -18-, de ella se desprende: certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signado con el Nº 170104191230, donde consta como titular la ciudadana María Andreina Ramírez Mojica y propietaria de un vehículo con las siguientes características: Placas: A35AD3S, Serial N.I.V.: 3B7HC26Z6WM225735, Serial de Carrocería: 3B7HC26Z6WM225735; Serial de Motor: 8 CIL; TC: GAS 95; marca: DODGE, modelo: T-2500 DOGE PI; Año: 1998, Color: Blanco; Clase: Camioneta; Tipo: PICK-UP; Uso: Carga; Servicio: Privado: Tara: 1890, Capacidad de Carga: 1300 KGS; Numero de Puestos 3; numero de Ejes: 2; dado a los 27 días del Mes de Junio de 2017, bajo el Numero de Autorización 0256BD877696; por cuanto la misma no fue impugnada, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, y le otorga todo el valor probatorio, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones del funcionario público y autoridad administrativa que los autoriza, por ser un documento idóneo en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Así se Decide.

A la documental inserta a los folios -41- al -47-, de ella se desprende: Copia fotostática simple de Documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 16/09/2021, inscrito bajo el N° 2011.10735, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 429.18.18.1.1281, en el cual el ciudadano Sandro Fidel Molina Naranjo cedió y traspaso a la ciudadana Mary Andreina Ramírez Mojica un Inmueble constituido por un (01) lote de terreno propio, con casa de habitación, ubicada en la Avenida Cristóbal Mendoza sector Llano la Cruz parte Alta, Urbanización Colinas de Agua Dulce, casa N° 02, Cordero Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; por cuanto la misma no fue impugnada, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, y le otorga todo el valor probatorio, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones del funcionario público y autoridad administrativa que los autoriza, por ser un documento idóneo en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Así se Decide.-

Al Acto de Evacuación de Testigo, promovido inserta al folio -59- y vuelto, en el que se desprende la declaración de la ciudadana Nelly Yudyth Chacon de Contreras venezolano (a) titular de la cedula de Identidad Nº V.-10.177.026; en el cual fue conteste en manifestar que: “…Tengo conocimiento de la partición de bienes que no se ha efectuado entre los ciudadanos Sandro Molina y la señora Andreina Ramírez…”; No tengo ningún interés, ya que lo que se espera es que se haga justicia con los bienes que ellos adquirieron en comunidad conyugal…”; “…si ellos fueron conyugues por un tiempo aproximado de 10 años, fui invitada para el matrimonio y durante ese tiempo fuimos vecinos…”; “…sin sé y me consta que durante la unión conyugal adquirieron los tres vehículos que se mencionan en el libelo, incluso la camioneta C20 del numeral segundo se la vendió mi esposo y me consta llegaban . estacionaban los tres vehículos como patrocinio del hogar…”; “…Hasta donde yo tengo conocimiento Andreina, no ha podido disponer de ningún vehículo y desde que Sandro se fue ella ha sido padre y madre y ha mantenido su hogar de pie luchando y trabajando sola…”.

Declaración ésta que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo relevante la deposición del referido testigo para los hechos de modo tiempo, lugar y circunstancias, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos controvertidos y quien no fue repreguntado por la parte contraria a los fines de desvirtuar la pretensión alegada por la parte actora, ya que no asistió al acto fijado. Así se Decide.-

Al Acto de Evacuación de Testigo, promovido inserta al folio -60- y vuelto, en el que se desprende la declaración de la ciudadana Jenny Tamara Jaimes Sandoval venezolano (a titular de la cedula de Identidad Nº V.-17.690.476, en el cual fue conteste en manifestar que: “…vengo en calidad de testigo de la ciudadana Andrea Ramírez que doy fe de todo o que expone en su demanda…”; “…Ninguna…”; “…si ellos estuvieron casados, no tengo conocimiento cuanto pero estuvieron casados con una hija…”; “…Si estoy enterada que tuvieron tres carros durante su matrimonio, un Spart año 2077, color beige, Topo: Sedan, clase automóvil, uso particular servicio privado, Placa: AF679GV; una camioneta, año 1967, color blanco, servicio privado, capacidad de carga 2.000 Kg, placa A15Ah70; y un Doge Bi año 1998, color blanco clase camioneta tipo Pick Up, placa A35AD3S y me consta que a veces lo manejaba ella o él y lo estacionaban en la casa porque ellos viven cerca de la casa de mi mamá, también en la iglesia donde nos congregábamos…”; “…Desde que se separaron él se quedo con los tres carros no le cedió ninguno…”.

