REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 30 de abril de 2024.-

214° y 165°
Visto el escrito de fecha 18 de Noviembre de 2022 (fl.61 al 75), suscrito por los ciudadanos DERIK ALEXANDER PINTO ESPINOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.806.729 y MARIA EUGENIA RONDON LUZARDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.567.144, asistidos por el abogado JESUS ABEL SEQUEDA MORA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 292.447, parte demandada, mediante el cual procedió a dar contestación a la demanda y a su vez, interpuso reconvención, este Tribunal pasa a realizar una relación sucinta de lo narrado a los fines de pronunciarse al respecto:

La presente causa se contrae a un juicio incoado por los ciudadanos EDDIER JESUS GUILLEN MORENO Y ALBA YSABEL PEREZ DE GUILLLEN venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.-10.900.481 y V.-10.745.454 en su orden respectivo asistidos por las abogadas DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA y WILMER OSMAN URDANETA NIÑO inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 38.729 y 178.669, contra DERIK ALEXANDER PINTO ESPINOZA y MARIA EUGENIA RONDON LUZARDO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda de autos, la parte demandada ut supra identificada, presentó escrito de contestación en la cual se evidencia en su Capitulo Cuarto, interpuso Reconvención de conformidad con lo establecido en los artículos 50, 361, 365,367,759 y 888 de la norma adjetiva, en la cual indicia y manifiesta que nunca tuvieron la asistencia de un abogado como lo estableció la cláusula octava del contrato de promesa bilateral de copra-venta, señalando, que el referido contrato constituye un documento convertido como artificio o medio capaz de engañar la buena fe, induciendo en error en la negociación a aquí demandamos en procura de un beneficio en favor a los accionantes sobre el precio de un bien en Ciento Veinte Mil Dólares de los Estados Unidos De Norteamérica (USD 120.000,00) por una casa de sistema constructivo inexistente.
Indican que para ese momento sin conocer las particularidades del sistema constructivo y entendiendo que el agente inmobiliario tenia experiencia en ese tipo de negociaciones y sin poder visualmente conocer a ciencia cierta el sistema constructivo, viendo que el documento de propiedad indicaba lo mismo que describe la promesa bilateral de compraventa, firmaron y entregaron la inicial.
Señala igualmente, que ninguno son profesionales de ingeniería o arquitectura, por lo cual decidieron contratar a un grupo de arquitectos e ingenieros, los cuales alegan les dijeron que se podían hacer unas modificaciones, de tal forma de que quedara a su gusto, basándose en su momento en los planos y memoria descriptiva entregados por los accionantes -promitentes vendedores-. Contratando a la empresa NODO CONCEPTUAL C.A, inscrita con el registro de información fiscal Rif J-500015870-0, para que realizara el proyecto y a su vez las modificaciones a la vivienda. Continúan exponiendo que el primer momento se entrego los planos y la ingeniero a cargo de la empresa, posteriormente les menciono que había visto una irregularidad en cuanto a las columnas porque habían columnas que no estaban como especificaba los planos y que no eran el tipo de paredes del sistema constructivo.
Ahora bien, dentro del capitulo cuarto, particular Décimo Primero, titulado Petitorio de la Reconvención, señala la parte demandada reconvincente lo siguiente:
“…por todas las razones expuestas solicito respetuosamente a este honorable tribunal de conformidad con el código de procedimiento penal articulo 365 lo siguiente: 1) hay incumplimiento del contrato, incumplimiento de la cláusula segunda parágrafo único de la PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA (…) las únicas imágenes existentes son las que corresponden a la oferta publicitaria de la empresa MOMENTUM BIEES RAICES C.A., (…) es también preciso señalar que hay incumplimiento descrito en la PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA, que dispone en la cláusula primera(…) este incumplimiento de la PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA, en la cláusula primera, referida al sistema constructivo, es manifiesto en perisología solicitada ante la Alcaldía de San Cristóbal, cuando fue solicitada la perisología de construcción (…) 2) ahora bien existiendo incumplimiento del contrato referido a LA PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, en la cláusulas primera y segunda por parte de EDDIER JESUS GUILLEN MORENO y ALBA YSABEL PEREZ DE GUILLEN, ya identificados solicitamos por intermedio de este juzgado, el reintegro del dinero entregado por la cantidad SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 78.752,00)…”

Estima la presente demanda por la cantidad de Setenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de Norte America (USD 78.752,00).

En tal sentido, los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

“…Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340…”

“…Artículo 366: El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…”

De las normas transcritas se infiere que la reconvención antes que un medio de defensa de la parte demandada es una contraofensiva manifiesta. Igualmente, el legislador estableció, la inadmisibilidad de la reconvención, cuando ésta versase sobre cuestiones para cuyo conocimiento el Tribunal carezca de competencia por la materia, o cuyo procedimiento sea incompatible con el del juicio originario.

El Dr. Arístides Rangel Romberg, define la reconvención como: “...la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia...” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2003, p. 145)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 623 de fecha 29 de octubre de 2013, definió la reconvención así:
“… La reconvención, en nuestro sistema de procedimiento civil, corresponde al ejercicio por parte del demandado de una acción autónoma y diferente a la intentada por el actor, que si bien se resuelven ambas - demanda y reconvención- en un mismo procedimiento y en una sola sentencia, en ambas pervive, en todo el desarrollo del proceso, su autonomía. Tal excepcional acumulación que el legislador permite, no tiene otra finalidad, que la economía procesal y el tratamiento unitario de algunos casos por la vinculación que puede haber entre ambas acciones. Pero siempre, resulta ineludible un pronunciamiento expreso sobre cada una, por ello, en este caso particular debió el juzgador de alzada pronunciarse sobre la reconvención, en cumplimiento de todos los extremos que debe incluir la decisión de mérito. Resaltado propio…”

Adicionalmente, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

“…Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…” Negrita y subrayado del Tribunal

Ahora bien, en el caso de autos considera quien aquí Juzga que lo expuesto, en el escrito de contestación de la demanda en su Capítulo Cuarto, la parte demandada reconviene alegando una serie de hechos y fundamenta su solicitud de reintegro del pago efectuado, en la supuesta existencia de incumplimiento de una serie de cláusulas estipuladas en el contrato de promesa bilateral de compraventa por parte de los promitentes-vendedores, sin embargo, es menester señalar que aun no se ha resuelto ni verificado la existencia de incumplimiento de contrato por parte de alguna de las partes de lo estipulado en el contrato celebrado, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la norma adjetiva, toda reconvención deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 respecto a los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, para que proceda la admisibilidad de la misma, así las cosa, de la revisión realizada en el presente expediente, se puede evidenciar que la parte demandada reconviniente, no cumplió con los requisitos establecidos en la norma adjetiva civil, por cuanto no señala el nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene, así como tampoco señala de manera precisa el objeto de la pretensión.
En suma a lo anterior, en el particular Décimo Primero, titulado Petitorio de la Reconvención, la parte reconviniente fundamenta su solicitud en el articulo 365 del Código de Procedimiento Penal, siendo incompatible dicha norma con el presente proceso por no tener aplicabilidad en este.

En consideración a lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley siendo este Juzgador Garantista, fiel cumplidor de las normas constitucionales en todos los procesos legales que se encuentran a mi cargo, y dando estricto cumplimiento a lo establecido en las normas vigentes de la República, a los preceptos morales y éticos, DECLARA INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN, propuesta por la parte demandada, por ser contraria a una disposición expresa en la Ley, de acuerdo a lo previsto en los artículos 340 ordinal, 2°, 4° y el articulo 366 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Notifíquese vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea de Whatsapp) a las a las partes sobre la presente decisión de conformidad con lo establecido en la sentencia SCC-TSJ Nro. 386 Exp.21-213 de fecha 12-08-2022.




Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal

Exp.23.268 -2022.-
JAPV/jazs.-