REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal 16 de abril de 2024
213° y 165°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: EXI ONEYDA COLMENARES FLORES venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.684.364, con domicilio en la calle 02, número 1-9, parte baja del Barrio 23 de Enero, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YHONH JAIRO LECHTIG LOPEZ y ALEXANDER JOSE CANTON MALDONADO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros.192.120 y 214.533, respectivamente, con domicilio en San Cristóbal Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JAIME CARREÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.207.891, domiciliado en la calle 02, número 1-9, parte baja del Barrio 23 de Enero, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
FECHA DE ENTRADA: 09 de marzo de 2022
EXPEDIENTE: Nº. 23190-22
PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Cumplidos como fueron los trámites de distribución, se recibió libelo de demanda en fecha 3 de mayo de 2022, inserto en los folios (01 al 03, con sus respectivos vueltos) demanda incoada por la ciudadana EXI ONEYDA COLMENARES FLORES, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.684.364, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, cuyos recaudos fueron entregados para formar el expediente siendo consignados en fecha 3 de mayo de 2022. Que la demandante manifestó; Que desde el mes de septiembre del año 2004, inició una relación sentimental con el ciudadano JAIME CARREÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.207.891, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira y civilmente hábil, que su relación fue de unión, continua, permanente, publica, pacífica y notoria ante toda la sociedad, que duro hasta el mes de enero del año 2022, es decir diecinueve (19) años y once (11) meses de convivencia, que con el demandado fomentó fortuna durante el transcurso de la UNION ESTABLE DE HECHO, que al transcurrir de la convivencia adquirieron una vivienda bajo crédito hipotecario otorgado por el Instituto de prevención y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación, luego de transcurrir los años de unión, por desavenencia en la convivencia, decidieron de manera voluntaria dejar sin efecto formalmente la declaración de la unión autenticada en fecha 13 de junio de 2012, ante la Notaria Cuarta de San Cristóbal, voluntad que se materializo por ante la Notaria Publica en fecha 31 de enero de 2022, que la actora fundamento la acción en los artículo 767 del Código Civil venezolano, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que el demandante en el petitorio solicito a este Tribunal a que Reconozca la Unión Concubinaria.
ADMISIÓN
Por auto de fecha 09 de marzo de 2022, inserto en el folio (27), este Tribunal ADMITIÓ la demanda, se ordenó la citación al demandado ciudadano JAIME CARREÑO, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, contados a partir de que conste en el expediente la citación y a librar un edicto para ser publicado emplazando a los terceros interesados de conformidad con la parte in fine del ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.
CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo, inserta en el folio (34), el suscrito Alguacil de este Tribunal informó, que el ciudadano demandado ciudadano JAIME CARREÑO, quedó legalmente citado en la presente causa.
NOTIFICACIÓN DEL FISCAL
Mediante diligencia del alguacil de este Tribunal, informo que en fecha 24 de marzo de 2022, fue Notificado el Fiscal del Ministerio Público, tal como se evidencia en el folio (32).
PUBLICACIÓN DE EDICTO
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2022, inserta en el folio (36 y 37), suscrita por el abogado de la parte actora, actuando con el carácter de apoderado judicial, consignó el edicto publicado en el periódico “El Nacional” de fecha 30 de marzo del año 2022, de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
De la revisión de las actas que componen el presente expediente Nro. 23190-22, el Tribunal no logró verificar contestación de la demanda, ni por si, ni por medio de apoderados.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente Nro. 23190-22, se verificó que la parte demandante no promovió escritos de pruebas, pero si presento recaudos junto con el libelo de la demanda.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente Nro. 23190-22, se verificó que la parte demandada no promovió pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado.
INFORMES
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, Nro. 23190-22, el Tribunal no logró evidenciar escrito de informes de ninguna de las partes.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesto por la ciudadana EXI ONEYDA COLMENARES FLORES, en contra del ciudadano JAIME CARREÑO, por cuanto arguye la demandante haber mantenido una relación concubinaria, desde el mes de septiembre del año 2004, es decir, que según su escrito libelar data desde ese año, hasta el mes de enero del año 2022.
Por su parte, el demandado, no dio contestación a la demanda, aunque quedo citado legalmente, tal como lo manifestó el alguacil de este Juzgado y se evidencia en el folio (34), así como tampoco promovieron pruebas ni por si, ni por medio de apoderados.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE PRESENTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.
A la documental inserta en el folio (4), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Copia de Cédula de Identidad del ciudadano JAIME CARREÑO, en la misma se observó, que es venezolano, mayor de edad, CASADO, con Nro. V.- 15.207.891.
A la documental inserta en el folio (5), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Copia de Cédula de Identidad de la EXI ONEYDA COLMENARES FLORES, en la misma se observó, que es venezolana, mayor de edad, soltera, con Nro. V.- 9.684.364.