Declaración ésta que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo relevante la deposición del referido testigo para los hechos de modo tiempo, lugar y circunstancias, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos controvertidos y quien no fue repreguntado por la parte contraria a los fines de desvirtuar la pretensión alegada por la parte actora, ya que no asistió al acto fijado. Así se Decide.

Al Acto de Evacuación de Testigo, promovido inserta al folio -60- y vuelto, en el que se desprende la declaración de la ciudadana Marilyn Vásquez venezolano (a) titular de la cedula de Identidad Nº V.-15.843.518, en el cual fue conteste en manifestar que: “…para ser testigo de un carro que la señorita Andreina tenia y estaba a nombre de ella…”; “…Ninguna…”; “…se que estuvieron casados como en el 2008 más o menos, que estuvieron casados un hombre déspota, machista, mala clase…”; “…si ellos estuvieron en camioncito, una camioneta y el ultimo fue un Spart, mientras ellos estuvieron casados, yo se que él por medio de su familia y su mama los vendieron y el Spart por un documento que Andreina autorizo a la mamá que Andreina dice que ella no firmo ese documento le falsificó la firma, y ella no esta paleando alfo mas que no sea justo, que ella quiere sea equitativo para los dos, la familia de Fidel alegan todo es por mutuo acuerdo pero las palabras se las lleva el viento…”; “…Bueno lo único que yo se que ese documento lo falsificaron la firma de ella, porque yo ese documento lo vi del Spart cuando yo le dije que el carro aparecía a nombre de ella porque yo conseguí el documento y le mande foto y ella dicho esa no era la firma de ella, ella nunca autorizo…”
…”.

Declaración ésta que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo relevante la deposición del referido testigo para los hechos de modo tiempo, lugar y circunstancias, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos controvertidos y quien no fue repreguntado por la parte contraria a los fines de desvirtuar la pretensión alegada por la parte actora, ya que no asistió al acto fijado. Así se Decide.

De Las Pruebas De La Parte Demandada:

Estando dentro de la oportunidad legal se verificó que la parte Demandada no promovió pruebas.

PARTE MOTIVA

Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio Iuria Novit Curia, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Es así que con el propósito de resolver la controversia surgida, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir. De tal manera se hace las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora que por las circunstancias y hechos narrados en el libelo de la demanda solicita se declare con lugar la Partición de la Comunidad Conyugal sobre los bienes inmuebles adquiridos durante la relación conyugal, trayendo a los autos elementos que sustentan los alegatos planteados.

Por su parte la demandada solo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.

Establecida la controversia, se tiene:

De la Partición:

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:

"…Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin..."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

"…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación..."

Ahora bien, del artículo supra trascrito, se desprenden tres (3) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción los cuales son los siguientes: 1) El título que origina la comunidad; 2) Los nombres de los condóminos; 3) La proporción en que deben dividirse los bienes.

La Acción por Partición encuentra su fundamento legal en el artículo 768 del Código Civil.

“…Artículo: 768: “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido…”

Así mismo el autor Abdón Sánchez Noguera en su libro “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Año 2.008, Pág. 483 y siguientes, señala:

“…la partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”

En cuanto al presente caso, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Iris Armenia Peña Espinoza, dejó sentado que:

“…En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan. Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes…”

De los artículos anteriormente transcritos y la jurisprudencia patria, se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes debe promoverse por la vía del juicio ordinario, no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que si en el acto de la contestación, no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes; de allí que si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor.

De la Comunidad Conyugal:

Es el patrimonio común, resultado de la unión entre dos personas mediante matrimonio, en el que las ganancias y beneficios obtenidos por el marido o la mujer serán repartidos entre ambos, salvo que acuerden lo contrario antes de casarse.

En el artículo 151 del Código Civil Venezolano, el cual reza, cito:

"…Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo, plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o marido…".

