REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
213º y 165º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: BETTY JUDIT OSORIO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 3.620.505, soltera, con domicilio en sector La Laja Urbanización Las Marianas, Municipio Capacho Nuevo, del estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE CARRERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 97.660.

PARTE DEMANDADA: CRISTHIAN CLARITZA MORA ROSALES, DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, YULEIMA LOURDES MEDINA RAMIREZ y OSCAR DE JESUS DUQUE GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V.-13.145.850, V.-11.311.213, V.-11.493.972 y V.-16.286.070, en su orden respectivamente, en su carácter de Presidente, Vicepresidente, Tesorera y Secretario de la ASOCIACION CIVIL LAS MARIANAS, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guasimos, Cárdenas y Andrés Bello del estado Táchira, anotada bajo el N° 2, Tomo 19, folios 1 al 15, protocolo primero de fecha 15 de septiembre del año 2000.

APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: NESTOR DARIO VELAZCO CHACON, LUIS DANIEL PEÑA RONDON y JOSE ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO con Inpreabogado bajo los Nros. 38.709, 117.505 y 28.436, en su orden.

MOTIVO: Nulidad Parcial de Actas (proveniente por Inhibición del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira)

EXPEDIENTE: Nº 22.707-17


PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Recibió libelo de demanda por el Juzgado Distribuidor, el 16 de marzo de 2017, inserto en el folio (01 al 03 vto) el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que el apoderado judicial de la parte demandante, expuso: que la ciudadana BETTY JUDIT OSORIO UZCATEGUI es propietaria de la parcela N° 73 de la ASOCIACION CIVIL LAS MARIANAS según acta de asamblea extraordinaria de socios de la mencionada asociación celebrada en Tariba el día 05 de octubre de 2001, la cual quedo inscrita bajo el N°79, tomo 153, folios 170 al 172 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Quinta del Municipio San Cristóbal. Que la ciudadana BETTY OSORIO mediante fax en fecha 11 de junio de 2007 presento su renuncia formal a la Asociación Civil Las Marianas por venta privada de los derechos y cesión de la parcela N°73, quien a partir de la fecha de recibo y certificación que le hizo al ciudadano YASENKY ANTONIO LAMAS RONDON gozara y asumirá a todo evento los beneficios y responsabilidades que diera lugar a la posesión de la parcela en comento y a la sociedad, que compartirá con la asociación en toda su magnitud legal y legitima acordada, por todos los socios-propietarios. Que la ciudadana BETTY OSORIO nunca recibió respuesta alguna sobre tal documento por parte de la Asociación Civil Las Marianas. Que tal documento hasta la presente fecha no ha sido contestado por la Junta Directiva de la mencionada Asociación, menos aun fue autenticado o registrado. Que en fecha 18 de agosto de 2008 la ciudadana BETTY OSORIO presento ante la Junta Directiva de la Asociación Las Marianas, un oficio donde desestima la cesión y venta que le hizo al ciudadano YASENKY LAMAS, por no cumplir lo pactado, ya que el mismo nunca fue autenticado o registrado, pero la Asociación Civil nunca respondió la solicitud. Que en fecha 16 de abril de 2009 la ciudadana BETTY OSORIO nuevamente dirige un escrito a la Junta Directiva de la Asociación Civil en el cual realiza una serie de solicitudes, y aclaraciones en donde afirma cedió al ciudadano YASENKY LAMAS sus derechos como socia-propietaria de la asociación, pero que el documento que firmo no acredita legalmente al ciudadano YASENKY LAMAS como propietario de la parcela, aduce que hasta la presente fecha tal documento no ha sido contestado por la Junta Directiva de Las Marianas. Que el 10 de enero de 2017 la ciudadana Betty Osorio se entera que en acta de asamblea general extraordinaria de la asociación civil las marianas, celebrada el 08 de febrero de 2015 registrada el 16 de julio de 2015 inscrita bajo el N° 39, folio 162, tomo 21 del protocolo respectivo del Registro Público de los Municipios Guasimos, Cárdenas y Andrés Bello del estado Táchira, aparece la ciudadana Betty Osorio dentro del segundo punto de discusión de la asamblea en la lista de quienes perdieron la condición de miembros de la asociación civil Las Marianas por renuncia voluntaria y en la misma en el punto tercero incluyen de manera ilegal al ciudadano YASENKY ANTONIO LAMAS RONDON, luego de 7 años que la demandante dejo sin efecto la venta privada por falta de pago y luego dejar sin efecto la cesión que había realizado, de modo que aduce nunca ha pasado ninguna renuncia voluntaria. Que el día 14 de junio de 2016 en acta de reunión de la junta directiva de la asociación las marianas según se evidencia en documento debidamente registrado bajo el tomo civil en fecha 16 de noviembre de 2016 ante el Registro Público de los Municipios Capacho nuevo y capacho viejo, la junta directiva en dicha acta en el punto uno excluyen a un asociado por presunta carta de renuncia, que fue incluido ilegalmente como asociado en el acta de asamblea que aparece en el punto cinco del libelo, que tal ciudadano es YASENKY ANTONIO LAMAS RONDON, que aparece en el punto número uno como el numero 6 y por el incluyen en el punto dos a la ciudadana DUBRASKA DESIREE RUIZ EREIPA en dicho punto aparece con el numero 7 y luego en dicha acta la toman como miembro número 73.

ADMISIÓN
Por auto de fecha 27 de marzo de 2017, inserto en el folio (69), el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admite la demanda por el procedimiento ordinario y ordena el emplazamiento de los ciudadanos CRISTHIAN CLARITZA MORA ROSALES, DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, YULEIMA LOURDES MEDINA RAMIREZ y OSCAR DE JESUS DUQUE GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V.-13.145.850, V.-11.311.213, V.-11.493.972 y V.-16.286.070, en su orden respectivamente, en su carácter de Presiente, Vicepresidente, Tesorera y Secretario de la ASOCIACION CIVIL LAS MARIANAS. Para la práctica de la citación de los demandados comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad con sede en Capacho estado Táchira.

CITACIÓN
Por diligencia de fecha 29 de marzo de 2017, inserta en el folio (71), suscrito por el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hizo constar que le fueron suministrados los emolumentos de las copias de las compulsas de citación.

En fecha 03 de abril de 2017 (flo. 72) se libraron las compulsas de citación y se remitieron al Juzgado comisionado bajo el numero 0860-223-.

En fecha 20 de abril de 2017 (flo. 78) mediante diligencia suscrita por la alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira deja constancia que en fecha 18 de abril de 2017 cito a las afueras del Tribunal a los ciudadanos OSCAR DE JESUS DUQUE GOMEZ, DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ y CRISTHIAM CLARITZA MORA ROSALES.

En fecha 26 de abril de 2017 (flo. 82) mediante diligencia suscrita por la alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira deja constancia que en fecha 25 de abril de 2017 cito en su domicilio a la ciudadana YULEIMA LOURDES MEDINA RAMIREZ.

En fecha 26 de abril de 2017 (flo. 84) el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira remite las resultas de citación.

OPOSICIÓN CUESTIONES PREVIAS.
Por escrito consignado en fecha 19 de junio de 2017, inserto en los folios (87 al 91), el abogado NESTOR DARIO VELAZCO CHACON apoderado judicial de la parte demandada que estando en la oportunidad legal para contestar la demanda, Promueve la Cuestiones Previa contenidas en el artículo 346, ordinal 3 y 6 y a su vez contesta al fondo de la demanda.

En fecha 16 de marzo de 2022 (flo. 177 al 179 vto) este Juzgado en conocimiento de la causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, mediante sentencia interlocutoria declara CON LUGAR las cuestiones previas de los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
En fecha 22 de abril de 2017, inserto en los folios (181), la parte actora subsana las cuestiones previas previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil, consignando poder debidamente otorgado por la ciudadana BETTY JUDIT OSORIO UZCATEGUI y además señala las medidas y colindancias de la parcela N°73 de la Asociación Civil Las Marianas.

