REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 15 de Abril de 2024.-
213° y 165°
Revisado exhaustivamente como ha sido las actuaciones contenidas en el presente expedientes; Este Tribunal baja a los autos y observa:
*En fecha 18/03/2013 se dicto Sentencia Definitiva, folios -242- al -278-.-
*En fecha 27/01/2018, mediante auto dictado por este Tribunal se declaro lo siguiente: (folios –291- al -294-):
“…1.- Repone la Causa al Estado de asignar un nuevo defensor Ad-litem a la co-demandada YOLANDA PEREZ DE RAMIREZ, una vez notificadas las partes.
2.- Revocar el nombramiento de Defensor Ad-litem recaído sobre la abogada Akemi Yonekura González, con Inpreabogado N° 71.484 por cuanto no dio cumplimiento cabal las imposiciones que le corresponden por Ley.
3.-Consecuencialmente, asigna como nuevo defensor Ad-litem de la co-demandada YOLANDA PEREZ DE RAMIREZ al abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.790.552, inscrito en el Inpreabogado N°141.175, teléfonos N° 0414-707-6307, de este domicilio y hábil, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación o excusa a ejercer el cargo. Una vez conste en autos la aceptación del Defensor Ad-litem aquí asignado, al tercer día de Despacho siguiente a las 10:00 a.m., tendrá lugar el acto de su juramentación quien tomara la causa en el estado y grado en que se encuentra…” negrilla y subrayado propio de este Tribunal.
*Mediante auto dictado en fecha 16/09/2023, inserto a los folios -315-, se Insto al cumplimiento de las debidas notificaciones ordenadas en la decisión dictada en fecha 27/01/2018, y una vez practicadas efectivamente las misma, por auto separado se libraría la correspondiente notificación del Defensor Ad-litem designado Abg. Ramón Esteba Becerra.
*Mediante auto dictado en fecha 16/03/2023 se ordenó la notificación del Defensor Ad-litem designado Abg. Ramón Esteba Becerra, a los fines legales consiguientes, en la misma fecha se expidió boleta.
*En fecha 20/04/2023 se efectuó el acto de juramentación del Defensor Ad-litem designado Abg. Ramón Esteba Becerra. (folio -05-, II Pieza).
De la relación sucinta efectuada a las actas procesales que componen el presente expediente, se observa lo siguiente:
Existen obligaciones que en primera mano impone el Texto Constitucional y subsidiariamente las demás normas establecidas para los casos judiciales, en los cuales los Administradores de Justicia deben tener muy en cuenta para el mantenimiento de una plena integridad en el proceso judicial y para el alcance de la finalidad última de todo proceso jurisdiccional, esta es, la justicia, la cual no puede soslayarse, y a favor de la cual se han establecidos principios de orden público que van más allá de la simple voluntad e interese de particulares.
El Orden Público está integrado por todas aquellas normas de interés público que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogas por las partes, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supeditan el interés particular para la protección de ciertas instituciones, que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica. Por tanto la infracción al Orden Publico vicia de nulidad absoluta cualquier acto que se pretenda realizar en el proceso judicial o que se pretende por vía secuencial realizar.
En el presente caso de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones contentivas de la causa, se observa que en el acto de juramentación del Defensor Ad-litem designado Abg. Ramón Esteba Becerra, por error involuntario se transcribió: “…Se insta a la parte actora a suministrar las respectivas fotocopias a los fines de la citación del defensor Ad-litem…”; continuándose las subsiguientes actuaciones de manera equívoca, por lo que, al detectarse este hecho, mal debiera este Tribunal obviar y continuar con el proceso, puesto que se estaría en contravención y subversión de las normas contempladas en nuestro ordenamiento jurídico; en tal sentido es pertinente en este referente realizar las siguientes consideraciones:
Establece los artículos 206 y 211 Ejusdem:
“…Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
“…Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito…”
En vista de lo acontecido en el presente caso, es obligación, por imperio de ley, de Este Órgano Jurisdiccional, subsanar el error en que involuntariamente se incurrió, para lo cual sólo queda recurrir al acto de REPOSICION, a los fines de garantizar la prosecución de la causa bajo el marco de los principios Constitucionales que regulan la Tutela Judicial Efectiva; por lo tanto al contemplar lo establecido en el articulado 206 de la norma adjetiva, la posibilidad de decretar la reposición de la causa y la consecuente nulidad de algunas actuaciones, es también de obligación de los Administradores de Justicia, revisar cuidadosamente la situación imperante, antes de declararla, y se debe hacer sólo en los casos en que haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, así como alguna violación del Orden Público, teniendo presente lo que nuestra Constitución preceptúa, en los artículos 26 y 257 en su parte in fine. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Es importante señalar que Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000, ha sentado criterio sobre la reposición, al cual este juzgador se adhiere, el cual señala:
" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición."
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes citadas, este Juzgador actuando como Director del proceso, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y procediendo en base a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificar al Defensor Ad-litem Abg. Ramón Esteba Becerra, debidamente designado, a los fines de que tome la causa al estado en que se encuentra, (esto es, darse por notificado de la sentencia definitiva emitida en fecha 18/03/2023), y cumplir así con las funciones inherentes que como Defensor Ad-litem le fueran impuestas.
En consecuencia, se anula las actuaciones contenidas en los folios -06- al -20- de la II Pieza, así como el último aparte del acta de fecha 20/04/2023, en lo que se refiere: “…Se insta a la parte actora a suministrar las respectivas fotocopias a los fines de la citación del defensor Ad-litem…”; quedando incólume el resto del acta.. Líbrese boleta respectiva. Así se decide.-
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Rolan Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/yohana r.
Exp N° 15131/2001