Se debe tener en cuenta que hay ciertos bienes que son propios de cada uno de los cónyuges, es decir, que no pertenecen a la comunidad conyugal, Esto bienes son: 1) Todos los bienes habidos antes del matrimonio (excepto donaciones con ocasión al matrimonio; 2) Todos los adquiridos a título lucrativo (obtenidos por herencia, legado, donación, cualquier causa lucrativa excepto donaciones con ocasión al matrimonio; 3) Los adquiridos a título oneroso por subrogación de otros bienes propios (permuta, retracto, dación en pago por causa anterior al matrimonio, por compra con dinero propio. 4) Los bienes o derechos personalísimos (indemnizaciones por hecho ilícito, indemnizaciones por seguro de vida, daños personales o por accidente, derechos de uso y habitación, derechos de autor).

Por tanto la comunidad conyugal, está constituida por los siguientes bienes: 1) Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, bien sea adquirido por uno o ambos cónyuges; 2) Los obtenidos por industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges; 3) Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedente de los bienes comunes o de los bienes de cada uno.

Al referirse a bienes adquiridos a título oneroso, son a aquellos adquiridos de una contraprestación o equivalencia económica-jurídica. Es decir, cuando uno de los cónyuges o ambos adquieren un bien durante el matrimonio, con caudal común, entonces el común a la comunidad conyugal, es decir, pertenece a ambos; considerándose también las ganancias obtenidas de juegos de azar, apuestas, loterías, etc. Así mismo, los obtenidos por una persona como consecuencia de su industria, profesión, oficio. En tal sentido, no solo se consideran las remuneraciones de cada uno de los esposos, sino que además cualquier bien adquirido con tales remuneraciones.

De las Pruebas Aportadas:

Respecto a ello es importante tomar en cuenta el criterio reiterado de la Sala en el que corresponde a la parte que afirma probar de manera eficaz y pertinente sus respectivas aseveraciones de hecho, tal como así se desprende del contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

“…Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Ángel Emilio Chourio, que señaló:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onusprobandiincumbiteiquiasserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (a) (a) según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

Con fundamento en el Principio de Pertinencia de la prueba, son inadmisibles en juicio las pruebas que no sirvan en absoluto para acreditar los hechos controvertidos en el proceso, sobre este particular la doctrina ha establecido que la pertinencia debe ser entendida como “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos”.

De tal forma, que una prueba será impertinente cuando: por demás no guarde relación alguna con los hechos controvertidos, y cuando ésta no sea suficientemente eficaz y cierta para el debate, siendo su pertinencia precaria y poco asertiva acarrando en ese caso, la inadmisión de la prueba en cuestión, pues su promoción debe dirigirse a demostrar los hechos alegados por las partes y no ha simples suposiciones cuya pruebas estén sustentadas en elementos frágiles, dudosos e inconsistentes; por lo que se debe proceder tal y como lo indica el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba siempre y cuando no viole norma alguna del ordenamiento jurídico vigente.

En este orden de ideas, cabe destacar el criterio que ha sido expuesto por el procesalista Hernando Devis Echandia al indicar que “…para que la prueba cumpla su fin de lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso, en forma que se ajuste a la realidad, es indispensable otorgar libertad para que las partes y el juez puedan obtener todas las que sean pertinentes, con la única limitación de aquellas que por razones de moralidad versen sobre hechos que la ley no permite investigar, o que resulten inútiles por existir presunción legal que las hace innecesarias…” (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I. Biblioteca Jurídica DIKE. 1987), este razonamiento está enmarcado dentro del denominado “principio de libertad de la prueba” que es aplicable al supuesto comprendido en autos, por aplicación del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se demanda y lo probado en autos, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio; de manera, que el Juez no decide entre simples y contrapuestas afirmaciones y/o suposiciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos probados en el transcurrir del juicio. Así se considera.-