En fecha 20 de mayo de 2022 (flo. 220 vto) mediante auto este Juzgado considera que se encuentra suficientemente subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3° y 6° del artículo 346, y declara SUBSANADA las cuestiones previas.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2017, inserto en los folios (87 al 91), el abogado NESTOR DARIO VELAZCO CHACON en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CRISTHIAN MORA, DANIEL RODRIGUEZ, YULEIMA LOURDES y OSCAR DE JESUS DUQUE, que estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, procede a realizar en los términos a continuación: niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representada ASOCIACION CIVIL LAS MARIANAS por nulidad parcial del acta de asamblea general extraordinaria celebrada el 08 de febrero de 2015 y registrada el 16 de julio de 2015, y la nulidad parcial de acta de junta directiva protocolizada en fecha 16 de noviembre de 2016, con fundamento en los siguientes aspectos: que la ciudadana BETTY OSORIO UZCATEGUI ingreso a la ASOCIACION CIVIL LAS MARIANAS conforme al acta de asamblea autenticada en fecha 02 de noviembre de 2001, que dicha acta en ningún momento ha sido protocolizada, y que sin embargo allí se establece la condición de asociado con pleno conocimiento de los estatutos de la asociación. Que la demandante BETTY OSORIO por oficio del 09 de enero de 2007 renuncia voluntariamente por estar imposibilitada, por no convivir en la población y municipio; así como en el mismo instrumento manifiesta que cedió todos sus derechos al ciudadano YASAKY ANTONIO LAMAS RONDON, quien a partir de la fecha de recibo y certificación del documento mencionado gozara y asumirá a todo evento los beneficios y responsabilidades a que diera lugar la posesión de la parcela, y a la sociedad que compartirá con la asociación. Que los estatutos de la asociación los cuales son ampliamente conocidos por la demandante establecen en su clausula séptima “Son miembros de esta asociación con el carácter de fundadores los otorgantes que suscriban la presente acta constitutiva estatutaria asimismo protocolizado como fuera el presente documento podrán incorporarse a la asociación posteriormente como miembros suscriptores aquellas personas que cumpliendo con los requisitos establecidos en este documento constitutivo soliciten su incorporación y fueren aceptados como tales por la junta directiva”, de igual manera dice la clausula novena la condición de ser miembro de la asociación se pierde A) por voluntad del asociado al ceder sus derechos conforme a lo establecido en este documento constitutivo estatutario, manifestada esa voluntad por escrito dirigido a la junta directiva de la Asociación. Allí se observa que la demandante renuncio a su derecho a ser asociada en el año 2007 razón por la cual quedo excluida por la Asociación en el momento en que paso su carta de renuncia. Que la demandante alega haber dirigido escrito a la asociación en el cual desestima la renuncia presentada donde cedía los derechos y acciones de la Asociación Civil alegando que ese escrito carece a todo evento de legalidad ya que no fue autenticado ni protocolizado ante organismo público competente y aunque fue legitimado por la parte fue desconocido de hecho y de derecho por el optante comprador, que se observa la contradicción en el mencionado oficio que fue recibido el 18 de agosto de 2008, es decir un (01) año y varios meses después. Que la asociación civil ya había excluido a la mencionada asociada y había ingresado al ciudadano YASEKY ANTONIO LAMAS RONDON. Que la asociación no tiene injerencia en las negociaciones de carácter privado que ellos hicieron, que la Asociación Civil Las Marianas es una asociación sin fines de lucro y su objetivo es organizar a una serie de ciudadanos para la obtención a través de los órganos competentes del estado de una vivienda digna y no debe prestarse para negociación de opciones de compre pues los fines son eminentemente sociales y en ayuda de aquellas personas de bajos recursos que no poseen vivienda propia, que nada tiene que ver la Junta Directiva ni está obligada a dar ninguna respuesta por los oficios enviados por la demandante pues los estatutos no indican nada con respecto a dar respuesta a este tipo de oficio. Que existió durante los años 2011 y 2015 una medida de prohibición a la Junta Directiva de ese entonces de protocolizar cualquier acta, por ello no fue sino hasta el 2015 que a través de una asamblea general extraordinaria que se regularizo la situación de los asociados indicando el listado definitivo de socios que era exigido en ese momento por el órgano competente en materia de vivienda y habita por cuanto no existe ninguna decisión Tribunalicia que ordene la nulidad de esa actuación entre las partes y por lo tanto se actualizo el listado indicado que el asociado N°73 es el ciudadano YASEKY ANTONIO LAMAS RONDON. Que niega, rechaza y contradice lo que indica la demandante de que es legítima propietaria de la parcela N°73 por cuanto la misma no tiene existencia de carácter legal. Niega, rechaza y contradice cuando indica la demandante que la asociación nunca respondió los oficios relacionados con la desestimación de la opción de compra por cuanto la junta directiva conforme con los estatutos que tiene la asociación no está obligada a hacerlo puesto que la mencionada ciudadana no era asociada y ya había perdido el carácter. Niega, rechaza y contradice lo dispuesto en el numeral 5 puesto que el acta de asamblea celebrada el 08 de agosto de 2015 y el acta de la junta directiva cumplen con todos los parámetros legales y las personas que allí aparecen son los asociados reconocidos en la asociación civil las marianas. Que niega, rechaza y contradice lo dispuesto en el numeral 6 puesto que la asociación está facultada para certificar el ingreso de asociados tal como lo dispone los estatutos de la misma. Que no ha existido en ningún momento el error inexcusable relativo a los vicios de consentimiento, ni tampoco violencia que haga anulable el acta de asamblea y en consecuencia no es factible la acción de nulidad planteada.

INHIBICION

En fecha 27 de noviembre de 2017 (flo.114 cuaderno de tercería PIEZA I) mediante acta de inhibición suscrita por la ciudadana FLOR MARIA AGUILERA ALZURÚ Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declara se encuentra incursa en la causal de inhibición contemplada en el articulo 82 numeral decimo séptimo del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2017 (flo. 115 cuaderno de tercería PIEZA I) en vista de que han trascurrido los dos (2) días de despacho sin que las partes hayan manifestado su allanamiento y vista la declaratoria de inhibición se remite al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha mediante oficios N°0860-711 se libran oficios.

En fecha 18 de diciembre de 2017 (flo. 159 cuaderno principal) mediante auto de este despacho se recibió por distribución del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por inhibición expediente.

En fecha 12 de diciembre de 2017 (flo. 161 del cuaderno principal) se recibió oficio N° 307 proveniente del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira donde comunica que de dicto decisión en la que se declaro “CON LUGAR” la Inhibición propuesta por la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

PROMOCION DE PRUEBAS
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito consignado por el abogado PEDRO JOSE CARRERO, en fecha 11 de julio de 2017, inserto en los (fls. 95 al 97 vto), la parte demandante estando dentro de la oportunidad legal de conformidad como lo establece el artículo 392 del Código de procedimiento Civil, para promover las correspondientes pruebas en la presente causa promovió lo siguientes:

 MERITO FAVORABLE DE AUTOS.
 DOCUMENTALES:
1) Estatutos de la Asociación Civil Las Marianas debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guasimos, Cárdenas y Andrés Bello del estado Táchira, anotada bajo el N° 2, Tomo 19, folios 1 al 15, protocolo primero de fecha 15 de septiembre del año 2000.
2) Acta de asamblea extraordinaria de socios de la Asociación Civil Las Marianas celebrada en Tariba el día 05 de octubre de 2001, la cual está inscrita bajo el N°79 tomo 153, folios 170 al 172, de los libros de autenticaciones llevado por la Notaria Publica Quinta del Municipio San Cristóbal.
3) Documento privado suscrito por BETTY JUDITH OSORIO UZCATEGUI y YZENKY ANTONIO LAMAS RONDON, de fecha 11 de junio de 2007, donde hubo cesión privada de propiedad inmobiliaria.
4) Desistimiento del documento privado suscrito por BETTY JUDITH OSORIO UZCATEGUI y YAZENKY ANTONIO LAMAS RONDON, de fecha 18 de agosto de 2008.
5) Comunicación suscrita por BETTY JUDITH OSORIO UZCATEGUI dirigida a las Asociación Civil Las Marianas, de fecha 16 de abril de 2009.
6) Acta de asamblea general extraordinaria de la Asociación Civil Las Marianas, celebrada 08 de febrero de 2015 registrada el 16 de julio de 2015, inscrita bajo el N°39, folio 162, tomo 21, del protocolo respectivo, del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello.
7) Acta de reunión de la Junta Directiva de la Asociación Civil Las Marianas de fecha 16 de junio de 2016, según se evidencia del documento debidamente registrado bajo el N°48-B Tomo Civil, registrada en fecha 16 de noviembre de 2016 ante el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo.
8) Acta de asamblea de la Junta Directiva de la Asociación Civil Las Marianas celebrada el 08 de febrero de 2015.
9) Articulo on line del diario La Nacion de fecha 26 de junio de 2017.
10) Escrito presentado ante la Junta Directiva por parte de la ciudadana BETTY JUDITH OSORIO UZCATEGUI, de fecha 04 de diciembre de 2016.
11) Copia certificada de documento público suscrito por la Asociación Civil Las Marianas y el ciudadano ARGENIS CASTILLO MEDINA, de fecha 12 de julio de 2004.
12) Copia certificada de documento público suscrito por la Asociación Civil Las Marianas y el ciudadano JUAN ALBERTO CARRERO de fecha 08 de septiembre de 2004.
13) Depósitos bancarios realizados por la ciudadana BETTY JUDIT OSORIO UZCATEGUI: a) deposito original bancario N° 32130025 del Banco Sofitasa, b) deposito original bancario N° 33036971 del Banco Sofitasa, c) deposito original bancario N° 31636971 del Banco Sofitasa, d) comprobante original de ingreso de la Asociación Civil Las Marianas de fecha 23 de julio de 2001, según depósito bancario N°31636971del Banco Sofitasa, e) deposito original bancario N° 31719872del Banco Sofitasa, f)comprobante original de ingreso de la Asociación Civil Las Marianas de fecha 19 de julio de 2001, según depósito bancario N°31719872 del Banco Sofitasa, g) deposito por transferencia original bancario N°00192280763 del Banco Provincial, de fecha 19 de julio de 2006. H) deposito original bancario N°670001536del Banco Sofitasa de fecha 15 de abril de 2009.
 EXHIBICION DE DOCUMENTOS: presentación de libros de de actas de asamblea y libro de actas de la junta directiva de la Asociación Civil Las Marianas.
 TESTIMONIALES: 1) JOSE ARGENIS CASTILLO MEDINA, 2) JUAN ALBERTO CARRERO, 3) NORMA ALICIA AÑEZ ACEVEDO, 4) JOSE GRACIANO SANCHEZ BONILLA, 5) IVAN DARIO LEON QUINTERO y 6) DONNA ROSALYN CARDENAS MONCADA.
 INFORMES: 1) SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), 2) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT Y VIVIENDA.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito consignado por el abogado NELSON DARIO VELAZCO CHACON, 12 de junio de 2017, inserto en los (fls.114 al 117), la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal de conformidad como lo establece el artículo 392 del Código de procedimiento Civil, para promover las correspondientes pruebas en la presente causa promovió lo siguientes:

 MERITO FAVORABLE DE AUTOS.
 COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
 HECHOS RELEVADOS DE PRUEBA INVOCADOS POR EL DEMANDANTE.
 DOCUMENTALES: 1) Acta constitutiva estatutaria de la Asociación Civil Las Marianas Registro Público de los Municipios Guasimos, Cárdenas y Andrés Bello del estado Táchira, anotada bajo el N° 2, Tomo 19, folios 1 al 15, protocolo primero de fecha 15 de septiembre del año 2000. 2) acta de asamblea de la asociación civil Las Marianas, debidamente autenticada en la Notaria Publica Quinta del Municipio San Cristóbal inscrita bajo el N°79 tomo 153, folios 170 al 172, de fecha 02 de noviembre de 2001. 3) carta de cesión de posesión y renuncia a la institución. 4) carta de desestimación presentada en fecha 18 de agosto de 2008. 5) carta dirigida a la Asociación recibida el 16 de abril de 2009. 6) acta de asamblea general extraordinaria celebrada el 08 de febrero de 2015, registrada el 16 de julio de 2015 anotada bajo el N°39, tomo 21, protocolo respectivo en la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira. 7) acta de junta directiva protocolizada en la Oficina de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira, anotado bajo el N° 48-B, tomo civil de fecha 16 de noviembre de 2016.
 INFORMES: Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por autos de fecha 04 de agosto de 2017, inserto en el (f. 119 y 120), el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió las pruebas presentadas por las partes.

INFORMES
Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2017, inserta en los folios (149 al 156, con sus respectivos vueltos) la representación judicial de la parte demandante presentó informes.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en primer grado de jurisdicción de la presente demanda que por motivo de NULIDAD PARCIAL DE ACTAS, que interpusiera la ciudadana BETTY JUDIT OSORIO UZCATEGUI por medio de apoderado judicial abogado PEDRO JOSE CARRERO. Aduce la demandante que es propietaria de la parcela N° 73 de la ASOCIACION CIVIL LAS MARIANAS, y que en fecha 11 de junio de 2007 presento su renuncia formal a la Asociación Civil Las Marianas por venta privada de los derechos y cesión de la parcela N°73, quien a partir de la fecha de recibo y certificación que le hizo al ciudadano YASENKY ANTONIO LAMAS RONDON. Que tal documento hasta la presente fecha no ha sido contestado por la Junta Directiva de la mencionada Asociación, menos aun fue autenticado o registrado. Posteriormente en fecha 18 de agosto de 2008 la ciudadana BETTY OSORIO presento ante la Junta Directiva de la Asociación Las Marianas, un oficio donde desestima la cesión y venta que le hizo al ciudadano YASENKY LAMAS, por no cumplir lo pactado, ya que el mismo nunca fue autenticado o registrado, pero la Asociación Civil nunca respondió la solicitud. Que el 10 de enero de 2017 la ciudadana Betty Osorio se entera que en acta de asamblea general extraordinaria de la asociación civil las marianas, celebrada el 08 de febrero de 2015 registrada el 16 de julio de 2015, aparece la ciudadana Betty Osorio dentro del segundo punto de discusión de la asamblea en la lista de quienes perdieron la condición de miembros de la asociación civil Las Marianas por renuncia voluntaria y en la misma en el punto tercero incluyen de manera ilegal al ciudadano YASENKY ANTONIO LAMAS RONDON, luego de 7 años que la demandante dejo sin efecto la venta privada por falta de pago y luego dejar sin efecto la cesión que había realizado, de modo que aduce nunca ha pasado ninguna renuncia voluntaria. Que el día 14 de junio de 2016 en acta de reunión de la junta directiva de la asociación las marianas según se evidencia en documento debidamente, la junta directiva en dicha acta en el punto uno excluyen a un asociado por pregunta carta de renuncia, que fue incluido ilegalmente como asociado en el acta de asamblea que aparece en el punto cinco del libelo, que tal ciudadano es YASENKY ANTONIO LAMAS RONDON, que aparece en el punto número uno como el numero 6 y por el incluyen en el punto dos a la ciudadana DUBRASKA DESIREE RUIZ EREIPA en dicho punto aparece con el numero 7 y luego en dicha acta la toman como miembro número 73.

Por su parte, la demandada de autos manifestó que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representada ASOCIACION CIVIL LAS MARIANAS por nulidad parcial del acta de asamblea general extraordinaria celebrada el 08 de febrero de 2015 y registrada el 16 de julio de 2015, y la nulidad parcial de acta de junta directiva protocolizada en fecha 16 de noviembre de 2016.

En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

En cuanto al Merito favorable de los autos contentivos del presente expediente, con relación al valor y merito del contenido de las actas procesales que conforman el expediente en cuanto le favorezcan, el Tribunal observa que se refiere al principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, de acuerdo con el cual, las pruebas una vez incorporadas al proceso forman parte de él, por tanto, el Tribunal advierte que será valorado todo el acervo probatorio traído a los autos.

A la documental inserta a los (flos. 10 al 24 vto), marcada “C”, por cuanto la misma no fue impugnada este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; copia certificada de Estatutos de la Asociación Civil Las Marianas debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guasimos, Cárdenas y Andrés Bello del estado Táchira, anotada bajo el N° 2, Tomo 19, folios 1 al 15, protocolo primero de fecha 15 de septiembre del año 2000.

A la documental inserta a los (flos. 25 al 28 vto), marcada “D”, por cuanto la misma no fue impugnada este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; copia certificada de Acta de asamblea extraordinaria de socios de la Asociación Civil Las Marianas celebrada en Tariba el día 05 de octubre de 2001, la cual está inscrita bajo el N°79 tomo 153, folios 170 al 172, de los libros de autenticaciones llevado por la Notaria Publica Quinta del Municipio San Cristóbal, en fecha 02 de septiembre de 2001. En la cual se observa en el listado definitivo de la asociación en el numero 73 a la ciudadana JUDITH OSORIO UZCATEGUI.

A la documental inserta al (flo. 29), marcada “E”, por cuanto la misma no fue impugnada este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; copia simple de Documento privado enviado vía fax de fecha 11 de junio de 2007, suscrito por BETTY JUDITH OSORIO UZCATEGUI, en cual se observa lo siguiente:

“Señores Asociación Civil “Las Marianas” (…) asunto CESIÓN DE POSESION Y RENUNCIA A LA INSTITUCION (…) Quien suscribe, profesora BETTY JUDIT OSORIO UZCATEGUI (…) propietaria de una parcela de habitación, en jurisdicción de la Asociación Civil Las Marianas, por la presente les notifico que he decidido renunciar a la sociedad que mantenía con la organización, por estar imposibilitada para convivir en la población y municipio sede de la razón de ser de la Institución. En el mismo estado, les participo que he cedido todos mis derechos como socia-propietaria al señor YASENKY ANTONIO LAMAS RONDON (…) quien a partir de la fecha de recibo y certificación de este documento, gozara y asumirá a todo evento los beneficios y responsabilidades a que diera lugar la posesión de la parcela en comento y a la sociedad, que compartirá con la Asociación en toda su magnitud legal y legitima acordada, por todos los socios-propietarios (…)”.


A la documental inserta al (flo. 30), marcada “F”, por cuanto la misma no fue impugnada este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; copia simple de Desistimiento del documento privado suscrito por BETTY JUDIT OSORIO UZCATEGUI y YASENKY ANTONIO LAMAS RONDON, de fecha 18 de agosto de 2008, en el cual se observa lo siguiente:

“BETTY JUDIT OSORIO UZCATEGUI (…) me es grato dirigirme a ustedes en la oportunidad de notificarles formalmente que decido DESESTIMAR ante la Institución que usted representa, un documento de carácter privado, el cual fuese presentado ante su despacho, donde cedía y renunciaba a los derechos y acciones que poseía en la “Asociación Civil Las Marianas”, en calidad de SOCIA-PROPIETARIA de la PARCELA y ADJUDICATARIA de una vivienda de interés social en el desarrollo habitacional LAS MARIANA, signada con el No. 73 (…). El documento en comento, que fuere realizado en fecha 09 de enero de 2007, carece a todo evento de legalidad, ya que no fue autenticado, ni protocolizado ante organismo público competente, y aunque fue legitimado por las partes, fue desconocido de hecho y derecho por el optante comprador, señor: YASENKY ANTONIO LAMAS RONDON (…) quien no cumpliera con las obligaciones contraídas ante mi persona. Al mismo efecto y a través de la presente declaración, SOLICITO que sea rechazado dicho documento (…)”.

A la documental inserta al (flo. 31 y 32), marcada “G”, por cuanto la misma no fue impugnada este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Copia simple de Comunicación suscrita por BETTY JUDITH OSORIO UZCATEGUI dirigida a las Asociación Civil Las Marianas, de fecha 16 de abril de 2009.

A la documental inserta al (flo. 33 al 45 vto), marcada “H”, por cuanto la misma no fue impugnada este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; copia certificada de Acta de asamblea general extraordinaria de la Asociación Civil Las Marianas, celebrada 08 de febrero de 2015 registrada el 16 de julio de 2015, inscrita bajo el N°39, folio 162, tomo 21, del protocolo respectivo, del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, de la cual se observa:

“(…) SEGUNDO PUNTO del orden del día, y leyó la lista de quienes perdieron la condición de socios de la Asociación Civil Las Marianas, y del origen de su perdida, entre los que se encuentran los ciudadanos: A) por motivo de renuncia voluntaria: (…) 24.- BETTY JUDIT OSORIO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.620.505 (…) TERCER PUNTO del orden del día, exponiendo que se encuentran presentes en dicha asamblea unas personas que han manifestad su deseo y voluntad de pertenecer a la asociación, así como el deseo de prestar todo su apoyo en la consecución del fin último de la asociación como lo es de que todos logremos protocolizar nuestro documento de propiedad. Estas personas son: (…) 38. YAZENKY ANTONIO LAMAS RONDON, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-14.072.289 (…). Quedan incluidos como nuevos socios las personas aquí mencionadas y se acuerda en el LISTADO DEFINITIVO DE SOCIOS queda confirmado por un total de setenta y cuatro (74) personas (…) YAZENKY ANTONIO LAMAS RONDON (…)”.

A la documental inserta al (flo. 46 al 51 vto), marcada “I”, por cuanto la misma no fue impugnada este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; copia certificada de Acta de reunión de la Junta Directiva de la Asociación Civil Las Marianas de fecha 14 de junio de 2016, según se evidencia del documento debidamente registrado bajo el N°48-B Tomo Civil, folios 244,249, correspondiente al año 2016, registrada en fecha 16 de noviembre de 2016 ante el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo, de la cual se observa:

“(…) PRIMER PUNTO exclusión de asociados, SEGUNDO PUNTO inclusión de asociados, TERCER PUNTO elaboración dl listado definitivo (…) PRIMER PUNTO: toma la palabra el secretario el señor OSCAR DUQUE, y expone a los presentes que en su poder reposan cartas de renuncia y cesión de derechos de algunos asociados, los cuales manifestaron su deseo de no seguir formando parte de este proyecto habitacional, siendo los mismos (…) 6.- YAZENKY ANTONIO LAMAS RONDON, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-14.072.289 (…). Se pasa a dilucidar el segundo punto continua con la palabra el señor Oscar Duque comunica a la junta directiva que en su poder están los expedientes de las personas que aspiran formas parte de esta asociación civil (…) es aprobado por unanimidad el ingreso a este proyecto habitacional y se acuerda también incluir con el carácter de asociados a las siguientes personas (…)7.- DUBRASKA DESIREE RUIZ EREIPA (…). Se pasa a dilucidar el tercer punto de la agenda (…) se acuerda que el listado definitivo de asociados que conformado por un total de setenta y cuatro (74) personas y que se nombran a continuación (…) 73.- DUBRASKA DESIREE RUIZ EREIPA (…)”.

A la documental inserta al (flo. 52 al 59 vto), por cuanto la misma no fue impugnada este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; copia certificada de Acta de asamblea de la Junta Directiva de la Asociación Civil Las Marianas celebrada el 08 de febrero de 2015, registrada el 15 de septiembre de 2015, inscrita bajo el N°16-b, tomo civil, folios 116/122 correspondiente al año 2015, ante el Registro Público de los Municipios Capacho Nueva y Capacho Viejo del estado Táchira.

A la documental inserta al los (flos. 103 y 104) de la cual se desprende Articulo on line del diario La Nacion de fecha 26 de junio de 2017, se observa que de la documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la documental inserta al (flo. 66 y 67), por cuanto la misma no fue impugnada este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; copia simple de escrito presentado ante la Junta Directiva por parte de la ciudadana BETTY JUDITH OSORIO UZCATEGUI, de fecha 04 de diciembre de 2016, del cual se observa:

“Quien suscribe BETTY JUDITH OSORIO UZCATEGUI (…) acudo a ustedes como órgano ejecutivo y administrador de la ASOCIACION CIVIL LAS MARIANAS, a efecto de que se considere en esta Instancia, se sirvan recibirme en reunión de Junta Directiva, para exponer la controversia, que por años se ha suscitado con el inmueble N° 73, de esta comunidad y por la cual, LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA ASOCIACION CIVIL LAS MARIANAS , celebrada el pasado 08 de febrero de 2015, me ha aplicado la CLAUSULA NOVENA del documento constitutivo estatutario, y al tercero que me sustituyo violentando la CLAUSULA DECIMA, del mismo documento, fue objeto de INCLUSION, en el mismo evento del pasado 07/02/2015 (…)”.

A la documental inserta al (flo. 105 al 107 vto), por cuanto la misma no fue impugnada este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Copia certificada de documento público de compra venta suscrito por la Asociación Civil Las Marianas y el ciudadano ARGENIS CASTILLO MEDINA, de fecha 12 de julio de 2004. De lo cual se observa que la Asociación La Marianas ha vendido los terrenos a cada adjudicatario y que para esa fecha pagaron a la Asociación.

A la documental inserta al (flo. 109 al 112 vto), por cuanto la misma no fue impugnada este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Copia certificada de documento público de compra venta suscrito por la Asociación Civil Las Marianas y el ciudadano JUAN ALBERTO CARRERO de fecha 08 de septiembre de 2004. De lo cual se observa que la Asociación La Marianas ha vendido los terrenos a cada adjudicatario y que para esa fecha pagaron a la Asociación.

Al depósito inserto al (flo. 98) marcado “1”, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente N°2005-000418, en la que se estableció:

“esta sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, sección I, del Código Civil, en su artículo 1383, encuadran en el género de prueba documental (…)”

Por lo anterior, este Tribunal le confiere valor probatorio que emana de dicho artículo 1863 del Código Civil y de ella se desprende: deposito original bancario N° 32130025 del Banco Sofitasa, de fecha 11-05-2001, depositado por BETTY OSORIO a nombre de la ASOCIACION CIVIL LAS MARIANAS, por la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000).

Al depósito inserto al (flo. 99) marcado “2”, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente N°2005-000418, en la que se estableció:

“esta sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, sección I, del Código Civil, en su artículo 1383, encuadran en el género de prueba documental (…)”

Por lo anterior, este Tribunal le confiere valor probatorio que emana de dicho artículo 1863 del Código Civil y de ella se desprende: deposito original bancario N° 33036971 del Banco Sofitasa, de fecha 29-05-2001, depositado por BENJAMIN CARREÑO a nombre de la ASOCIACION CIVIL LAS MARIANAS, por la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000). y comprobante de ingreso de 23 de julio de 2001 expedido por parte de la Asociación Las Marianas.

Al depósito inserto al (flo. 100) marcado “3”, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente N°2005-000418, en la que se estableció:

“esta sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, sección I, del Código Civil, en su artículo 1383, encuadran en el género de prueba documental (…)”

Por lo anterior, este Tribunal le confiere valor probatorio que emana de dicho artículo 1863 del Código Civil y de ella se desprende: deposito original bancario N° 31636971 del Banco Sofitasa, de fecha 19-07-2001, depositado por BETTY OSORIO a nombre de la ASOCIACION CIVIL LAS MARIANAS, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000). y comprobante de ingreso de 19 de julio de 2001 expedido por parte de la Asociación Las Marianas.

Al depósito inserto al (flo. 101) marcado “5”, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente N°2005-000418, en la que se estableció:

“esta sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, sección I, del Código Civil, en su artículo 1383, encuadran en el género de prueba documental (…)”

Por lo anterior, este Tribunal le confiere valor probatorio que emana de dicho artículo 1863 del Código Civil y de ella se desprende: deposito original bancario N°00192280763 del Banco Provincial, de fecha 19 de julio de 2006, por BELKIS FERNANDEZ a nombre de la ASOCIACION CIVIL LAS MARIANAS, por la cantidad de un millón setecientos mil bolívares (1.700.000,00).

Al depósito inserto al (flo. 102) marcado “6”, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente N°2005-000418, en la que se estableció:

“esta sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, sección I, del Código Civil, en su artículo 1383, encuadran en el género de prueba documental (…)”

Por lo anterior, este Tribunal le confiere valor probatorio que emana de dicho artículo 1863 del Código Civil y de ella se desprende: deposito original bancario N°670001536 del Banco Sofitasa, de fecha 15-04-2009, depositado por BETTY OSORIO a nombre de la ASOCIACION CIVIL LAS MARIANAS, por la cantidad de mil cuatrocientos cincuenta bolívares (1.450,00).

Al depósito inserto al (flo. 98) marcado “4”, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente N°2005-000418, en la que se estableció:

“esta sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, sección I, del Código Civil, en su artículo 1383, encuadran en el género de prueba documental (…)”

Por lo anterior, este Tribunal le confiere valor probatorio que emana de dicho artículo 1863 del Código Civil y de ella se desprende: deposito original bancario N°33036971 del Banco Sofitasa, de fecha 21-12-2001, depositado por BETTY OSORIO a nombre de la ASOCIACION CIVIL LAS MARIANAS, por la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (280.000,00).

A la original inserta al (flo. 126 y 127) el tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; respuesta a comunicación N° SIB-DSB-CJ-PA-18226 de fecha 30-08-2017 (flo. 130 vto) emitida por la SUDEBAN y recibida por el Banco Sofitasa en fecha 31-08-2017, en tal sentido informa:
 Los depósitos solicitados correspondientes al año 2001 relacionados en la precitada comunicación, no pueden ser consignados debido a que superan el tiempo de conservación de documentos (10 años), todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 51 de la Resolución 119.10 de la SUDEBAN.
 Se anexa deposito original N°670001536 realizado a la cuenta N°01370020-63000306-0804 a nombre de la Asociación Civil Las Marianas de fecha 15-04-2009, por un monto de Bs. 1.450,00 depositado por Betty Osorio.

A la original inserta al (flo. 128 vto) el tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; respuesta a comunicación N° SIB-DSB-CJ-PA-18227 de fecha 30-08-2017 (flo. 131 vto) emitida por la SUDEBAN y recibida por el Banco Provincial en fecha 31-08-2017.


Por auto del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 25-09-2017 (fl. 140) se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante. Así, el día 03-10-2017 se realizó declaración testimonial (flo. 141 vto) rendida por el ciudadano JOSE ARGENIS CASTILLO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.166.856, de profesión militar pensionado, a la cual se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ellas se desprende:

“ (…) que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Betty Osorio por ser una de las propietarias del urbanismo, que por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana mencionada anteriormente es la propietaria de la parcela 73 con sus mejoras, que en el documento aparece ella, que la junta directiva que estuvo anteriormente de la asociación civil las marianas tuvo una denuncia penal, que no conoce al ciudadano YAZENKI LAMAS RONDON, que tampoco conoce a la ciudadana DUBRASKA DESIREE RUIZ, que no tiene conocimiento de que la ciudadana Betty Judit Osorio haya vendido la propiedad de la parcela 73, que le consta que la ciudadana Betty Osorio pago el terreno a la asociación civil las marianas porque todos los socios tenían que cancelarlo cuando pidieron el dinero para comprar el terreno, que no sabe si la asociación civil las marianas lleva el libro de actas de asambleas de socios porque nunca lo ha visto (…)”

Por auto del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 25-09-2017 (fl. 140) se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante. Así, el día 04-10-2017 se realizó declaración testimonial (flo. 145 vto) rendida por la ciudadana DONNA ROSALYN CARDENAS MONCADA, titular de la cédula de identidad N° V-12.755.051, de profesión contador público, a la cual se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ellas se desprende:

“ (…) que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Betty Osorio porque es vecina de la urbanización, que sabe la ciudadana Betty Osorio es la propietaria legitima de la parcela 73 (…), que no conoce al ciudadano YAZENKI LAMAS RONDON, que tampoco conoce a la ciudadana DUBRASKA DESIREE RUIZ, que no tiene conocimiento de que la ciudadana Betty Judit Osorio haya vendido la propiedad de la parcela 73, que le consta que la ciudadana Betty Osorio pago el terreno a la asociación civil las marianas, que no sabe si la asociación civil las marianas lleva el libro de actas de asambleas de socios, que tiene conocimiento de que la Junta Directiva de la asociación civil las marianas a adjudicada o traspasado alguna de las parcelas sin el consentimiento de los adjudicados o socios y que por eso es que ha habido varios problemas en la Urbanización. REPREGUNTAS: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JESSICA DEL MAR OSORIO NOGUERA la distingue, que no existe vínculo familiar o de amistad que la una a la ciudadana JESSICA DEL MAR, que tampoco la une ningún vinculo familiar o de compadrazgo con la ciudadana Betty Osorio, que la ciudadana Betty Judit Osorio fue miembro fundador de la urbanización al igual que ella, que eso fue como en el 2006 aproximadamente, que el permiso para ocupar las cosas se los dieron en el 2010, no en el 2006, que si ella lo ocupo desde esa fecha no lo sabe, porque ellos habían tenido problemas porque se metió una persona y después otra, que sabe que ocupan desde hace como un año, que sabe que la señora Betty Osorio es propietaria de la parcela 73 porque leyó la actas de asambleas que estaban en el Registro del Municipio Cárdenas y aparecía que la parcela o adjudicación de esa casa estaba a nombre de ella, en los que estaban al principio que se creó la asociación y que por eso supone que para ese tiempo ella pago como todos , sino no la hubieran metido desde el principio, que no ha tenido a la vista documento donde conste específicamente la propiedad de la parcela 73 a nombre de la ciudadana Betty Osorio, que no tiene conocimiento de denuncia penal a la junta directiva actual, que no conoce a todos los asociados adjudicatarios de la Urbanización Las Marianas, que no ha tenido a la vista algún recibo de pago de la señora Betty Osorio a la asociación por concepto de terreno, que le consta que la junta directiva ha adjudicado o traspasado parcelas sin el consentimiento de los socios porque en varias ocasiones se hicieron reuniones y salían dos personas dueñas de la misma parcela y por eso hubo demandas y que por esa demandas hubo retraso en varios papeles, que no tiene conocimiento de que la junta directiva actual haya traspasado alguna parcela sin el consentimiento de los socios (…)”.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En cuanto al Merito favorable de los autos contentivos del presente expediente, con relación al valor y merito del contenido de las actas procesales que conforman el expediente en cuanto le favorezcan, el Tribunal observa que se refiere al principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, de acuerdo con el cual, las pruebas una vez incorporadas al proceso forman parte de él, por tanto, el Tribunal advierte que será valorado todo el acervo probatorio traído a los autos.

Que en cuanto al principio de la comunidad de la prueba , en todo aquello que favorezca a sus representados, considera este juzgador, que la prueba una vez en el proceso y es obligación, ya no es de quien la aporto, que pertenece al proceso y es obligación del juez aplicar este principio, a pesar de que esta favorezca a la parte que la promueve; por tanto, acogerse a la comunidad de la prueba, no es medio probatorio en sí, sino que es un principio de aplicación general en materia probatoria.
El principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia; que en consecuencia no se le atribuye valor probatorio.

En cuanto a los hechos relevados de prueba invocados por el demandante, considera oportuno éste sentenciador citar el criterio que sobre el particular sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19-05-2005, Expediente AA20-C-2003-000721, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores, contra Carmen Nohelia Contreras:

“… La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

En esa misma sentencia, la Sala de Casación Civil hace referencia a otra decisión que al respecto sostuvo:

“... Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.

Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.

En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
En este sentido, afirma el citado autor, Arminio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, más o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”. (Sentencia N° 0347 de la Sala de Casación Civil de fecha 12-11-2001, caso Miryam Albornoz De Galavis c/ Daniel Galavis, Vladimir Galavis y Elizabeth Fuster).

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes referenciados, se aprecia que la valoración de la confesión como tal, dependerá en gran medida del contenido de la misma, en el sentido que si ella contiene algún hecho que beneficie a la parte contraria será una confesión.

A la documental contentiva de Acta constitutiva estatutaria de la Asociación Civil Las Marianas Registro Público de los Municipios Guasimos, Cárdenas y Andrés Bello del estado Táchira, anotada bajo el N° 2, Tomo 19, folios 1 al 15, protocolo primero de fecha 15 de septiembre del año 2000, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta a los (flos. 10 al 24), la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.

A la documental contentiva de acta de asamblea de la asociación civil Las Marianas, debidamente autenticada en la Notaria Publica Quinta del Municipio San Cristóbal inscrita bajo el N°79 tomo 153, folios 170 al 172, de fecha 02 de septiembre de 2001, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta a los (flos. 25 al 28 vto), la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.

A la documental carta de cesión de posesión y renuncia a la institución, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta al (flo. 29), cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.

A la documental de carta de desestimación presentada en fecha 18 de agosto de 2008, inserta al (flo. 30) cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.

A la documental contentiva de carta dirigida a la Asociación recibida el 16 de abril de 2009, inserta a los (flos. 30y 31) cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.

A la documental contentiva de acta de asamblea general extraordinaria celebrada el 08 de febrero de 2015, registrada el 16 de julio de 2015 anotada bajo el N°39, tomo 21, protocolo respectivo en la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, inserta a los (flos. 33 al 45 vto), cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.

A la documental contentiva de acta de junta directiva protocolizada en la Oficina de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira, anotado bajo el N° 48-B, tomo civil de fecha 16 de noviembre de 2016, inserta a los (flos. 46 al 51 vto), cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.

PUNTO PREVIO
CUADERNO DE TERCERÍA

Se inicia la presente causa de Tercería, presentada mediante escrito en fecha 24 de mayo de 2017, inserto en los folios (01 al 10), presentada por ante el Tribunal de Primera Instancia, en virtud de demanda por Motivo de NULIDAD PARCIAL DE ACTAS, quien la suscribe los abogados de la parte actora ciudadana DUBRASKA DESIREE RUIZ EREIPA, quien actúa con el carácter de asociada de la ASOCIACION CIVIL LAS MARIANAS, tal como se evidencia en las actas de ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA ASOCIACION CIVIL LAS MARIANA, quienes formalmente presentaron escrito de intervención de tercero adhesivo fundamentado en los artículos 370 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil y articulo 379 ibídem, en contra de los ciudadanos: CRISTHIAM CLARIZA MORA ROSALES, DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, YULEIMA LOURDEZ MEDINA RAMIREZ Y OSCAR DE JESUS DUQUE GOMEZ en los siguientes términos: Primero: solicita que se deje sin efecto la demanda interpuesta por la ciudadana JESSICA DEL MAR OSORIO NOGUERA, pues a su decir el poder conferido a ella carece de Legitimación, es decir; por no poseer capacidad de postulación para ejercer poderes en juicio. Segundo: Que se tenga en cuenta como tercero adhesivo a su representada ciudadana DUBRASKA DESIREE RUIZ EREIPA en la demanda de NULIDA PARCIAL DE ACTAS DE ASAMBLEA LAS MARIANAS; la parte actora manifestó; que la ciudadana JESSICA DEL MAR OSORIO NOGUERA, derribo puertas y cerraduras de la casa alegando que ella tenía derechos sobre la misma, que desde esa fecha ocupa el inmueble alegando que fue compañera sentimental del ex asociado YASENKI ANTONIO LAMAS RONDON, quien ya había traspasado los derechos y acciones a su representada DUBRASKA DESIREE RUIZ EREIPA, traspasó que se realizó en el mes de febrero de 2016, documento debidamente suscrito por dicho ciudadano y que fue entregado en su oportunidad a la junta directiva, que la ciudadana JESSICA DEL MAR OSORIO NOGUERA, invadió el inmueble con dos niños aludiendo que son hijos de YASENKI ANTONIO LAMAS RONDON, que por los hechos ocurridos trataron de dialogar con la ciudadana JESSICA DEL MAR OSORIO NOGUERA, que fue inútil explicarle que la parcela Nro. 73, que ella ocupa es propiedad de DUBRASKA DESIREE RUIZ EREIPA, que la junta Directiva acudieron a la prefectura y denunciar la situación y dejar constancia de los acontecimientos, pero los funcionarios manifestaron que no era el órgano competente, en vista de la situación decidieron enviar una comunicación a las oficinas de BANAVIH en la ciudad de Caracas, respondiendo que era potestad de la Asociación Civil Las Marianas, que en el Acta de Asamblea celebrada el 16 de noviembre de 2016, donde se encuentra el listado definitivo de los Socios, en el cual aparece su representada como asociada, siendo adjudicataria de la vivienda Nro. 73, que la situación se ha venido complicando ya que la ciudadana JESSICA DEL MAR OSORIO NOGUERA, obtuvo de parte de la alcaldía del Municipio Independencia Oficio de Habitabilidad y Carta Catastral a su nombre, así como también obteniendo la factibilidad de servicios de agua potable a su nombre, situación que se pudo resolver ante HIDROSUROESTE, presentando documentos originales que amparan a la ciudadana DUBRASKA DESIREE RUIZ EREIPA como la verdadera adjudicataria, que la demanda de tercería, el ciudadano abogado PEDRO JOSE CARRERO, actuando como apoderado de la ciudadana JESSICA DEL MAR OSORIO NOGUERA, quien a su vez actúa a nombre y representación de la ciudadana BETTY JUDIT OSORIO UZCATEGUI, que la parte actora fundamento la acción en el artículo 370 y 371 del ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, que le emerge el reconocimiento del derecho como poseedor del inmueble objeto de la presente demanda de tercería, todo de conformidad del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora en el petitorio en la demanda de tercería, solicita que se cite a los ciudadanos CRISTHIAM CLARIZA MORA ROSALES, DANIEN ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, YULEIMA LOURDEZ MEDINA RAMIREZ Y OSCAR DE JESUS DUQUE GOMEZ, venezolanos, solteros y el ultimo casado, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 13.145.850, V.-11.311.213, V.-11.493.972 y V.-16.286.070, en su orden respectivo, quienes son; Presidente, vicepresidente, tesorera y secretaria de la Asociación Civil Las Marianas, inscrita por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, , anotado bajo el Nro. 2, Tomo 19, Folios 1 al 15, Protocolo Primero de fecha 15 de Septiembre del año 2000 y a la ciudadana JESSICA DEL MAR OSORIO NOGUERA, que con la presente pretensión de hacer valer sus derechos, para que convengan o en defecto de convenimiento así sea declarado por este Tribunal en lo siguiente; Primero: Para que reconozcan que la ciudadana DUBRASKA DESIREE RUIZ EREIPA, como legitima poseedora del inmueble objeto de esta controversia, tal como consta en las actas de la Asociación, debidamente Protocolizada por ante el Registro de fecha 16 de noviembre del año 2016, Segundo: En condenar a la parte demandada en los costos, costas y honorario profesionales de abogados generados con ocasión del presente juicio, Tercero: que estima la presente demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES CON 00/100 (Bs. 30.000.000,00), Equivalente en Unidades Tributarias Cien Mil (100.000 UT), por cuanto el fenómeno inflacionario, solicita al Tribunal que la sentencia definitiva ordene la ACTUALIZACION MONETARIA de las cantidades de dinero y dicha indexación deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo con fundamentos en los índices de protección al consumidor (IPC), determinados por el Banco Central de Venezuela, hasta que quede firme la sentencia condenatoria correspondiente.
Que mediante auto de fecha 31 de mayo del año 2017, inserto en los folios (29 y 30), el Tribunal de Iniciación, admitió la demanda de tercería de conformidad con la Ley.
Que en fecha 26 de octubre de 2017, el Tribunal recibió comisión, mediante oficio 3140-572, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la misma se observó que la misma fue Cumplida.
Que en fecha 27 de noviembre de 2017, inserto en el folio (114 del cuaderno de Tercería) la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se INHIBE de la presente Causa.
Mediante auto de fecha 20 de febrero del año 2018, inserto en el folio (143) vista la diligencia suscrita por el abogado de la parte actora, mediante el cual solicita se le nombre defensor Ad-Litem a la co-demandada ciudadana JESSICA DEL MAR OSORIO NOGUERA, que este Tribunal Segundo de Primera Instancia, procede a designar como Defensor Ad-Litem al abogado Pedro José Carrero.
Que por diligencia de fecha 05 de junio del año 2018, inserto en el folio (149) se presentó por ante este Despacho el abogado Pedro José Carrero; exponiendo; que renuncia como defensor Ad-Litem, ya que es defensor del Juicio principal y pidió al ciudadano Juez se pronuncie sobre la perención de la instancia en la presente tercería.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2018, inserto en el folio (166 al 169), que vista la diligencia de fecha 26 de septiembre de 2018, inserta en el folio (165) del cuaderno de tercia, suscrita por el abogado Pedro José Carrero, donde solicita la perención de la instancia, este tribunal analizando el presente caso, NEGO la solicitud por improcedente.
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2018, inserto en el folio (174), vista la diligencia suscrita por la parte actora donde solicita que se designe Defensor Ad-Litem para la parte demandada JESSICA DEL MAR OSORIO NOGUERA, vista la renuncia del defensor Ad-Litem abogado Pedro José Carrero, en consecuencia este tribunal a los fines de Resolver acuerda nombrar en su lugar a la defensora abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2018, inserta en el folio (178) del cuaderno de tercería se juramentó como defensora Ad- Litem a la ciudadana abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, lo cual manifestó al tribunal cumplir con los deberes inherentes al cargo de defensora de la ciudadana JESSICA DEL MAR OSORIO NOGUERA.
Mediante escrito de contestación de la demanda de fecha 19 de diciembre de 2018, inserto en los folios (182 y 183, del cuaderno de tercería), la Defensora Ad-Litem abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, dio la contestación de la Demanda de tercería en nombre de su defendida JESSICA DEL MAR OSORIO NOGUERA, y la realizo de la siguiente manera; que niega, rechaza y contradice todos los alegatos embozados por la parte demandante, cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia estableció que es un deber del Defensor Ad-Litem acudir al acto de contestación, en tal caso que no se cause un estado de indefensión a los demandados que en ese caso realizo las diligencias pertinentes para ubicar su defendida ciudadana JESSICA DEL MAR OSORIO NOGUERA, que hasta la fecha le ha sido imposible obtener el contacto personal, con la finalidad de obtener elementos que coadyuvaran a su defensa de manera determinante, por lo que se le envió telegrama en aras de demostrar a este despacho que se agotó los medios para su localización, que todo eso es para darle un mayor amparo de sus interese y acciones en la presente causa en vista de esa defensa ratifica y expone lo siguiente; que niega rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos prenombrados como en el derecho invocado en contra de la ciudadana JESSICA DEL MAR OSORIO NOGUERA.
Mediante escrito de fecha 07 de enero de 2019, inserto en los folios (185 y 186), el abogado Pedro José Carrero apoderado de JESSICA DEL MAR OSORIO NOGUERA, dio contestación de la demanda de tercería, que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho a la demanda de tercería.
Mediante escrito de fecha 07 de enero de 2019, inserto en el folio (190), el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, apoderado Judicial de la Asociación Civil Las Marianas, representada por la Junta Directiva, ciudadanos; CRISTHIAM CLARIZA MORA ROSALES, DANIEN ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, YULEIMA LOURDEZ MEDINA RAMIREZ Y OSCAR DE JESUS DUQUE GOMEZ, manifestaron; que convienen en reconocer que la persona que está en el acta de asamblea en condición de asociado en la ciudadana DUBRASKA DESIREE RUIZ EREIPA, que niegan rechazan y contradicen cual pago de costas procesales en este juicio por cuanto no fue generado por la Asociación, ni por la junta directiva, que sus representados solo legitimaron a la persona que presento su documentación para la adjudicación de la vivienda Nro. 73 de la Urbanización Las Marianas, que la asociación no debe involucrarse en las situaciones de índole personal que mantiene la demandante ni puede calificar la posesión pacifica del inmueble como tal, que solo se remite su representada a establecer que si bien es cierto inicialmente la optante a la vivienda era la ciudadana BETY JUDITH OSORIO, que ella hizo uso de cesión de derechos que culminaron dichos derechos en la asociación le otorgo la facultad y el derecho de optar a la vivienda 73 en la persona de DUBRASKA DESIREE RUIZ EREIPA.
Mediante escrito de fecha 28 de enero del año 2019, inserto en el folio (193 al 200, del cuaderno de tercería), los abogados de la parte actora DUBRASKA DESIREE RUIZ EREIPA, presentaron escrito de promoción de prueba.
Mediante escrito de fecha 28 de enero del año 2019, inserto en el folio (202 y 203, del cuaderno de tercería), el abogado de la ciudadana JESSICA DEL MAR OSORIO, presentaron escrito de promoción de pruebas.
Mediante escrito de fecha 28 de enero del año 2019, inserto en el folio (204 al 206, del cuaderno de tercería), el abogado de la Junta Directiva de la Asociación Civil Las Mariana, presentaron escrito de promoción de prueba.
Mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2019, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes.
Mediante escrito de INFORME de fecha 06 de junio de 2019, inserto en los folios (340 al 345, del cuaderno de tercería) presentado por el abogado de la ciudadana JESSICA DEL MAR OSORIO NOGUERA.
Mediante escrito de INFORME de fecha 06 de junio de 2019, inserto en los folios (347 al 356, del cuaderno de tercería) presentado por el abogado de la de la Junta Directiva de la Asociación Civil Las Mariana.

