REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 16 de abril de 2024.
213° y 165º
Visto el escrito de fecha 04-12-2023 inserto (flo. 70) presentado por la apoderada judicial de la parte demandante abogada GRACIELA ESPERANZA GARCIA SANCHEZ con Inpreabogado N°38.761, la apoderada judicial de la parte demandada abogada CELESTE KARINA AVENDAÑO MALDONADO, con Inpreabogado N°293.929, quienes con el carácter de autos expusieron lo siguiente:
“(…) hemos convenido realizar la presente transacción judicial con fundamento a un acuerdo en pagos de las cantidades adeudadas y sentenciadas definitivamente por este Juzgado, en fecha 27/0972023 contra el deudor JULIO CESAR PINZON CHACON, (…). Estos pagos o cancelaciones del dinero adeudado, deberán efectuarse de la siguiente manera: PRIMERO: un primer pago en moneda efectiva en dólares americanos por la cantidad de: un mil quinientos dólares (1.500,00), entregados a la parte demandante en este mismo acto. SEGUNDO: un segundo pago en moneda efectiva en dólares americanos por la cantidad d un mil dólares (1.000,00) entregados a la parte demandante, el día jueves veinticinco (25) de enero del año 2024, en la sede de este Tribunal, dejando expresa constancia de pago, mediante diligencia escrita firmada por ambas partes. TERCERO: un tercer pago, en moneda efectiva en dólares americanos, por la cantidad de setecientos setenta y siete dólares con cincuenta céntimos de dólar (777,50) entregados a la parte demandante el día viernes veintitrés (23) de febrero del año 2024; en la sede de este Tribunal, dejando expresa constancia mediante diligencia escrita a los fines que se proceda, una vez que conste la cancelación total de lo adeudado, que suma la cantidad de tres mil doscientos setenta y siete con cincuenta céntimos de dólares (3.277,50) a la respectiva homologación de la transacción efectuada entre las partes, en fundamento al artículo 256 del CPC vigente. Se deja constancia de que este acuerdo como transacción judicial se está realizando, cuando ya ha sido emitido por este Juzgado un mandamiento de ejecución de embargo ejecutivo de fecha 15 de noviembre de 2023, que corre en autos, lo cual significa que este acuerdo de pagos, suspende temporalmente esta medida en previsión del cumplimiento de lo convenido entre las partes; por lo cual solicitamos y convenimos en que se mantenga activa la validez legal , el propósito de este mandado de ejecución, hasta tanto se dé total cumplimiento a los pagos parciales acordados voluntariamente. De suceder la ausencia del segundo pago acordado en fecha 25/01/2024 su incumplimiento dará consecuencia a que la parte demandante ejecutora proceda a hacer uso legal del mandamiento de ejecución, pues solo se ha efectuado un pago parcial de lo adeudado (…)”.
Así mismo el escrito de fecha 15-04-2024 inserto al (flo.79 vto), se observa lo siguiente:
“(…) con el fin de dar cumplimiento parcial en su segunda cuota de pago de lo acordado en acuerdo entre las partes firmado ante el respectivo Juzgado en fecha 04 de diciembre de 2023, según el cual se fijaron tres (03) pagos y de los cuales se efectuó de manera total el primero y hoy se está dando cumplimiento al segundo pago, por la cantidad de un mil (1.000,00) dólares, quedando pendiente la cancelación del tercer y último pago para el 23/02/2024. Este pago efectuado el día de hoy 02/02/2024 tenia fecha fijada para el 25/01/2024. Se recibe conforme en cumplimiento del mismo (…)”.
Que en fecha 15-04-2024 al (flo. 80) corre inserto diligencia de consignación suscrita por la abogada CELESTE KARINA AVENDAÑO MALDONADO apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JULIO CESAR PINZON CHACON, en la cual consigna capture de transferencia N°020053952 emitida por el banco Banesco marcado con la letra “A” por un monto de VEINTISESIS MIL BOLIVARES (26.000,00), a favor de la parte actora ciudadano OSCAR ALBERTO VIVAS MOLINA, que representa la cantidad de SETECIENTOS DIECISEIS DOLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD 716.944), transferencia que se realizo a los fines de cumplir con el último compromiso de pago, el cual corresponde a la cantidad de SETECIENTOS VEINTISEIS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 726.944), quedando restante a cancelar NUEVE CON CINCUENTA Y SEIS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 9,56), los cuales en este acto se pagan en efectivo, cumpliendo de este modo con el monto total establecido en la TRANSACCION HOMOLOGADA por este Tribunal.
Al respecto el artículo 1713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:
“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Ahora bien el tribunal verifica que la abogada GRACIELA ESPERANZA GARCIA SANCHEZ, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano OSCAR ALBERTO VIVAS MOLINA, riela poder en el (flo. 6 vto) debidamente notariado en fecha 14 de diciembre del año 2017, asimismo se verifica que el ciudadano JULIO CESAR PINZON CHACON, en su condición de parte demandada, se encuentra representado en el acto por la abogada CELESTE KARINA AVENDAÑO MALDONADO, del cual riela poder en el (flo. 31), notariado debidamente en fecha 23 de junio de 2021, de los cual se desprende la facultad que tienen para transigir en juicio, de los cuales una vez verificadas las facultades atribuidas a dichos representantes, se evidencia que los mismos tienen capacidad para disponer y transigir, celebrar transacciones, manifestado su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por ende este operador de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por las partes en la presente causa. Se da por terminado el presente juicio. Una vez transcurra el lapso establecido en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, se ordena archivar el presente expediente. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Abg. MSc José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas Secretario temporal
Exp. 23.254-22
JAPV/jarf.-