De lo anterior descrito la parte actora consignó a los autos las pruebas de los bienes objeto de la acción, adquiridos dentro de la comunidad conyugal:
1. un vehículo con las siguientes características: Placas: AF679GV, serial N.I.V.: 8Z1MJ60067V365433, Serial de Carrocería: 8Z1MJ60067V365433, Serial de Motor: 67V365433, marca: Chevrolet, modelo: Spark, año: 2007, color: Beige; Tipo: Sedan, clase: automóvil; Uso: Particular, Servicio: Privado: Tara: 1270.
2. un vehículo con las siguientes características: Placas: A15AH70, serial de Carrocería: C2905HC104089; Serial de Motor: 171466183k0222CRA; Marca: Chevrolet; Modelo: C20; Año: 1967; color: Blanco; Topo: Panel; Clase: Camioneta; Uso: Carga: Servicio: Privado; Tara: 3400; Capacidad de Carga: 2000 KGS; Numero de Puestos: 3; Numero de Ejes: 2; dado a los 27 del mes de Septiembre de 2011, bajo el numero de autorización 327C2G610994.
3. un vehículo con las siguientes características: Placas: A35AD3S, Serial N.I.V.: 3B7HC26Z6WM225735, Serial de Carrocería: 3B7HC26Z6WM225735; Serial de Motor: 8 CIL; TC: GAS 95; marca: DODGE, modelo: T-2500 DOGE PI; Año: 1998, Color: Blanco; Clase: Camioneta; Tipo: PICK-UP; Uso: Carga; Servicio: Privado: Tara: 1980, Capacidad de Carga: 1300 KGS; Numero de Puestos 3; numero de Ejes: 2; dado a los 27 días del Mes de Junio de 2017, bajo el Numero de Autorización 0256BD877696.

Así mismo, de la revisión exhaustiva de los documentos traídos a los autos, se puede observar que la parte demandada en su escrito de contestación consignó Copia fotostática simple de Documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 16/09/2021, inscrito bajo el N° 2011.10735, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 429.18.18.1.1281, en el cual el ciudadano Sandro Fidel Molina Naranjo cedió y traspaso a la ciudadana Mary Andreina Ramírez Mojica un Inmueble constituido por un (01) lote de terreno propio, con casa de habitación, ubicada en la Avenida Cristóbal Mendoza sector Llano la Cruz parte Alta, Urbanización Colinas de Agua Dulce, casa N° 02, Cordero Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, (folios -42- al -45-). Y en donde se evidencia del referido documento que dicho inmueble fue adquirido en fecha 14/10/ 2011, según documento inscrito por ante Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2011.10735, comprobándose que el referido bien fue adquirido dentro de la comunidad conyugal.

Así como también se observa que de la copia fotostática de la sentencia de Divorcio de los ciudadanos Mary Andreina Ramírez Mojica y Sandro Fidel Molina Naranjo, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Expediente N° 59930, la misma fue declarada fecha 30/11/2021, es decir que la referida cesión y traspaso de derechos fue efectuada antes del Divorcio debidamente ejecutado. (Folios -05- al -09-).

De este análisis se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

Del Orden Público:

Existen obligaciones que en primera mano impone el Texto Constitucional y subsidiariamente las demás normas establecidas para los casos judiciales, en los cuales los Administradores de Justicia deben tener muy en cuenta para el mantenimiento de una plena integridad en el proceso judicial y para el alcance de la finalidad última de todo proceso jurisdiccional, esta es, la Justicia, la cual no puede soslayarse, y a favor de la cual se han establecidos principios de orden público que van más allá de la simple voluntad e interese de particulares.

Es uno de los requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado valido, y dado su carácter de orden público, el Juez conductor y Director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal.

Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso del Juez natural y es predeterminado por la ley, en la cual toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

El Orden Público está integrado por todas aquellas normas de interés público que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogas por las partes, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supeditan el interés particular para la protección de ciertas instituciones, que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica. Por tanto la infracción al Orden Publico vicia de nulidad absoluta cualquier acto que se pretenda realizar en el proceso judicial o que se pretende por vía secuencial realizar.

La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al orden público procesal y siguiendo lo expuesto por el procesalista Betti, señaló lo siguiente:

“…En cuanto al concepto de orden público procesal, esta Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso Héctor Collozo Colmenares contra María Helena Rodríguez, Expediente 93-023, ha señalado con apoyo en la opinión de Emilio Betti, lo siguiente: ‘...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…’ A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento". (Ver Sentencia Sala de Casación Civil de fecha, 23 de febrero de 2001, expediente n° 00-024)…”; Negrilla y Subrayado propio de este Tribunal.

De igual forma, es doctrina reiterada de la Sala que:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:
1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,
2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,
3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y
4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC-640 del 9-10-2012, Exp. N° 2011-31). (Destacados del fallo citado).-

En tal sentido se considera que el sentenciador debe examinar cuidadosamente las pruebas aportadas al juicio, para poder entender de que se trata cada una de forma individual, y ofrecer una actividad de raciocinio debidamente sustentada en motivos de hecho y de derecho y a su vez realizar un análisis con respecto al establecimiento y valoración de dichas pruebas, ya sean acogiéndolas o desechándoles, pero debidamente fundamentadas.

