REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 30 de abril de 2024
214° y 165°

Vista la diligencia que antecede suscrito por el Abogado Orlando Prato Gutiérrez inscrito en el Inpreabogado N° 33.973, con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, Este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo peticionado, considera prudente realizar una revisión exhaustiva a las actuaciones contenidas en el presente expediente, en tal sentido se observa lo siguiente:
 Que en fecha 02/03/2012, se dictó sentencia definitiva (folios -72- al -80-), en el cual Declaró:
“…Primero: con lugar la sentencia de partición intentada por los ciudadanos Leonor Valle Mejía de Arango y Juan Carlos Arango Piedrahita…” (…)
Segundo: una vez quede firme la presente decisión, se fija el decimo día de Despacho siguiente al de hoy a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor.
Tercer: de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión…”

 En fecha 10/04/2012 mediante diligencia suscrita por la parte demandante se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 02/03/2012; folio -82-.
 En fecha 11/06/2012 mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal dejo constancia de la práctica de la notificación ordenada a la parte demandada representada por el Defensor Ad-litem Abg. Carlos Eduardo Escalante, la cual fue efectiva. Folio -84-.
 En fecha 25/06/2012 consta en el folio -85- Acto de nombramiento de Partidor.
 En fecha 25/06/2012 consta en el folio -87- auto de Ejecútese de la sentencia definitiva dictada en fecha 02/03/20212.
 En fecha 03/08/2012 consta en el folio -95- Acto de nombramiento de Partidor.
 En fecha 08/08/2012 consta en el folio -98- Acto de Juramentación del partidor designado.
 En fecha 23/10/2013 consta en los folios -102- al -117-, Informe de partición.
 En fecha 10/05/2013 consta en el folio -119- auto mediante el cual se Declara concluida la partición en el presente procedimiento.
 En fecha 18/02/2019 consta en el folio -128- auto mediante el cual este Tribunal Acuerda expedir el Primer Cartel de Venta Pública Subasta.
 En fecha 31/10/2023 consta en el folio -133- auto mediante el cual este Jurisdicente se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

De la relación sucinta efectuada a las actas procesales que componen el presente expediente, es pertinente y necesario realizar las siguientes consideraciones:

Existen obligaciones que en primera mano impone el Texto Constitucional y subsidiariamente las demás normas establecidas para los casos judiciales, en los cuales los Administradores de Justicia deben tener muy en cuenta para el mantenimiento de una plena integridad en el proceso judicial y para el alcance de la finalidad última de todo proceso jurisdiccional, esta es, la justicia, la cual no puede soslayarse, y a favor de la cual se han establecidos principios de orden público que van más allá de la simple voluntad e interese de particulares.

El Orden Público está integrado por todas aquellas normas de interés público que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogas por las partes, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supeditan el interés particular para la protección de ciertas instituciones, que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica. Por tanto la infracción al Orden Publico vicia de nulidad absoluta cualquier acto que se pretenda realizar en el proceso judicial o que se pretende por vía secuencial realizar.

En el presente caso, se evidencia que el abogado Carlos Eduardo Escalante Sánchez con Inpreabogado N° 144.445 con el carácter de Defensor Ad-litem debidamente designado y juramentado, al momento que fue impuesto de la decisión definitiva del presente juicio, no realizó las actuaciones respectivas a la funciones encomendadas para el cargo recaído como defensor Ad-litem; Por lo que se hace imperativo y necesario en este referente realizar las siguientes consideraciones:
En relación con el carácter del Defensor ad litem CUENCA, (CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo II, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Tercera Edición, Caracas, 1979, pp. 365); señala:
“…El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. Como funcionario público debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, conforme al artículo 7º de la Ley de Juramento, todo lo cual debe constar en el expediente. La omisión de la aceptación y del juramento es capaz de viciar las actuaciones posteriores en que haya participado. Su nombramiento no es hecho por las partes sino por el tribunal y esto lo inviste de una función pública, de carácter accidental. Como funcionario público está sometido a todas las responsabilidades civiles, penales y disciplinarias de éstos (n. 107). Pero por cuanto representa a una parte en el proceso, se identifica con ésta y por ello no puede ser recusado. El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación ha dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición ad hoc del demandado…”

Por su parte RENGEL-ROMBERG, (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 255-256), sobre el defensor ad litem indica:

“…El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable. Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia;...”

Sobre el particular la Sala Constitucional en sentencia Nº 33 de 26 de enero de 2004, estableció:

“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
“...OMISSIS...”
Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…”

Dado el criterio de la Máxima Instancia Judicial en cuanto a las obligaciones y deberes concerniente al Defensor Ad-litem, se considera que su asistencia no debe ser vista como una simple asistencia técnica y jurídica, sino que debe ir más allá, es decir, debe interponer cuanto sea necesario y pertinente todos los recursos validos en pro de desvirtuar las pretensiones exigida por el demandante, caso contrario, rompería el equilibrio procesal del derecho a la defensa de manera eficaz y efectiva.

En el presente caso la asistencia del Defensor ad-litem debidamente designado y juramentado, a resultado de manera adecuada, en virtud de que la misma, previas formalidades de ley realizó las intervenciones necesarias en las etapas respectiva para el cumplimiento de la Defensa de su representado, mas sin embargo, al corresponder en la etapa procesal de haberse dictado la sentencia definitiva no formulo ni ejerció los recursos respectivo a los fines del contradictorio pertinente y del impulso de las etapas subsiguientes (Apelación) en pro del ejercicio del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Por lo que, Este Tribunal al evidenciar este suceso, mal debiera obviarlo y continuar con el procedimiento, puesto que se estaría en contravención y subversión a las doctrinas explanadas por la máxima Instancia en cuanto al punto en referencia.

Tal es así, que la sala Civil en sentencia Nº 1296 de 27/07/2011, estipuló lo referente a los deberes del Defensor Judicial, de la siguiente manera:

“…la defensora Judicial no presenta pruebas, ni informes, ni ejerce los recursos respectivos, por lo que la decisión le es totalmente adversa a su representado. Y es que en la oportunidad procesal de promoción de pruebas solo se limita a establecer: “Promuevo el merito favorable que se desprenden de las actas procesales”. Incluso, en lugar de dar contestación a la demanda señala que por no tener facultada expresa para convenir, transigir se dirige al Tribunal expresándole continuase con el trámite de la causa. En consecuencia, tal actuación de la defensora no es diligente, lo que conlleva a que el demandado quede indefenso en el Juicio incoado en su contra, con lo cual se produce la infracción a derechos constitucionales como la defensa y el debido proceso, consagrado en el art. 49 CRBV, por lo que se anulan todas las actuaciones efectuadas y se repone el juicio al estado de nueva citación del demandado…”

En vista de lo acontecido en el presente caso, es obligación, por imperio de ley de Este Órgano Jurisdiccional, subsanar el error en que involuntariamente se incurrió, para lo cual sólo queda recurrir al acto de REPOSICIÓN, a los fines de garantizar la prosecución de la causa bajo el marco de los principios Constitucionales que regulan la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a la Defensa; por lo tanto al contemplar lo establecido en el articulado 206 de la norma adjetiva, la posibilidad de decretar la reposición de la causa y la consecuente nulidad de algunas actuaciones, es también de obligación de los Administradores de Justicia, revisar cuidadosamente la situación imperante, antes de declararla, y se debe hacer sólo en los casos en que haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, así como alguna violación del Orden Público, teniendo presente lo que nuestra Constitución preceptúa, en los artículos 26 y 257 en su parte in fine. Y ASÍ SE DECIDE.

Es importante señalar que Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000, ha sentado criterio sobre la reposición, al cual este juzgador se adhiere, el cual señala:
" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición."

Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes citadas, este Juzgador actuando como Director del proceso, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y procediendo en base a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de procurar la estabilidad del proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se Declara lo siguiente:

PRIMERO: Revoca el nombramiento realizado al abogado Carlos Eduardo Escalante Sánchez como Defensor ad-litem en fecha 15/02/2011 (folio 38) y juramentado en fecha 30/03/2011 (folio 43), por no haber cumplido cabalmente con las obligaciones y funciones concernientes al cargo recaído como Defensor Ad-litem.

SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado de notificar a la parte demandada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02/03/2012 (folios -72- al -80-).

TERCERO: En consecuencia se Designa como Defensor Ad-litem para la parte demandada, a la Abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.817.314, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.698 Tlf. N° 0414-7336889; a quien se acuerda notificar por medio de boleta a los fines de su aceptación. Una vez conste en el expediente su aceptación, a las Diez (10:00) de la mañana, del tercer día de despacho siguiente a aquel, se efectuará el acto de la juramentación. Líbrese boleta.

CUARTO: REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO Y DEJA SIN EFECTO Y/O NULAS las actuaciones procesales que rielan a partir del folio -85- del cuaderno principal, dejando incólume el auto dictado en fecha 31/10/2023 inserto al folio -133-.




Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio


Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/yohana.-
Exp. N° 20.873/2010