REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal 25 de abril de 2024.
214º y 165º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: AIRED DIAZ DE FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.643.956 casada, domiciliada en la Urbanización Colinas de Bello Monte Casa N° 5--04 de el Surural, Aldea Caricuena, Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, civilmente hábil.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg: AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, con Inpreabogado N° 23.722, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO FLOREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.806.412, casado, domiciliado en la Grita Municipio Jáuregui de Estado Táchira, civil y hábil.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg: SORAYA OXALIDES MORENO MELCAREJO, inscrita en el Inpreabogado N° 53.262, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Divorcio Causal Segundo y Tercero.
FECHA DE ENTRADA: 20 de junio de 2017
EXPEDIENTE: 22606-17
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por el Juzgado Distribuidor de fecha 12 de junio de 2017, inserto en los folios (01 al 05), la parte actora AIRED DIAZ DE FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.643.956 casada, domiciliada en la Urbanización Colinas de Bello Monte Casa N° 5--04 de el Surural, Aldea Caricuena; parroquia L Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, civilmente hábil, debidamente asistido en este acto por sus abogados, alegando que contrajo matrimonio Civil con PEDRO ANTONIO FLOREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.806.412, casado, domiciliado en la Grita Municipio Jáuregui de Estado Táchira, civil y hábil, que una vez casados y en razón de trabajo, llegaron a la tierra de gracia de la república Bolivariana De Venezuela, donde hicieron vida marital y obtuvieron la nacionalidad Venezolana, fijando después de muchos otros domicilio en alquiler en la urbanización Colinas de Bello Monte casa N° 5-04. Aldea Caricuena, Parroquia La Grita; Municipio Jáuregui del Estado Táchira, que desde finales del mes de octubre de 2014, el matrimonio se hizo insostenible ya que su cónyuge dejo de prodigar en el hogar y hacia su persona, el socorro, la consideración,, el respeto, el amor y la asistencia que se deben las parejas mutuamente , hechos estos por los cuales se produjo el abandono y la posterior separación que ya en definitiva se hizo un (1) año aproximadamente , pero yendo a la casa solo con maltratos sicológicos y casi físicos, que de la unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre ANGELICA YELITZA FLOREZ DIAZ, FRANK YEFERSON FLOREZ DIAZ y PEDRO YAIR FLOREZ DIAZ, todos venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V.-18.019.798, V.-18.420.464 y V.- 20.716.883, así mismo adquirieron bienes; 1.) Dos Lotes de terreno que unidos forman un solo globo situado en el sitio denominado Colinas de bello Monte, El Surural, Aldea Caricuena; Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, 2.) Una Camioneta marca Chevrolet del año 2011, 3.) Un Camión marca Ford del año 2008, 4.) Una moto marca Keeway del año 2015 y 5.) Cuentas Bancarias en las entidades Provincial, Sofitasa y Bicentenario, que el demandante hizo la presente solicitud establecidas en los artículos 184 y 185 Numerales 2° y 3° del Código Civil, que se constituye en la figura del abandono voluntario y la de exceso de sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2017, inserta en el (f.41), el Tribunal ADMITIÓ la demanda, ordenándose la citación al ciudadano PEDRO ANTONIO FLOREZ GARCIA, así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
NOTIFICACIÓN AL FISCAL ESPECIALIZADO
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2017, inserto en el (f. 45), el alguacil de este Tribunal, informo que la notificación del Fiscal Especializado de protección del Niño y Del Adolecente y la Familia del Ministerio Publico.
CITACIÓN
Mediante comisión de fecha 27 de septiembre de 2017, inserto en el (f. 46), proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
ACTOS CONCILIATORIOS
Que en fecha 13 de noviembre de 2017, inserta en el (f. 78), se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO de la presente causa, con la asistencia de la ciudadana AIRED DIAZ DE FLOREZ, representado por su abogado apoderado, AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, con Inpreabogado N° 23.722, así como también el ciudadano PEDRO ANTONIO FLOREZ GARCIA, asistido por su abogado SORAYA OXALIDES MORENO MELCAREJO, inscrita en el Inpreabogado N° 53.262, en ese estado se le concedió la palabra al demandante quien expuso; “Insisto en el proceso salvo que por algunas circunstancias se llegue a un acuerdo en cuanto al patrimonio conyugal y consecuencialmente se llegue al desistimiento de este juicio para introducirse en procedimiento breve, es todo, ” en ese estado la parte demandada solicita el derecho de palabra y concedida como fue expuso: “ Manifiesto mi total y absoluto acuerdo en que el proceso de divorcio sea ventilado a través de un juicio no contencioso sugiriendo desde ya una ruptura prolongada o separación de cuerpos y bienes, en cuanto a los bienes que integran la comunidad conyugal, el mismo debe ser repartido como corresponde un 50 % para cada uno a través de un juicio si quiere así la parte demandante de partición de bienes, lo cual le compete a otro tribunal distinto a este, de tal forma le insistió a la demandante tomar en cuenta lo antes expresado y desista del presente proceso y se logre un divorcio por la vía no contencioso, quedando pendiente la partición de bienes ya que sería de poco resultado llevar un juicio de divorcio contencioso, hasta el final del proceso siendo que el resultado será el mismo, el tribunal terminara sentenciando el divorcio entre las partes para después ventilar en un juicio de partición los bienes que obtuvieron dentro del matrimonio, es todo”. El juez oída la exposición hecha por las partes, hace el conocimiento a las partes que el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, en la presente causa tendrá lugar a las 10: am, pasado que sean cuarenta y cinco días continuos contados a partir del día siguiente al de hoy, se dejó constancia que no estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público.
Que en fecha 12 de enero de 2018, inserta en el (f. 80), se llevó a cabo el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO de la presente causa, el juez vista las actuaciones efectuadas y previa formalidades de ley, da inicio al acto estando presente la ciudadana AIRED DIAZ DE FLOREZ, asistida por su abogado, se deja constancia que no estuvo presente la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, así como también se dejó constancia que no estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público, seguidamente el juez le da el derecho de palabra a la parte demandante quien expuso; insisto en continuar con la demanda de divorcio y procedimiento, es todo. El Juez, oída y vista la exposición antes formuladas por la parte demandante, hace el conocimiento a las partes que el acto de contestación de la demanda, tendrá lugar el quinto(5to) día de despacho siguiente al de hoy. Es todo.
ACTO DE CONTESTACIÓN
En fecha, 19 de enero de 2018, inserta en el (f. 81), se llevo a cabo el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, estando presente la parte demandante AIRED DIAZ DE FLOREZ, estando presente su abogada, se dejo constancia que no estuvo presente la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, así como tampoco estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público, seguidamente el juez le da el derecho de palabra a la parte demandante quien expuso; insisto en continuar con la demanda de divorcio y procedimiento, así mismo manifestó que en cuanto a la proposición hecha en el primer acto conciliatorio por la representación de la parte demandada en cuanto a desistir del proceso para iniciar el divorcio no contencioso por vía de ruptura prolongada no fue posible por cuanto se le llamo en varias oportunidades a la representación legal y en ningún momento contesto, también se converso con el demandado y simplemente decía, mi abogado sabe lo que tiene que hacer, visto que tampoco hizo acto de presencia al segundo acto conciliatorio donde también era oportunidad para haber conversado, no lo hizo, es razón suficiente para continuar la presente causa, sin menoscabo de tomar lo establecido en norma de que en cualquier estado y grado de la causa pudiera llegarse a cualquier convenio, es todo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De la revisión de las actas que componen el presente expediente No 22606-17, el Tribunal no logró verificar contestación de la demanda, ni por si, ni por medio de apoderados.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas que componen el presente expediente No 22606-17, el Tribunal no logró verificar pruebas presentada por la parte demanda, ni por si, ni por medio de apoderados.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha, 6 de febrero del año 2018, inserta en el (f. 82 y vuelto), el abogado AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, con Inpreabogado N° 23.722, presentó escrito de Pruebas, mediante el cual Promueve lo siguiente: 1) Certificado de Matrimonio; 2) Certificación de Acta de Nacimiento 3) Testimoniales; 3.1) CARMEN COLMENARES; 3.2) MAYRA OSTOS; 3.3) ALIX PARRA.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por autos de fecha 21 de febrero de 2018, inserto en el (f. 88), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante
INFORMES
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal no logró evidenciar escrito de informe presentado por ninguna de las partes ni por si, ni por sus apoderados.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Juzgado en primer grado de Jurisdicción de las presentes actuaciones, en virtud del la demanda de DIVORCIO CAUSAL SEGUNDO y TERCERO, interpuesta por la ciudadana AIRED DIAZ DE FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.643.956 casada, domiciliada en la Urbanización Colinas de Bello Monte Casa N° 5--04 de el Surural, Aldea Caricuena; Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, civilmente hábil, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO FLOREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.806.412, casado, domiciliado en la Grita Municipio Jáuregui de Estado Táchira, civil y hábil. Alegando la demandante que contrajo matrimonio con el demandado el 21 de diciembre de 1985, que de esa unión procrearon tres (03) hijos, que a partir de un tiempo para acá, comenzaron los desacuerdos que se tradujeron en disconformidades con un comportamiento de manera brusca, circunstancias que se hizo tormentosa de manera progresiva y permanente, incumpliendo los deberes conyugales tanto de convivencia marital y asistencia en el hogar.
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, pero si se presento por ante este Tribunal en el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; Manifestó su total y absoluto acuerdo en que el proceso de divorcio sea ventilado a través de un juicio no contencioso sugiriendo desde ya una ruptura prolongada o separación de cuerpos y bienes.
En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la documental inserta en el (f. 83 al 84), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Acta de Matrimonio N° 1063 de fecha 21 de diciembre de 1985, de los ciudadanos AIRED DIAZ DE FLOREZ y PEDRO ANTONIO FLOREZ GARCIA, emitida por la DIOCESISI DE MALAGA SOANTA, Parroquia Catedral Inmaculada Concepción Málaga, siendo legalizada y apostillada por la República Bolivariana de Venezuela en el Consulado General en Bucaramanga en fecha 04 de junio de 2008.
A la documental inserta en el (f. 08), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Copia de Cédula de Identidad de la actora ciudadana AIRED DIAZ DE FLOREZ, quien es venezolana, mayor de edad, con numero de cédula de identidad N° v.-22.643.956 de estado civil casada.
A la documental inserta en el (f. 09), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Copia de Cédula de Identidad del demandado ciudadano PEDRO ANTONIO FLOREZ GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad con numero de cédula N° V.-21.806.412, de estado civil casado.
A la documental inserta en el (f. 10), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Copia de Cédula de Identidad de la ciudadana ANGELICA YELITZA FLOREZ DIAZ, quien es venezolana, mayor de edad, con numero de cédula de identidad N° V.-18.019.798 de estado civil soltera.
A la documental inserta en el (f. 11), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Copia de Cédula de Identidad del ciudadano FRANK YEFERSON FLOREZ DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad numero N° V.- 18.420.464, de estado civil soltero.
A la documental inserta en el (f. 12), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Copia de Cédula de Identidad del ciudadano PEDRO YAIR FLOREZ DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad numero N° V.- 20.716.883, de estado civil soltero.
A la documental inserta en los folios (13 al 40) consistente de Documento de contrato de construcción, el mismo fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira de fecha 08 de diciembre de 2005, Compra de inmueble el mismo fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira de fecha 07 de octubre de 1992, Camioneta Chevrolet, con certificado de Registro de vehículo de fecha 09 de agosto del año 2011, Camión Ford, con certificado de Registro de vehículo de fecha 09 de agosto del año 2011 17 de octubre de 2012 y depósitos del Banco Provincial y Sofitasa, por cuanto de dicha documentales no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la documental inserta en los folios (100 al 106), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Declaración de testigos; CARMEN YANIRA COLMENARES, MAYRA ALEJANDRA OSTOS GARCIA y ALIX OLIVIA PARRA FLORES, a los fines de oírle la respectivas declaraciones, las mismas fueron evacuadas y promovidas por la parte demandante en el juicio de DIVORCIO, por ante el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal no logró evidenciar escrito de pruebas, ni por si, ni por sus apoderados.
Valoradas las documentales aportadas al proceso, el Juez al entrar al conocimiento de la causa hace suyo el mandato constitucional de administrar e impartir justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente, y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra carta magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, procede éste Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa a las siguientes consideraciones:
1.- La ciudadana AIRED DIAZ DE FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.643.956 casada, domiciliada en la Urbanización Colinas de Bello Monte Casa N° 5--04 de el Surural, Aldea Caricuena; parroquia L Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, con Inpreabogado N° 23.722, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, demandó a su cónyuge PEDRO ANTONIO FLOREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.806.412, casado, domiciliado en la Grita Municipio Jáuregui de Estado Táchira, civil y hábil, por DIVORCIO, fundamentando su acción en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.
2.- La parte actora promovió pruebas, junto con el libelo de la demanda como fueron; copias de cédulas de identidad de los tres (03) hijos que nacieron en la Unión Matrimonial (todos mayores de edad) y las testimoniales de varias personas antes valoradas, presentados por ante el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, las cuáles, los testigos de la demandante fueron contestes en afirmar que entre los cónyuges existieron desavenencias, sin embargo, todos también fueron contestes en afirmar que desde un tiempo el demandado no vive en la casa de la demandante quedando evidenciado que ya no conviven como pareja.
3.- De las actas procesales se desprende que el demandado, nada probó para intentar enervar la acción de su cónyuge, muy por el contrario, de sus pruebas se evidenció el abandono voluntario al menos materializado por él, pero en cambio la demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, las primeras valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, conforme se señaló anteriormente, apreciándose que las mismas evidencian suficientemente las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.
Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.
Según Emilio calvo Baca:
“… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, Pág. 110).
De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:
“…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).
De acuerdo a lo expresado por el Autor Luís Alberto Rodríguez, en su obra Manual de Divorcio Adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia. Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pág. 94 al 101, en relación a la 2° Causal de Divorcio, El Abandono Voluntario, señala:
“Aclaremos en primer lugar que el abandono al cual se está refiriendo el Código Civil es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de violencia, o donde no prive el libre ejercicio de voluntad. […] De allí que podemos entrar al estudio del supuesto de Abandono voluntario como causal de divorcio. CLASIFICACIÓN DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Vamos a clasificar el Abandono voluntario en dos grandes categorías: 1° Abandono voluntario del domicilio conyugal. 2. Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. 1° ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por los factores fundamentales: a.1) En primer lugar el animus. El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a.1.1) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero […] EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO Implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir de débito sexual, tanto el marido como la mujer hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo, es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: -Importante. – Justificado. – Intencional. […] A) IMPORTANTE Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar […] B) INJUSTIFICADO El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo […] C) INTENCIONAL Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse en el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida…”
Artículo 185.-del Código Civil; Son causales únicas de divorcio:
... (omissis)..
2° El Abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Sin embargo, es conveniente citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Venezuela, cuando en Sentencia de fecha 26 de junio de 2001 de la Sala de Casación Social (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos) que estableció:
“La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales puede haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere a la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En esta circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Visto el despliegue conductual de las partes en el presente proceso, este jurisdicente valoró como en efecto lo hizo todo el acervo probatorio producidos y aportados por estos, dándole el justo valor que se merecen los las deposiciones de los testigo traídos a declarar, en virtud del principio de control y contradicción de la prueba, aplicando para tales efectos el principio de exhaustividad probatoria de conformidad con lo disciplinado en el artículo 508 del Código Procesal adjetivo, en amplia armonía establecido en el articulo 12 ejusdem ( principio dispositivo), y siguiendo las pautas de la máxima: “ El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos “, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Y así se establece.-
En el presente caso, como quedó demostrado por testigos que el ciudadano PEDRO ANTONIO FLOREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.806.412, infringió deberes atinentes EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO que Implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de no cumplir de débito sexual, tanto el marido como la mujer hasta el socorro mutuo que se deben los esposos, quedando claro que el demandado incumplió en el matrimonio, pues, en cuanto a sus obligaciones maritales como consecuencia, el incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia y protección que impone el matrimonio, el exceso violento de la conducta del demandado y al suscitarse agresiones recíprocas, que imposibilitan la convivencia en común, se hace imperante al Tribunal declarar CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO por Abandono Voluntario y por Sevicias, Injurias y Faltas Graves que imposibilitan la vida en común. Así se decide.
Como corolario las crisis matrimoniales se manifiestan en principio por el incumplimiento de los cónyuges a los derechos y deberes que deben guardarse entre si, como la fidelidad, el respeto mutuo, la convivencia, el socorro, el derecho deber de cohabitar y la asistencia reciproca, lo que deja claro que la perdida de la efectividad marital conlleva a la crisis matrimonial, y en el caso que ocupa a este tribunal la parte actora alego, probó y demostró las causales arriba indicada tales como :” El Abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Y así se aclara.-
En efecto, se deberá declarar en la dispositiva del presente fallo; disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos AIRED DIAZ DE FLOREZ y PEDRO ANTONIO FLOREZ GARCIA, contraído en fecha 21 de diciembre de 1985, Así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello. Así se decide.
Dada la naturaleza contenciosa de la presente decisión, se deberá condenar en costas a la parte accionada. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana AIRED DIAZ DE FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.643.956 casada, domiciliada en la Urbanización Colinas de Bello Monte Casa N° 5--04 de el Surural, Aldea Caricuena, Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, civilmente hábil, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO FLOREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.806.412, casado, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, civil y hábil, de conformidad con lo establecido en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, QUEDA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos AIRED DIAZ DE FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.643.956 y PEDRO ANTONIO FLOREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.806.412.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acordará expedir copia fotostática certificada.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, según el supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello
SEXTO: Notifíquese vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea de WhatsApp) a las partes sobre la presente decisión de conformidad con lo establecido en la sentencia SCC-TSJ Nro. 386 Exp.21-213 de fecha 12-02-2022.-
-.Número telefónico de la parte demandante: Abg. AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, con Inpreabogado N° 23.722, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de apoderada de la ciudadana AIRED DIAZ DE FLOREZ, con número telefónico 0414-7405950.
-.Número telefónico de la parte demandada: Abg: ERIKA VOTANNA MARQUEZ CELIS, con Inpreabogado197.722, asistiendo en este acto al ciudadano PEDRO ANTONIO FLOREZ GARCIA, con número telefónico 0424-7473867.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg; MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)
JAPV/zeud.-
Exp N° 22606-17
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las (11:00) de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)
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