En el caso de marras, el documento de Cesión de Derechos consignado por la parte demandada referente a un bien inmueble constituido por un terreno y una casa construido sobre este, antes identificado, se considera como un contrato o negocio jurídico en donde el ciudadano Sandro Fidel Molina Naranjo le transmitió los derechos que le corresponde de este bien a la ciudadana Mary Andreina Ramírez Mojica, pero, aun cuando se identificaron como solteros los mismos se encontraban legamente casados, siendo esto una consecuencia de nulidad de dicho contrato o negocio por estar expresamente prohibida dicha cesión por la ley.

De la Nulidad:

Respecto a la nulidad del contrato, existen causas de nulidad del contrato que versan sobre el hecho de adolecer de los requisitos de existencia del mismo, establecidas en el artículo 1141 del Código Civil el cual reza:

“...Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa lícita…”

A tenor de la citada norma y en referencia al caso específico de marras observamos que la parte demandada en su contestación a la demanda alega:

“…se traiga a colación también el bien inmueble por formar parte de los bienes gananciales conyugales…”

Y por parte del demandante de autos alegó:

“…la parte demandada fue imprecisa al referirse a un bien inmueble que ya fue adjudicado y que no es materia al caso en cuestión…”

Establece el artículo 1481 del Código Civil Venezolano que:

“…Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes…”,

Mientras que el artículo 1155 íbidem establece que:

“El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable”.

En ese mismo orden de ideas, los artículos 168 y 170 íbidem, precisan que:

“…Artículo 168. Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías , fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.
Omissis…
Artículo 170. Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…”

El autor patrio Dr. N.P.P. en su obra Código Civil Venezolano (1992), al comentar los citados artículos indicó, específicamente en lo concerniente al artículo 168 y la posibilidad de que el cónyuge llamado por ley a realizar conjuntamente el acto o negocio jurídico con el otro, y aun así no haya participado en el mismo pueda atacar tal negociación en nulidad, lo siguiente:

“…5- Si uno de los esposos, vigente el matrimonio, ejecuta actos ajenos a la legitimidad de la representación acordada por la reforma en relaciona a su validez dependiente de la actuación de ambos esposos ¿el otro podrá intentar acción de nulidad? No veo por qué no. Sostener una tesis contraria sería tanto como admitir una injusticia, ajena al espíritu del legislador…”

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.


Nuestro Código de Procedimiento Civil establece la forma de valorar las pruebas y como esta valoración influye directamente sobre le dispositivo a dictar, indicando expresa y taxativamente en su principio de verdad procesal que:
“…Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”

Respecto al deber del Juez de declarar la nulidad del contrato celebrado en contra del orden público y el carácter de orden público de los contratos que versen sobre bienes de la comunidad de gananciales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 390 de fecha 03 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Dr. F.A.G., expediente Nº 2000-001047 (caso: P.A.C.N. contra N.A.R.), estableció que:

“…Sabido es que según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado por las partes, en el sentido de que debe resolver sólo sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado. De esta regla surge el principio de la congruencia del fallo, cuyo irrespeto por el sentenciador da lugar a la nulidad de la sentencia, por incumplimiento del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, existen motivos de orden superior que suponen una excepción al principio de congruencia del fallo, como ocurre por ejemplo cuando el Juez, habilitado por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, dicta oficiosamente en el curso de un proceso, alguna providencia para salvaguardar el orden público…”
(…)

“…Sobre ese aspecto, la Sala, en armonía con la mejor doctrina, tradicionalmente ha sostenido el criterio de que la nulidad absoluta de los contratos puede ser declarada de oficio por el Juez, aunque ninguna de las partes la hubiese alegado. En este sentido el Dr. J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, sostiene lo siguiente: “...A. Según esto, los caracteres que distinguen a la nulidad absoluta son los siguientes: 1° La legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del acto podrá ser invocada contra cualquier persona. Siendo inexistente el acto, esta inexistencia se impone a todos, por lo que bastará que la nulidad haya quedado comprobada ante el Juez para que éste deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio...”. (J.M.O.. “Doctrina General del Contrato”, Tercera Edición. 1997, Página 335); (subrayado de la Sala).