Motivación para decidir Cuaderno de Tercería
En consecuencia, por los análisis expuestos de los autos del expediente en Cuaderno de Tercería, pasa éste Operador de Justicia, a revisar el fondo de la controversia de Terceria, sobre lo cual observa:

Señala el artículo 370 en su numeral 1° del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar o gravar, o que tiene derecho a ellos…”

Por su parte el artículo 376 ejusdem, dispone:
Artículo 376: “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente…”

De la normativa anterior se desprende, que el tercero puede intervenir voluntariamente en la causa, cuando se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el numeral 1° del artículo 370 Ibidem, con la advertencia, que su intervención solo podrá admitirse antes de haberse ejecutado la sentencia del juicio principal.
En el caso de autos, la causa principal para el momento de interposición de la Tercería, se encontraba en etapa de contestación de la demanda, por lo que se considera propuesta en tiempo útil. Así se decide.
La parte actora, para fundamentar su Tercería, aduce tener un derecho preferente sobre el bien inmueble objeto de controversia, sobre lo cual éste Tribunal pasa a examinar lo siguiente:
En la documental inserta en los folios (190 y su vuelto) de fecha 07 de enero de 2018, la parte demanda a La Asociación Civil Las Mariana en su parágrafo Único, se observa que en el escrito de contestación convinieron en reconocer a la ciudadana DUBRASKA DESIREE RUIZ EREIPA, como asociada con base a los documentos relativo a la cesión, tal como se evidencio en las documentales inserta en el folio (17) en el Acta celebrada el 14 de junio de 2016, en el TERCER PUNTO, presenta el listado definitivo de socios en el que reconocen a la ciudadana DUBRASKA DESIREE RUIZ EREIPA, como socia de la misma, signada con el Numero 73, en la línea 23 (folio 19).
Se observó documento Privado celebrado en fecha 01 de febrero de 2016, inserto en el folio (259) consistente en cesión de deberes, derechos y acciones sobre la Asociación Civil las Mariana, en que el ciudadano YAZENKY ANTONIO LAMAS RONDON, cede las mismas a la ciudadana DUBRASKA DESIREE RUIZ EREIPA, sobre la parcela Nro 73 de La Asociación Civil Las Marianas.
Se aprecia en la documental inserta en el folio (258), de fecha 09 de enero de 2007, documento privado, en el que el ciudadano YAZENKY ANTONIO LAMAS RONDON, se atribuye la cualidad de Socio, ya que la ciudadana BETTY JUDIT OSORIO UZCATEGUI, renuncio a la Asociación Civil Las Marianas y cedió todos los Derechos y acciones al ciudadano YAZENKY ANTONIO LAMAS RONDON como socio de la Parcela Nro. 73.
Igualmente en la documental del Libro de Actas de fecha 05 de octubre de 2001, que riela al folio 20; se observa en la línea número 10, la inclusión de la ciudadana BETTY JUDIT OSORIO UZCATEGUI, como el Nro 73, como socia de la Asociación Civil Las Marianas.
En fecha 08 de febrero de 2015, fue celebrada acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Las Marianas, la cual se evidencia en el Libro de Acta de Asamblea en su Punto Segundo: Renuncia voluntaria de la ciudadana BETTY JUDIT OSORIO UZCATEGUI, en la línea 21 del folio 53, en la misma pero en el Punto Tercero: se observó la inclusión del ciudadano YAZENKY ANTONIO LAMAS RONDON como nuevo socio de la Asociación Civil Las Mariana.
Ahora bien, luego del análisis de los hechos alegados y probados al caso concreto, se desprende la improcedencia de la pretensión demandada por la ciudadana DUBRASKA DESIREE RUIZ EREIPA, tal y como se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se establece.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar e impartir Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”

Asimismo el artículo 506 del Código de Derecho Adjetivo establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.

Ahora bien, la parte demandante en su libelo de demanda, específicamente en su petitorio solicita la nulidad parcial de Acta de asamblea general extraordinaria de la Asociación Civil Las Marianas, celebrada 08 de febrero de 2015 registrada el 16 de julio de 2015, inscrita bajo el N°39, folio 162, tomo 21, del protocolo respectivo, del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, con el fin que se deje sin efecto en el PUNTO SEGUNDO: la exclusión, por renuncia voluntaria de la ciudadana BETTY JUDIT OSORIO UZCATEGUI y se deje sin efecto en el PUNTO TERCERO: la inclusión del ciudadano YASENKI ANTONIO LAMAS RONDON y Acta de reunión de la Junta Directiva de la Asociación Civil Las Marianas de fecha 16 de junio de 2016, según se evidencia del documento debidamente registrado bajo el N°48-B Tomo Civil, registrada en fecha 16 de noviembre de 2016 ante el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo, para que se deje sin efecto en el SEGUNDO PUNTO: la inclusión de la ciudadana DUBRASKA DESIREE RUIZ EREIPA.

Observa este Tribunal, que la actora señala que en fecha 11 de junio de 2007 vía fax, envía escrito dirigido a la Asociación Civil Las Marianas, contentivo de cesión de posesión y renuncia a la institución, en el cual se observa que la ciudadana BETTY JUDIT OSORIO UZCATEGUI renuncia a la sociedad y cede todos sus derechos como socia propietaria al ciudadano YASENKY ANTONIO RONDON LAMAS, y que posteriormente en otro escrito de fecha 18 de agosto de 2008, es decir, un año y dos meses después, notifica formalmente a la Asociación Civil Las Marianas que ha decidido desestimar la renuncia hecha con anterioridad, en virtud que el ciudadano YASENKY LAMAS no cumplió con las obligaciones contraídas junto con su persona, en torno a un documento privado celebrado entre ambas partes.

Por otra parte, la demandada aduce que cada ciudadano en condición de asociado de la Asociación Civil Las Marianas tiene pleno conocimiento de los estatutos de la misma. En razón de tal alegato, este Juzgador procede a revisar de forma exhaustiva los Estatutos de la Asociación Civil Las Marianas debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guasimos, Cárdenas y Andrés Bello del estado Táchira, anotada bajo el N° 2, Tomo 19, folios 1 al 15, protocolo primero de fecha 15 de septiembre del año 2000, y de los cuales se observa que en su cláusula séptima establece: “Son miembros de esta asociación con el carácter de fundadores los otorgantes que suscriban la presente acta constitutiva estatutaria asimismo protocolizado como fuera el presente documento podrán incorporarse a la asociación posteriormente como miembros suscriptores aquellas personas que cumpliendo con los requisitos establecidos en este documento constitutivo soliciten su incorporación y fueren aceptados como tales por la junta directiva”, de igual manera en lo que respecta a la perdida de condición de miembro de la Asociación Civil la cláusula novena establece: “La condición de ser miembro de la asociación se pierde A) por voluntad del asociado al ceder sus derechos conforme a lo establecido en este documento constitutivo estatutario, manifestada esa voluntad por escrito dirigido a la junta directiva de la Asociación.

Ahora bien, se observa que la demandante renuncio a su derecho a ser asociada en el año 2007, razón por la cual quedo excluida por la Asociación en el momento en que paso su carta de renuncia, así como se estipula en la clausula séptima de los estatutos de la Asociación Civil Las Marianas, la cual fue trascrita anteriormente. Es decir, que a partir del momento en que la ciudadana BETTY JUDIT OSORIO UZCATEGUI notifico de manera formal y por escrito a la Asociación Civil Las Marianas acerca de su voluntad de ceder sus derechos, la misma perdió su condición de miembro, de acuerdo a lo alegado por la demandada.

También se observa que la exclusión de la ciudadana BETTY JUDIT OSORIO UZCATEGUI como miembro de la Asociación Civil Las Marianas, se realizo en asamblea general extraordinaria celebrada el 08 de febrero de 2015 registrada el 16 de julio de 2015 inscrita bajo el N° 39, folio 162, tomo 21 del protocolo respectivo del Registro Público de los Municipios Guasimos, Cárdenas y Andrés Bello del estado Táchira, y que en dicha acta aparece la ciudadana Betty Osorio dentro del segundo punto de discusión de la asamblea en la lista de quienes perdieron la condición de miembros de la asociación civil Las Marianas por renuncia voluntaria y en la misma en el punto tercero incluyen al ciudadano YASENKY ANTONIO LAMAS RONDON. Se observa, que dicha exclusión de la ciudadana BETTY OSORIO así como la inclusión del ciudadano YASENKY LAMAS se realizo en virtud de la renuncia notificada a la Asociación Civil Las Marianas en el año 2007.