A la documental inserta en los folios (06 al 11, con sus respectivos vueltos), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Documento de Compra del Inmueble (Una casa para Habitación construida, sobre un Lote de terreno), los compradores ciudadanos JAIME CARREÑO y EXI ONEYDA COLMENARES FLORES, en fecha 07 de noviembre de 2008, quedando protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
A la documental inserta en el folio (12 al 14), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende; Declaración Jurada, emitida por la Notaria Cuarta de San Cristóbal de fecha 13 de junio de 2012, en la misma se observo; Juramento de unión concubinaria.
A la documental inserta en el folio (15 y 16), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Declaración de testigo de fecha 05 de mayo de 2006, la misma no fue ratificada.
A la documental inserta en el folio (17 al 19), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Declaración jurada de fecha 31 de enero de 2022 por ante la Notaria Publica Cuarta; donde manifestaron que se deje sin efecto en todas y cada una de sus partes de la declaración jurada que realizaron los ciudadano JAIME CARREÑO y EXI ONEYDA COLMENARES FLORES, en fecha 13 de junio de 2012.
A la documental inserta en el folio (20 al 24), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Firma Personal, siendo su razón social VIAJES LA NENA EXI F.P, de la ciudadana EXI ONEYDA COLMENARES FLORES, emitido por el Registro Mercantil Tercero de fecha 03 de marzo de 2017.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas que componen el presente expediente No 23190-22, el Tribunal no logró verificar documentales algunas promovidas por la parte accionada, susceptibles de ser valoradas.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar e impartir Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
Señalan los artículos 211 y 767 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción. (Negrillas propias de este Tribunal)
Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Igualmente, es importante traer a colación el artículo 77 Constitucional, el cual establece:
Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)
En sentencia N° 1.682 de fecha 15/07/2005, expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
De lo transcrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, dentro de la cual deben probarse en autos los siguientes requisitos sine qua non o varios de ellos, a saber: 1) Que los concubinos sean solteros, 2) Que hayan adquirido bienes, 3) Que hayan mantenido una convivencia que sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, 4) Que hayan procreado hijos; y 5) Que sea reconocido mediante sentencia judicial.
En el caso in comento, de los elementos probatorios aportados al presente juicio se desprende lo siguiente:
Por su parte, la Ley Orgánica de Registro Civil del año 2010, establece lo siguiente:
Orden público ámbito de aplicación.
Artículo 4. Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen carácter de orden público y son aplicables a los venezolanos y venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el país.
Servicio público esencial
Artículo 5. El Registro Civil es un servicio público esencial, su actividad será de carácter regular, continuo, ininterrumpido y orientado al servicio de las personas. Es obligatoria la inscripción de los actos y hechos declarativos, constitutivos o modificatorios del estado civil y la prestación del servicio es gratuita.
Inscripción
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.
Del Cúmulo de pruebas proporcionadas por la parte demandante, no se evidencia una manifestación de voluntad entre el JAIME CARREÑO y la ciudadana EXI ONEYDA COLMENARES FLORES, que demuestre fehacientemente la existencia de una unión estable de hecho.
De los requisitos señalados en la jurisprudencia antes trascrita, el primero señala que los concubinos sean solteros. En el caso de autos, dicho requisito no se cumple, pues el ciudadano JAIME CARREÑO, a pesar de que la demandante ostenta varias documentales (justificativo de testigos y declaración de unión estable de hecho) así como también se observo en la documental inserta en el folio (04) cédula de identidad y se observó que su estado civil es CASADO, en virtud de lo cual se verifica que el ciudadano JAIME CARREÑO este casado.
Tampoco se evidencia de las pruebas promovidas por la parte demandante, la existencia de ACTA DE DIVORCIO, que evidencie que el ciudadano JAIME CARREÑO haya declarado dicha existencia, pues la misma debería desprenderse de la presente acción; por tanto, no se evidencian elementos de prueba contundentes a fin de verificar la existencia de su estado civil DIVORCIADO. Así se aclara.
Lo que se logró evidenciar de autos, fue una solicitud de Justificativo de testigos, formulado por ante la Notaría Pública Quinta del Estado Táchira, en la cual la mecánica de la pregunta formulada, hace presumir la respuesta dada por los testigos, sin embargo, por ser una prueba extra litem, la cual requiere ser ratificada en juicio por constituirse en instrumento privado emanado de tercero, en razón de lo cual, dicha documental fue desechada del proceso, tal como se hizo saber en la valoración de las pruebas, por violar el principio de control y contradicción de la prueba de la parte contra quien se le opone. Así se aclara.
En consecuencia de lo anterior, al no existir las pruebas contundentes que demostrasen la existencia de su estado civil, este tribunal en fecha 18 de abril de 2023, dicto auto, inserto en el folio(48 y vuelto), a los fines de constatar su estado y el desarrollo de su iter procesal; Por cuanto se observa en la misma la necesidad de complementar la información necesaria a los fines de ampliar los elementos de convicción que han de permitir al juzgador dar la debida consistencia a la sentencia que ha de proferirse, considera este juzgador necesario hacer uso de las facultades probatorias previstas por el legislador en el Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que cualquiera de los medios probatorios señalados en dicha norma emerge del recurso del proceso, bien por los alegatos de hecho o de derecho, o del acervo probatorio que no haya abarcado algún aspecto que pudiera ser determinante a los fines de dictar la correspondiente sentencia y que tenga singular importancia a tales efectos, En consecuencia, en uso de las facultades indicadas, este Tribunal dictó el presente AUTO PARA MEJOR PROVEER, acordando que la parte actora consigne por ante este Juzgado el ACTA DE DIVORCIO del ciudadano JAIME CARREÑO,venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.207.891, domiciliado en la calle 02, número 1-9, parte baja del Barrio 23 de Enero, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil. Para la evacuación de dicha prueba, se fija un término de ocho (08) días de despacho, contados a partir del día que conste en autos la Notificación de la parte.
Así las cosas, el alguacil de este juzgado mediante diligencia, inserta en el folio (50), informo que la Boleta de Notificación del auto de mejor proveer para la ciudadana EXI ONEYDA COLMENARES FLORES, fue recibida y firmada por su apoderado judicial abogado YHONH JAIRO LECHTIG LOPEZ, en fecha 26 de mayo 2023, quedando claramente y legalmente notificada. Así se establece.
En consecuencia, no se cumple con el primer requisito para la procedencia de la declaratoria de unión estable de hecho. Así se establece.-
Cabe destacar para las partes y en atención a la jurisprudencia antes trascritas, que con la aparición del artículo 77 Constitucional, cuando la norma señala la frase “que cumpla los requisitos establecidos en la Ley, se refiere básicamente a que las uniones estables de hecho son aquellas que reúnen los requisitos del artículo 767 del Código Civil, ambos artículos antes trascritos; en razón de lo cual, de conformidad con la parte in fine del artículo 767 ejusdem, que señala: “…Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado...”, hace imperativo para éste sentenciador, encontrarse vedado de declarar SIN LUGAR la presente acción, pues conforme lo antes verificado, en virtud que el ciudadano JAIME CARREÑO esta unido en matrimonio civil, impide la procedencia de la declaratoria que solicita la demandante de autos. Así se establece.
Por existir expresa prohibición de Ley que impide la declaratoria de una unión estable de hecho, éste Tribunal considera inoficioso entrar a conocer el resto de los requisitos señalados con anterioridad, siéndole forzoso a éste jurisdicente, declarar la presente acción SIN LUGAR, en atención a lo establecido en la parte in fine del artículo 767 del Código Civil venezolano vigente, en franca armonía con lo señalado por la Sala Constitucional, en la sentencia N° 1.682 de fecha 15/07/2005, dictada en el expediente No. 04-3301. Así se decide.
Como corolario de lo anterior el demandante no demostró ni presento en los autos las pruebas correspondiente con lo mencionado en el escrito de la demanda, es decir, que por más que se le busco, no se encontró documento alguno que demuestre que la referida ciudadana haya traído la ACTA DE DIVORCIO, para determinar el estado civil del demandado, violándose así, el principio de la carga probatoria establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
De la norma que antecede y la jurisprudencia que amplia dicho dispositivo, se establece con claridad meridiana que quien afirme, como en este caso, debe probar su afirmación, máxime cuando el principio de certeza jurídica establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma….”
En conclusión, por lo que, al no configurarse la declaratoria del concubinato y no probar su afirmación , éste sentenciador debe declarar como en efecto se hace la declaratoria SIN LUGAR de la pretensión deducida, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
Al existir vencimiento total, en atención al supuesto genérico establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se deberá condenar en costas a la parte actora. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión, Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas; éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, intentada por la ciudadana EXI ONEYDA COLMENARES FLORES venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.684.364, con domicilio en la calle 02, número 1-9, parte baja del Barrio 23 de Enero, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, en contra del ciudadano JAIME CARREÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.207.891, domiciliado en la calle 02, número 1-9, parte baja del Barrio 23 de Enero, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE SIN LUGAR la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos EXI ONEYDA COLMENARES FLORES y JAIME CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.684.364 y V-15.207.891.
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión, se deberá condenar en costas a la parte actora, ciudadana EXI ONEYDA COLMENARES FLORES.
SEXTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg; MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)
JAPV/zeud.-
Exp N° 23190-22
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las (11:00) de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes.
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)
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