(…)
“Por su parte, el Dr. F.L.H. indica: “...El Juez puede declarar de oficio la nulidad absoluta, cuando ella aparezca de forma manifiesta y sin necesidad de suplir prueba alguna…”
(…)
En nuestra legislación, creemos que esto no ofrece dudas, ya que estando interesados el orden público o las buenas costumbres en la declaración de la nulidad absoluta, está el Magistrado judicial autorizado para declararla de oficio por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil...
(López Herrera, Francisco. La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela. Empresa El Cojo, S.A., Caracas, 1952, páginas 111 y 112)”.Negrilla y subrayado propio de este Tribunal.-

En criterio de la Sala, los Jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna, y que todas las partes que figuraron en el contrato nulo sean parte en el juicio, a fin de que éstas puedan ejercer su derecho a la defensa discutiendo, a través de los recursos respectivos, sobre la nulidad declarada por el Juez. Si se cumplen todos estos extremos, el derecho de defensa de las partes estaría protegido, y la declaratoria de nulidad no les dejaría inermes.

En este sentido, la Sala, en sentencia de 30 de noviembre de 2000, caso C.G.V. contra William Raúl Lizcano, acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional, mediante fallo de 9 de marzo de 2000, expediente 00-0126 que transcrito textualmente dice:

“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social...”; Negrilla y subrayado propio de este Tribunal.-

.Adicionalmente, estima la Sala que en el caso de nulidades advertidas por el Juez son ciertamente de carácter absoluto, pues: a) siendo la comunidad de gananciales una institución de estricto orden público, es lógico que la nulidad con que se sanciona la liquidación anticipada de la comunidad –antes de la extinción del matrimonio- sea absoluta y no relativa; y b) por lo que atañe a la prohibición de venta entre marido y mujer, estima la Sala que ella también comporta una nulidad absoluta del contrato respectivo, porque detrás de dicha nulidad subyacen dos instituciones de orden público, como lo son el carácter esencialmente revocable de las donaciones entre cónyuges y la legítima.

En este sentido, también expresa F.L.H., en la misma obra antes citada, lo siguiente:

“...De los tres argumentos sobre los cuales se funda la prohibición que estudiamos, los dos primeros señalados son indudablemente de orden privado: sólo se refieren a la protección de intereses individuales: los del cónyuge influido por el otro y los de los acreedores de los esposos.
Pero el tercer argumento, o sea, el de que esa prohibición tiende a evitar que se hagan donaciones irrevocables bajo la apariencia de ventas, o dispongan más de lo que pueden de sus bienes, tiene otra razón de ser muy diferente.
El carácter esencialmente revocable de las donaciones entre cónyuges es de orden público, por basarse en la libertad contractual; así lo reconoce la doctrina…”

De acuerdo con todo lo expuesto se estima claramente que la Sala dejó muy bien establecido, que los Jueces tienen la facultad de declarar de oficio la nulidad absoluta de algún contrato en el cual se contraríen disposiciones de orden público, sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva, como lo es en el caso de contrato de cesión de derechos que, a título de venta, se realizó entre los cónyuges y siempre que los contratantes figuren como partes en el juicio.

Ahora bien, en el presente caso se traduce en el argumento de derecho de la Partición de bienes de la comunidad Conyugal, en el cual la parte actora comprueba mediante documentos irrefutables los bienes a partir, donde el demandado en su etapa procesal correspondiente argumenta lo respectivo y a su vez solicita la colación de un bien inmueble en la partición alegada, del cual se realizó una cesión y traspaso antes de la declaratoria del Divorcio planteados por las partes; en consecuencia, nos encontramos ante la violación flagrante del contenido de la norma establecida en los artículos 168, 170 y 1481 del Código Civil, en lo que respecta al contrato de Cesión y traspaso celebrado entre las partes intervinientes en el presente asunto, que apareja transmisión de la propiedad celebrada entre los cónyuges en franca violación de normas de orden público referente a los bienes gananciales de la comunidad conyugal, por lo que siendo el mismo contrario a las normas establecidos en materia de Comunidad de Gananciales Conyugales, en concordancia con el requisito de validez del contrato conforme al artículo 1141 del Código Civil, Este Jurisdicente forzosamente debe declarar la Nulidad del Contrato de Cesión y Traspaso realizada por los ciudadanos Sandro Fidel Molina Naranjo y Mary Andreina Ramírez Mojica en fecha 16/09/2021, por haber sido celebrado previo al Divorcio de los mismo en fecha 30/11/2021 y por constituir una liquidación anticipada de la comunidad de gananciales; dando así estricto cumplimiento y acatamiento a lo contenido en las citadas normas sustantivas, adjetivas y criterios jurisprudenciales antes citado, Incorporándose dicho bien a la comunidad de gananciales habidos durante el vinculo matrimonial de los referidos ciudadanos, así se hará expresamente en la dispositiva del presente fallo, oficiándose lo respectivo a la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente a los efectos legales consiguientes. ASÍ SE DECLARA.-