De las documentales promovidas por la parte demandante se observa que el escrito de renuncia suscrito por la ciudadana Betty Osorio fue enviado vía fax en fecha 11 de junio de 2007, y que posteriormente en fecha 18 de agosto de 2008 dirigió otro escrito a la Asociación Civil Las Marianas en donde desestima su renuncia, en la misma documental en la parte inferior derecha se observa una nota de “recibido” a las 10:00am por Eduardo Roa. De las mismas documentales se visualiza otro escrito igualmente suscrito por la ciudadana Betty Judit Osorio Uzcategui, en el cual en la página número 2 del mismo en su parte inferior derecha se puede contemplar igualmente una nota de “recibido” en fecha 16 de abril de 2009 a las 4:16 pm.

Subsiguientemente la ciudadana Betty Osorio suscribe escrito de fecha 04 de diciembre de 2016 en el cual la misma solicitaba a la Asociación Civil Las Marianas que fuera recibida en una reunión de la Junta Directiva con fin de exponer la controversia que se había suscitado con el inmueble número 73, en el mismo escrito se avista una nota escrita a mano la cual reza “entregada a la presidenta de la asociación será Christian Clarisa Mora, quien se negó a firmar como recibido y me aseguro que hablaría con la abogada de la Asociación”.

Ahora bien, de las documentales incorporadas al proceso se evidencia que la ciudadana Betty Judit Osorio Uzcategui dirigió en diferentes oportunidades escritos a la Asociación Civil Las Marianas, y de los cuales no consta en el expediente escrito de respuesta a los mismos, es decir, que la Junta Directiva de la Asociación Civil Las Marianas en ninguna oportunidad se comunico con Betty Osorio dando respuesta a todas las solicitudes formuladas. Y aun cuando la Asociación Civil Las Marianas señala que no está en la obligación de dar respuesta a escritos de la ciudadana Betty Judit Osorio Uzcategui por cuanto ya no era socia propietaria en el mencionado urbanismo, también es cierto que la misma tiene derecho a ser informada a acerca de la situación de la parcela, en virtud de que según las documentales promovidas como pruebas se desprende su carácter de propietaria.

El caso de marras, versa sobre la demanda de Nulidad Parcial de Actas, en virtud de que la Asociación Civil Las Marianas celebro acta de asamblea general extraordinaria el 08 de febrero de 2015 y registrada el 16 de julio de 2015, en la cual se deja constancia de la exclusión de la ciudadana Betty Osorio de la Asociación por renuncia voluntaria en el año 2007, y del acta celebrada en fecha 16 de junio de 2016 y registrada el 16 de noviembre de 2016 en la que se incluye a la ciudadana DUBRASKA DESIREE RUIZ EREIPA.

Observa este Tribunal, que la ciudadana Betty Judit Osorio Uzcategui, como se ha mencionado anteriormente, formulo su renuncia por escrito en el año 2007, de la cual no obtuvo respuesta oportuna por parte de la Asociación Civil Las Marianas, y que en el año 2008 dirigió nuevamente escrito a la Asociación haciéndoles saber acerca de la desestimación de su renuncia, escrito del cual no obtuvo respuesta.

En tal sentido, de las documentales presentadas se observa que las actas de las cuales se solicita la nulidad parcial fueron debidamente registradas el 16 de julio de 2015 y 16 de noviembre de 2016, siendo que la renuncia fue realizada en el 11 de julio de 2007 y la desestimación de la misma el 18 de agosto de 2008, la parte demandada alega que tales actas no se registraron con anterioridad en virtud de que la Asociación Civil Las Marianas contaba con una medida de prohibición de registro de cualquier acta, pero de la revisión del expediente no consta en el mismo tal medida por medio de la cual puedan probar su alegato.

Además, de las documentales en los (flos. 26 y 27 vto) consta acta de asamblea general extraordinaria de socios de la Asociación Civil Las Marianas la cual fue celebrada el 05 de octubre de 2001 la cual está inscrita bajo el N°79 tomo 153, folios 170 al 172, de los libros de autenticaciones llevado por la Notaria Publica Quinta del Municipio San Cristóbal, en fecha 02 de septiembre de 2001, en la que en su punto segundo proponen a los asambleístas las inclusión de los aspirantes a socios y los cuales conforman el listado definitivo, siendo que con el numero 73 aparece la ciudadana JUDIT OSORIO UZCATEGUI con cédula de identidad N° V.- 3.620.505.

También forman parte del expediente las documentales traídas al proceso constantes de depósitos bancarios, de los cuales se observa que la ciudadana BETTY JUDIT OSORIO realizo diferentes pagos a nombre de la Asociación Civil Las Marianas, siendo que esta ultima otorgaba un comprobante de ingreso en el cual se ve reflejado la fecha, de quien ha recibido, la cantidad y el concepto del abono, así como el Nro. de depósito y el banco, con su respectiva firma y sello de la Asociación.

En consonancia con lo anterior, al verse la demandante en cualidad de socia, frente a una decisión de la Junta Directiva en Asamblea Extraordinaria de aprobar la pérdida de su condición de socia por renuncia voluntaria, acción como una presunta decisión manifiestamente contraria a su voluntad expresada en escrito de desestimación de fecha 18 de agosto de 2008, por no habérsele notificado.

En mérito de las consideraciones expuestas; éste Tribunal debe declarar CON LUGAR, la demanda NULIDAD PARCIAL DE ACTAS interpuesta por la actora. Así se decide.

En consecuencia, una vez quede definitivamente firme la presente decisión se acuerda remitir oficio al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira y al Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo, haciéndole de su conocimiento la nulidad parcial de las actas, aquí declarada. Así se decide.



PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD PARCIAL DE ACTAS, interpuesta por la ciudadana BETTY JUDIT OSORIO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad Nro. 3.620.505, con domicilio en el sector La Laja, Urbanización Las Marianas, Municipio Capacho Nuevo y hábil contra CRISTHIAN CLARITZA MORA ROSALES, DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, YULEIMA LOURDES MEDINA RAMIREZ y OSCAR DE JESUS DUQUE GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V.-13.145.850, V.-11.311.213, V.-11.493.972 y V.-16.286.070, en su orden respectivamente, en su carácter de Presiente, Vicepresidente, Tesorera y Secretario de la ASOCIACION CIVIL LAS MARIANAS, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guasimos, Cárdenas y Andrés Bello del estado Táchira, anotada bajo el N° 2, Tomo 19, folios 1 al 15, protocolo primero de fecha 15 de septiembre del año 2000.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el particular anterior, queda parcialmente anulada y sin efecto jurídico alguno, en su punto segundo: a) por motivo de renuncia voluntaria 24.- BETTY JUDIT OSORIO UZCATEGUI y en su punto tercero la inclusión del ciudadano 38.- YAZENKY ANTONIO LAMAS RONDON el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociación Civil Las Marianas, celebrada el 08 de febrero de 2015 y registrada el 16 de julio de 2015, inscrita bajo el N°39, folio 162, tomo 21, del protocolo respectivo, del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello. Asimismo, queda parcialmente anulada y sin efecto jurídico alguno, en su segundo punto la inclusión de la ciudadana 73.- DUBRASKA DESIREE RUIZ EREIPA el Acta de reunión de la Junta Directiva de la Asociación Civil Las Marianas de fecha 14 de junio de 2016, según se evidencia del documento debidamente registrado bajo el N°48-B Tomo Civil, folios 244,249, correspondiente al año 2016, registrada en fecha 16 de noviembre de 2016 ante el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo.

TERCERO: SIN LUGAR la tercería interpuesta por la ciudadana DUBRASKA DESIREE RUIZ EREIPA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 18.270.227, con domicilio en el estado Miranda.

CUARTO: una vez quede definitivamente firme la presente decisión se acuerda remitir oficio al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello y Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo, haciéndole de su conocimiento la nulidad parcial de las actas, aquí declarada, debiendo la Asociación Civil Las Marianas, celebrar una nueva asamblea general extraordinaria, convocando válidamente al grupo de asociados, con el fin de incluir nuevamente a la ciudadana BETTY JUDIT OSORIO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad Nro. 3.620.505 a la Asociación Civil Las Marianas.

QUINTO: se condena a la parte demandada en costas procesales de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO Notifíquese vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea de Whatsapp) a las a las partes sobre la presente decisión de conformidad con lo establecido en la sentencia SCC-TSJ Nro. 386 Exp.21-213 de fecha 12-02-2022.

• Número telefónico de la parte demandante: Abg. PEDRO JOSE CARRERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETTY JUDIT OSORIO UZCATEGUI: 0414-7365826
• Número telefónico de la parte demandada: Abg. NESTOR DARIO VELAZCO CHACON, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos CRISTHIAN CLARITZA MORA ROSALES, DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, YULEIMA LOURDES MEDINA RAMIREZ y OSCAR DE JESUS DUQUE GOMEZ, en su carácter de Presiente, Vicepresidente, Tesorera y Secretario de la ASOCIACION CIVIL LAS MARIANAS: 0414-1750469.
• Número telefónico: Abg. NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DUBRASKA DESIREE RUIZ PEREIRA: 0424-7604422.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los 03 días del mes de abril de 2024. Año 213° de la Independencia y 165° de la Federación.




Abg. Msc José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio


Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario temporal
Exp. Nº 22.707-17
JAPV/jarf.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.


Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario temporal