JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 26 de abril de 2024
214° y 165°
Visto el escrito de fecha 04 - 03 - 2024 (fls ) suscrito por la ciudadana FRANCIA CAROLINA DÍAZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.208.399, actuando con el carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado CRISTIAN JONHATAN FARIA MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.352, mediante la cual expone:
“… Ciudadano juez, siendo que la presente demanda de partición versa sobre los activos hereditarios Testamentarios de la sucesión de AURA BELEN CASIQUE VIUDA DE DIAZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-1.524.052, progenitora de SONIA JUANA DÍAZ DE GARCÍA, MIGUEL ANGEL DIAZ CASIQUE, AURA DEL MAR DÍAZ CASIQUE, (Parte Demandada) y mi persona FRANCIA CAROLINA DIAZ DE GONZALEZ (Parte Demandante), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.074.901, V-4.001.690, V-4.000.513 y V-9.208.399, respectivamente; todos hermanos y legatarios en testamento del SESENTA POR CIENTO (60%) de los derechos y acciones que fueron propiedad de nuestra fallecida madre sobre el activo hereditario dado en testamento, y siendo el caso que el CUARENTA POR CIENTO (40%) restantes, es propiedad común con cada uno de mis hermano a razón del DIEZ POR CIENTO (10%) de derechos y acciones sobre dicho activo que nos correspondió por herencia al fallecimiento ab intestato de nuestro padre MIGUEL ANGEL DIAZ, y que de los recaudos presentados, como lo es el instrumento fundamental de la acción presentado con el libelo de demanda (fl 7 al 12), aunado a la planilla de declaración sucesoral “SUCESION AURA BELEN CASIQUE DE DÍAZ” y documento de propiedad ya incorporados al expediente, manifiestan claramente la existencia de otros condóminos con interés legitimo sobre todo el activo hereditario dado en testamento sobre un SESENTA POR CIENTO (60%), incluyendo el inmueble pedido en partición mediante la presente acción…”
(…omissis…)
“… Por los motivos expuestos y con el fundamento invocado, pido a este Tribunal, sean revisados excautivamente los instrumentos fundamentales de la acción y demás recaudos incorporados al expediente, en base al principio de seguridad jurídica, estabilidad y economía procesal sea declarada por este despacho la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado del emplazamiento de todas las partes, incluyendo a los ciudadanos SONIA JUANA DIAZ DE GARCÍA y ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ CASIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.074.901, V-4.001.690, respectivamente, ambos condóminos de dicha sucesión y copropietarios del bien inmueble solicitado en partición…”
En este sentido, este juzgador procede a realizar una revisión exhaustiva del escrito libelar, en el cual se aprecia:
• La demanda es interpuesta por el ciudadano CRISTIAN JONHATAN FARIA MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.352, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCIA CAROLINA DÍAZ DE GÓNZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.208.399, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 10 de abril de 2023, bajo el N° 10, Tomo 12, Folios 30 al 32; en contra de la ciudadana AURA DEL MAR DÍAZ CACIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.000.513, por PARTICIÓN DE BIENES PROVENIENTES DE COMUNIDAD HEREDITARIA TESTAMENTARIA, los cuales constan del testamento abierto; y del cual se evidencia fue debidamente reconocido mediante sentencia N° 14, de fecha 16 de diciembre del año 2019, dictada en el expediente N° 36.118 - 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.-
• Así mismo, se acota, la parte actora alega que en el referido testamento la causante testadora AURA BELÉN CACIQUE VIUDA DE DÍAZ, deja de forma clara su voluntad con relación a sus hijas Francia Carolina y Aura Del Mar, ut supra identificadas, otorgándoles la plena propiedad en partes iguales y de por mitad a cada una del inmueble integrado por una casa y el terreno que lo comprende, el cual se encuentra ubicado en la carrera 18 casa N° 11 - 60, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; no sin antes, dejar un exhorto moral y fundamental en atención a mantener las mejores relaciones de paz y convivencia entre ellas y sus familias.
• Que durante el mes de abril del año 2023, se presentaron diferencias terribles a su decir insalvables por otro medio que no sea este, por lo que solicitan por medio de esta acción judicial hacer cumplir lo dispuesto por la testadora.
• Que entre las situaciones que derivaron en el presente conflicto señala las siguientes: 1.- El desconocimiento de la hoy demandada, del hecho cierto y por ella conocido de que, el área del garaje o estacionamiento es de común propiedad de ella y su hermana Francia Carolina, ha llegado al punto de denunciarla ante el departamento de ingeniería municipal por a su decir construir una escalera de acceso al segundo piso sin ningún tipo de permiso; es decir que su mandante no tiene derecho al acceso a su casa, que por donde sube hasta allá?. Aduce que en ese mismo sitio siempre existió una escalera de acceso, y la demandante lo que ha hecho es mejorarla por otra de mayor comodidad. 2.- El área total de las zonas de acceso y servicios de servidumbre de paso y estacionamiento son según informe de experto hecho en junio del año 2011, en el punto identificado 4.2 el área de garaje y pasillo es de 55.23 mts.
3.- Que en el área del primer piso, que es la residencia de la hoy accionada y su hijo mayor de edad, existen varias ventanas que dan contiguas al acceso por la escalera al segundo piso, dichas ventanas son motivo de conflicto y problema, por lo que solicita a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil en sus artículos: 704 y 705, decretar el sellado de las ventanas mediante pared u otro medio idóneo.
• A su vez, alega que la mencionada área de garaje y pasillo es propiedad de las beneficiarias del testamento según la voluntad de su señora madre de por mitad al igual que la casa y por ende son de uso y disfrute de manera común.
• De igual modo, solicita sea nombrado un perito experto a los fines de practicar experticia al bien inmueble objeto principal de la presente acción con el objeto de demostrar y arrojar luces de lo expuesto.
• Fundamenta su pretensión en los artículos 2, 3, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 777, 778, 779 y 788 del manual procesal vigente.-
Ahora bien, tomando en cuenta lo precedentemente acotado, es importante resaltar, que el juez no es solo el director del proceso, es la autoridad en el proceso judicial, y por lo tanto su actividad cognoscitiva no puede ser irresponsable, ni debe haber lugar para el tanteo, los cálculos o el error; no se debe optar por el camino más fácil o intentar escudar en que se tiene duda y no se ha logrado la certeza. A este propósito al ser netamente cognitivas sus labores y decisiones, las conclusiones a las que arribe deben contener razones con respaldo y garantía, además de ser congruentes con la pretensión.
Por consecuente, y en mérito de las consideraciones que preceden, es importante señalar, este Jurisdiscente evidenció, que por ante el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, curso causa signada con el N° 36.558, en la cual la ciudadana FRANCIA C. DIAZ DE GONZALEZ interpuso demanda contra la ciudadana AURA DEL MAR DIAZ CASIQUE por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN; corroborando a su vez, que en fecha 18 de abril del año 2023, el juzgado ut supra señalado dicto sentencia en la causa anteriormente indicada y en la cual alego:
“…De los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito libelar se aprecia que la parte demandante está en comunidad con la demandada por ser ambas herederas testamentarias de la causante Aura Belén Cacique de Díaz, quien les dejó a las dos el inmueble consistente en una casa y el terreno que lo comprende ubicado en la carrera 18 casa N° 11-60, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en virtud del testamento otorgado por la mencionada de cujus Aura Belén Cacique de Díaz, cuya firma de los testigos en dicho testamento fue reconocida mediante sentencia proferida por este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2019, en el expediente N° 36.118 de la nomenclatura de este Despacho; y en razón a que tanto la demandante como la demandada ocupan dicho inmueble han surgido diferencias entre las mismas que la parte actora pretende se resuelvan demandando el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el aludido testamento; para lo cual lo procedente es la partición de la comunidad hereditaria sobre dicho inmueble, que se tramita por el procedimiento especial previsto en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda interpuesta por el abogado Cristian Jonhatan Faria Maldonado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Francia Carolina Díaz De González, en contra de la ciudadana Aura Del Mar Díaz Cacique, por cumplimiento de testamento y disposiciones testamentarias, en razón, de que para tutelar la pretensión de la parte actora lo procedente es la partición de la comunidad hereditaria cuyo procedimiento está previsto en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante…”
En este sentido, es importante señalar que la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 3112, de fecha 04 de diciembre del 2002, dictada en el expediente N° 02-0126, con ponencia del Magistrado: IVÁN RINCÓN URDANETA, acoto:
“… La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones” (Caso José Gustavo Di Mase del 24 de Marzo de 2000. Subrayado de esta Sala)…”
En concordancia con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“… Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”
Adicionalmente, es imprescindible acotar, que un buen abogado litigante, es considerado como aquel que sabe percatarse de los detalles a cada momento, sobre todo, al momento de formular mediante diligencia o escrito, peticiones ante un juez, ya sea en asuntos contenciosos o no contenciosos.
Así mismo, es importante señalar, todos los abogados deben actuar con lealtad y probidad en todos los procesos, y por tanto, se considera impropio que el abogado Cristian Jonhatan Faria Maldonado, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, desconozca los efectos propios de una sentencia que ha alcanzado cosa juzgada; por ello, este juzgador estima necesario llamar la atención del abogado ut supra señalado, quien de forma temeraria, interpuso en los mismos términos la demanda anteriormente señalada, con la única diferencia de que alego que esta causa se trataba de una partición de bienes provenientes de comunidad hereditaria testamentaria, colocando de esta manera en funcionamiento e inútilmente los órganos de la administración de justicia al servicio de su voluntad. En razón de que esta actitud contumaz no se compagina con la mesura y prudencia que todo profesional del derecho debe tener.-
Por ello, y haciendo énfasis en lo anteriormente descrito, este juzgador considera incongruente acordar lo peticionado por la parte actora en la diligencia suscrita al inicio del presente auto.- Así se establece.-.
Por consecuente, en atención a lo desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo un Juez Garantista, fiel cumplidor de las normas constitucionales en todos los procesos legales que se encuentran a mi cargo, y dando estricto cumplimiento a lo establecido en las normas vigentes de la República, a los preceptos morales y éticos, y en mérito de las consideraciones que preceden, es forzoso para este juzgador declarar: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el abogado CRISTIAN JONHATAN FARIA MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.352.- Así se decide.-
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg.Roland Gilberto Delgado Rojas Secretario Temporal
JAPV/mmdw/vycr
Exp N° 23.490-23
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