De la Acción Principal planteada

En este sentido, previas los razonamientos realizados, procede este sentenciador, a verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la presente acción, considerando que al tratarse de una comunidad conyugal, tal como lo afirma el demandante en el escrito libelar, expresando el título del cual se deriva la misma, no sólo deben indicarse los datos relativos al título que los convierte en comuneros, sino también indicar, y comprobar los documentos relativos a los bienes que se pretende liquidar.

Así las cosas se observa que la demandante consignó con el Libelo de la demanda copia certificada de Sentencia de divorcio emitida por el circuito Judicial de Protección de Niña, Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución, Expediente Nº59930 sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil veintiuno (30/11/2021); así como también consignó los documentos de propiedad de los bienes inmuebles que se obtuvieron durante la comunidad conyugal, en consecuencia se considera cumplido con el primer supuesto de procedencia de la presente acción al aportarse a los autos documentos a través de los cuales se evidencia el origen de la comunidad, así como los documentos que demuestran los derechos que conforman la comunidad de gananciales. Así se decide.

En relación al 2° requisito referido a los nombres de los condóminos, se evidencia en el libelo de la demanda que los mismo fueron debidamente identificados, quedando satisfecho el segundo requisito antes señalado. Así se decide.

En cuanto al 3° requisito, a la porción en que deben dividirse el bien común que se pretenden liquidar, se observa claramente en el libelo de la demanda que la parte actora indicó que se trata de una división de bienes de la comunidad conyugal adquiridos por ellos durante su unión, indicando con toda claridad que le corresponde el cincuenta (50%) por ciento de los derechos y acciones adquiridos durante la comunidad conyugal. Así se decide.

En consecuencia, la parte actora produjo a los autos pruebas y/o elementos concretos, esenciales y fundamentales, con suficiente convicción, resultando eficaz y efectiva su probanza, por lo que verificado en autos los requisitos de admisión, el Tribunal evidencia que la parte actora pretende la partición de un cincuenta por (50%) por ciento de los bienes, adquirido durante el vínculo matrimonial, tal como se evidenció en las Documentales aportadas.

En virtud de haberse demostrado los bienes de las partes de manera indiscutible de dicha comunidad (conformado por bienes inmuebles y bienes muebles), consecuencialmente se debe proceder a la Liquidación y Partición sobre el cincuenta (50% por ciento), para cada uno de los intervinientes en este juicio, de los bienes suficientemente determinados en la presente decisión, para lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no solo están fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela judicial efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo ha sostenido en innumerables decisiones dictadas en el Tribunal Supremo de Justicia, en sus Salas Constitucional y Civil.

Por consiguiente, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene conforme al señalado artículo 257, ejusdem, derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela judicial efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses. Así se Ratifica y se Establece.-

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley siendo Este Juzgador Garantista, fiel cumplidor de las normas constitucionales en todos los procesos legales que se encuentran a mi cargo, y dando estricto cumplimiento a lo establecido en las normas vigentes de la República, a los preceptos morales y éticos, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana Mary Andreina Ramírez Mojica , venezolano (a), titular de la cédula de identidad número V- 18.255.724, por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en contra del ciudadano Sandro Fidel Molina Naranjo venezolano (a), mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nª V.-16.777.717

SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del documento de Cesión y traspaso efectuado por los ciudadanos Sandro Fidel Molina Naranjo y Mary Andreina Ramírez Mojica plenamente identificados, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Cristóbal Mendoza sector Llano La Cruz parte alta Urbanización Colinas de Agua Dulce casa N° 02 Cordero municipio Andrés Bello del Estado Táchira celebrado en fecha 16/09/2021 por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, como hecho sobrevenido en el presente juicio; para lo cual se Ordena oficiar lo respectivo a la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente a los efectos legales consiguientes.

