JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 03 de abril de 2024
213° y 165°
El Tribunal en aras de procurar la estabilidad del proceso y con el objeto de aclarar los lapsos procesales, dispone realizar cómputo por Secretaría a fin de determinar el tiempo transcurrido desde la admisión de la demanda, hasta el día de hoy, tiempo durante el cual no consta en autos la citación de la parte demandada.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/mmdw.-
Exp N° 23.430 - 23
El suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme al auto anterior, HACE CONSTAR: que desde el día 06 de Julio de 2023, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el día de hoy ha transcurrido un total de: Doscientos veinticinco (225) días calendarios, sin que conste en autos impulso procesal alguno por parte del solicitante.- San Cristóbal, 03 de Abril de 2024.-
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/mmdw.-
Exp N° 23.430 - 23
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 03 de abril de 2024
213° y 165°
De la revisión realizada a las actuaciones del presente expediente y visto el cómputo que antecede, este Tribunal efectúa una relación sucinta a dichas actuaciones:
Deriva la presente causa de INTERDICCIÓN DE LA CIUDADANA ELIGIA OMAIRA DELGADO solicitada por BELIRIA MARISOL APONCIO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.355.316, debidamente asistida por la abogada MARÍA DEL VALLE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.076; de la cual se observa en fecha 06 de julio de 2023 se admitió la presente demanda, en la cual se ordeno nombrar dos facultativos, a fin de que examinaran a la ciudadana ELIGIA OMAIRA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.360.577, así mismo se acordó oír a cuatro parientes o amigos de la familia de la notada de incapaz; a su vez y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil se acordó entrevistar a la notada de incapaz; así mismo se ordeno la publicación de un edicto llamando hacerse parte en el juicio a todo aquel que tuviera interés directo y manifiesto en la presente causa; y de conformidad con lo establecido en el artículo 130 y 131 ordinal 1° y 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la notificación del fiscal del ministerio público; instado a su vez a la parte solicitante suministrar los emolumentos respectivos con el fin de armar la respectiva compulsa de notificación.- (fl 15).-
Desde entonces y hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado actos o procedimientos relativos al logro de la práctica de notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se debe realizar previa cualquier actuación.-
Con respecto a lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia establece:
“... El verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas...”. Sala de Casación Civil, Sentencia del 02/08/2001, Magistrado Ponente Dr. Franklin Arrieche G.
A su vez, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“… Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil, Exp. 1985, explana sobre la perención lo siguiente:
“…En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez Titular, por tanto la declaratoria del Juez Titular sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos…”
Ahora bien, en el caso de marras, es claro que ha transcurrido mucho más de lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; ya que desde el día seis (06) de julio de 2023, fecha en la que se admitió la demanda, hasta el día de hoy, han transcurrido un total de: Doscientos veinticinco (225) días calendarios.-
Por tanto, y constatado como ha sido el tiempo transcurrido, se demuestra que la parte solicitante no ha ejercido el impulso procesal necesario tendiente a lograr la notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual se debe realizar previa cualquier actuación, demostrando al Tribunal una falta de interés en la continuación de la presente causa y sus resultas, ya que el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final como lo es el impulso de la causa hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva y su consecuente ejecución, pero en el caso de marras, se evidencia una clara pérdida de interés en la continuación de la causa, ya que el transcurso del tiempo transcurrido desde el auto de admisión de la demanda hasta la presente fecha sobrepasó con creces el lapso estipulado en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Por consecuente, concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal con base en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 Ejusdem y con base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público, irrenunciable por las partes DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa, y así formalmente se decide.-
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/mmdw.-
Exp N° 23.430 - 2023
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
|