TERCERO: SE ORDENA LA INCORPORACIÓN DEL BIEN inmueble antes descrito a la comunidad de gananciales habidos durante el vínculo matrimonial (03/05/2007 al 30/11/2021) de los ciudadanos Sandro Fidel Molina Naranjo y Mary Andreina Ramírez Mojica plenamente identificado.

CUARTO: SE ORDENA PROCEDER CON LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN sobre el cincuenta (50% por ciento), para cada parte de los bienes inmuebles y muebles adquiridos durante el vínculo matrimonial (03/05/2007 al 30/11/2021) entre los ciudadanos Mary Andreina Ramírez Mojica, y ciudadano Sandro Fidel Molina Naranjo, constituidos en:

01) bien inmueble constituido por un (01) lote de terreno propio, con casa para habitación, consistente de sala-cocina-comedor, tres habitaciones, un (01) baño, porche, área de servicios, piso de cemento pulido, techo de acerolit, puesta internas de madera entamborada, de salida exterior de hierro, ventanas panorámicas on reja protectoras, con instalaciones de electricidad, de agua negras y aguas blancas, con todas las anexidades que le son propias e inherentes; un aurea de construcción de sesenta y ocho metros cuadrados con veintiséis centímetros cuadrados (68,26 M2), ubicada en la avenida Cristóbal Mendoza, sector Llano La Cruz parte alta urbanización colinas de Agua Dulce casa N| 2, Cordero municipio Andrés Bello del estado Táchira, según cedula catastral N| 311-11 de fecha 25 de marzo de 2021 expedida por el departamento de catastro de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, sus medidas y linderos particulares son: Norte: con terrenos del concejo comunal Agua Dulce mide once metros (11,00 Mts); Sur: con terrenos del Consejo comunal Agua Dulce, mide once metros (11 mts); Este: con calle en proyecto, mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 Mts)y Oeste: con terrenos que son o fueron de Moises Asisclo Chacón Pernia, será pared de bloque, mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 Mts); con una rea de terreno de Setenta y un Metro cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (71, 50 Mts).
02) un vehículo con las siguientes características: Placas: AF679GV, serial N.I.V.: 8Z1MJ60067V365433, Serial de Carrocería: 8Z1MJ60067V365433, Serial de Motor: 67V365433, marca: Chevrolet, modelo: Spark, año: 2007, color: Beige; Tipo: Sedan, clase: automóvil; Uso: Particular, Servicio: Privado: Tara: 1270.
03) un vehículo con las siguientes características: Placas: A15AH70, serial de Carrocería: C2905HC104089; Serial de Motor: 171466183k0222CRA; Marca: Chevrolet; Modelo: C20; Año: 1967; color: Blanco; Topo: Panel; Clase: Camioneta; Uso: Carga: Servicio: Privado; Tara: 3400; Capacidad de Carga: 2000 KGS; Numero de Puestos: 3; Numero de Ejes: 2; dado a los 27 del mes de Septiembre de 2011, bajo el numero de autorización 327C2G610994.
04) un vehículo con las siguientes características: Placas: A35AD3S, Serial N.I.V.: 3B7HC26Z6WM225735, Serial de Carrocería: 3B7HC26Z6WM225735; Serial de Motor: 8 CIL; TC: GAS 95; marca: DODGE, modelo: T-2500 DOGE PI; Año: 1998, Color: Blanco; Clase: Camioneta; Tipo: PICK-UP; Uso: Carga; Servicio: Privado: Tara: 1980, Capacidad de Carga: 1300 KGS; Numero de Puestos 3; numero de Ejes: 2; dado a los 27 días del Mes de Junio de 2017, bajo el Numero de Autorización 0256BD877696.

QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para las 10:00 horas de la mañana, del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede Definitivamente Firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento del PARTIDOR, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, sin notificación expresa de las partes.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme el supuesto de vencimiento total señalado en el artículo 274 ejusdem.

SEPTIMO: Notificar a las partes; indicándose el lapso para ejercer los recursos contra la presente decisión, a partir del día siguiente, en que fueren debidamente practicada la última de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 Ibidem.

OCTAVO: Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, así como su dispositivo en la página tachira.scs.org.ve, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en formato PDF.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, Once (11) de abril de 2024.- Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.




Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio


Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
Exp. Nº 23212/2017
JAPV/yohana r.-
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las (10:00) de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.


Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal