REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal 09 de abril de 2024.-
213º y 165º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ALFREDO ALESSANDRO DIAZ RITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.162.444, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y civilmente hábil.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. FRANK ALEXANDER DURAN y BEATRIZ ELENA CHACON BARRIOS, con Inpreabogado bajo el Nro. 72.683, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: SARA TIZIANA SPEZZA BERTAGGIA, CLAUDIA ELEONORA SPEZZA BERTAGGIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.240.152 y V.-9.237.364, con domicilio en Marbella (Málaga) España y MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA, extranjera (Italiana), mayor de edad, viuda, con cédula de identidad Nro. E.355.238, en su condición de usufructuaria del descrito inmueble, con domicilio en la Avenida Ferrero Tamayo, Urbanización Tamayo Suites, casa Nro. 28, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JAILLES APOLONIA RAMIREZ DE OCHOA, con Inpreabogado bajo el Nº 59.974, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.

EXPEDIENTE: 23394-23

PARTE NARRATIVA
Que en fecha 02 de mayo de 2023, se recibió libelo de demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor, constante de cuatro (04) folios útiles, y quince (15 folios de recaudos). Que el juicio a que dicho expediente se contrae, se inició mediante demanda incoada por el ciudadano Abg: FRANK ALEXANDER DURAN y BEATRIZ ELENA CHACON BARRIOS, con Inpreabogado bajo los Nros. 72.683 y 58.729, representante legales del ciudadano ALFREDO ALESSANDRO DIAZ RITA en contra de los ciudadanos: SARA TIZIANA SPEZZA BERTAGGIA, CLAUDIA ELEONORA SPEZZA BERTAGGIA y MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA venezolanas y extranjera, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.240.152, V.-9.237.364 y Nro. E.355.238, celebraron un contrato privado de compra venta celebrado en fecha 06 de octubre de 2022, que las demandadas le dieron en venta al demandante un inmueble (vivienda), con el terreno sobre la cual está construida con las siguientes características PLANTA BAJA: Estacionamiento, porche, sala, comedor, bar, cocina, baño auxiliar, estudio, cuarto de servicio con baño, patio interno, solar, sótano, salón con baño. SEGUNDA PLANTA: Una habitación principal con su sala de baño y vestíer, balcón, área de lencería, dos habitaciones con sus respectivos baños, un balcón, Ático: Una habitación con su baño y un balcón, techos de madera y placa, con un área aproximado de construcción de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (466,00 Mts2), que dicha edificación está construida en un sesenta 60% entre estructura, paredes, piso, techos y friso, que el inmueble está ubicado en la urbanización Pirineos S.A de la Parroquia Pedro María Morantes de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira: Alinderado así: NORTE: Con terrenos que son o fueron de María Anna Bertaggia de Spezza, mide 41,00 metros, SUR: Parcela Nº 85, mide 41,00 metros, ESTE: Con la calle Paramillo, mide 10,00 metros y OESTE: Con la parcela Nº 80, mide 10,00 metro, que el terreno se encuentra edificada la casa está identificada en el documento de parcelamiento de la Urbanización, Registrada en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 2 de septiembre de 1967, bajo el Nro. 111, Tomo 2, protocolo I, que el inmueble le pertenece a las ciudadanas SARA TIZIANA SPEZZA BERTAGGIA, CLAUDIA ELEONORA SPEZZA BERTAGGIA y MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA, tal como se desprende del documento inscrito de la Oficina del Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tornes del Estado Táchira de fecha 21 de enero de 1997, bajo el nro. 50, Tomo 6, protocolo 1º, que la venta fue privada y pagada en su totalidad, que en el petitorio demanda a las ciudadanas SARA TIZIANA SPEZZA BERTAGGIA, CLAUDIA ELEONORA SPEZZA BERTAGGIA por ser las vendedoras del inmueble en cuestión y MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA (usufructuaria), para que atiendan al llamado para realizar el traspaso de la propiedad ante el registro correspondiente, para que reconozca en su contenido y firma del documento privado suscrito en fecha 6 de octubre de 2022, que la parte actora fundamento la acción en los artículos 28,29,42, 338 , 339 y 450 del Código de Procedimiento Civil, así como también los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estimó la presente acción en la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 25.000,00), que la cantidad antes mencionada equivale en bolívares según el tipo de cambio del Banco central de Venezuela de 24,73 Bs. /USD a la cantidad de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs, 618.250,00) y en cumplimiento de la resolución del Tribunal Supremo de Justicia, sien la conversión en unidades tributarias por la cantidad de 0,40 bolívares según la publicación en Gaceta Oficial Nª 42.359 de fecha 20 de abril de 2022, totaliza en MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO (UNIDADES TRIBUTARIAS (1.545.625 U.T).
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 15 de mayo de 2023, inserto en el folio (22), este Tribunal ADMITIÓ la presente demanda por el Procedimiento Ordinario y se ordenó la CITACIÓN de las ciudadanas SARA TIZIANA SPEZZA BERTAGGIA, CLAUDIA ELEONORA SPEZZA BERTAGGIA y MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA, para que comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente contados a partir de que conste en autos la citación.

CITACIÓN
Mediante diligencia suscrita en fecha 06 de junio de 2023, inserto en el folio (25), compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA, extranjera (Italiana), mayor de edad, viuda, con cédula de identidad Nro. E.355.238, con domicilio en la Avenida Ferrero Tamayo, Urbanización Tamayo Suites, casa Nro. 28, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistida de abogado en ejercicio JAILLES APOLONIA RAMIREZ DE OCHOA, con Inpreabogado bajo el Nº 59.974, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, quien expuso; que Le confieren Poder Apud-Acta, así como también se da por CITADA de la presente causa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de noviembre 2023, inserto en el folio (27), compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio JAILLES APOLONIA RAMIREZ DE OCHOA, con Inpreabogado bajo el Nº 59.974, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, quien expuso; que es apoderada judicial de las ciudadanas SARA TIZIANA SPEZZA BERTAGGIA y CLAUDIA ELEONORA SPEZZA BERTAGGIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.240.152 y V.-9.237.364, con domicilio en Marbella (Málaga) España, quien las representa y se da por citada, tal como se evidencia poder en los folios (28 al 33).
CONTESTACIÓN
Mediante diligencia en fecha 06 de junio de 2023, inserto en el folio (26 con su respectivo vuelto) la ciudadana MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JAILLES APOLONIA RAMIREZ DE OCHOA, con Inpreabogado bajo el Nº 59.974, manifestando lo siguiente: Que reconoce el CONTENIDO Y FIRMA, del documento de venta privada en fecha 06 de octubre de 2022, en todas y cada una de sus partes de la presente causa, renuncia al derecho de USUFRUCTO que se constituyó a su favor tal como consta en el documento público de fecha 21 de enero de 1997, así como también de manera expresa declara que renuncia a los lapsos legales, y que se imparta la respectiva homologación al presente reconocimiento.
Que en fecha 27 de noviembre de 2023, inserto en el folio (27 y su respectivo vuelto) se presentó por ante este tribunal, la abogada en ejercicio JAILLES APOLONIA RAMIREZ DE OCHOA, con Inpreabogado bajo el Nº 59.974, apoderada de las ciudadanas SARA TIZIANA SPEZZA BERTAGGIA y CLAUDIA ELEONORA SPEZZA BERTAGGIA, manifestando lo siguiente: Que reconoce el CONTENIDO Y FIRMA, del documento de venta privada en fecha 06 de octubre de 2022, en todas y cada una de sus partes de la presente causa y en consecuencia renuncia al derecho de USUFRUCTO que se constituyó a favor MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA, que se constituyó a su favor tal como consta en el documento público de fecha 21 de enero de 1997, así como también de manera expresa declara que renuncia a los lapsos legales, y que se imparta la respectiva homologación al presente reconocimiento.

Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2023, inserto en el folio (34), la parte demandante manifestó su renuncia a los lapsos procesales, así como también solicitó se proceda a dictar la correspondiente sentencia.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PRUEBAS PRESENTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
1.- Documento privado de compra venta de fecha 06 de octubre de 2022, inserto en el folio (5 con su respectivo vuelto)
2.- Documento de Capitulaciones Matrimoniales, inserto en el folio (7 al 12)
3.- Documento de Usufructo, inserto en los folios (13 al 16)
4.- Copias de Cédulas, inserta en el folio (17 al 20)
5.- Poder Apostillado, inserto en el folio (28 al 32)

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DEL DEMANDADO
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, el Tribunal no logró verificar prueba alguna promovida por el demandado, susceptibles de ser valoradas.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente el Tribunal no admitió pruebas, visto que ninguna de las partes en la presente causa, no promovieron prueba alguna.

INFORMES
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal no logró evidenciar escrito de informes de ninguna de las partes.
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano ALFREDO ALESSANDRO DIAZ RITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.162.444, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y civilmente hábil, contra las ciudadanas; SARA TIZIANA SPEZZA BERTAGGIA, CLAUDIA ELEONORA SPEZZA BERTAGGIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.240.152 y V.-9.237.364, con domicilio en Marbella (Málaga) España y MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA, extranjera (Italiana), mayor de edad, viuda, con cédula de identidad Nro. E.355.238, con domicilio en la Avenida Ferrero Tamayo, Urbanización Tamayo Suites, casa Nro. 28, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto arguye el demandante, que en fecha 06 de octubre de 2022, suscribió documento privado de compra venta de un inmueble, en razón de ello procede a demandar a las ciudadanas antes mencionada para que reconozca el contenido y firma del mismo.
Por otra parte, las codemandadas señalan que estando dentro del lapso legal para contestar la demanda, lo hace de la siguiente manera: Convienen en la demanda, acepta y reconoce el contenido del documento que le fue presentado, como a la vez solicitan formalmente la renuncia a los lapsos procesales contemplados en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en razón de ello, solicita a este Juzgado se sentencie la presente causa.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE PRESENTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
A la documental inserta en el folio (4 y su respectivo vuelto), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en y de ella se desprende; Documento Privado, celebrado entre el comprador ALFREDO ALESSANDRO DIAZ RITA y las vendedoras SARA TIZIANA SPEZZA BERTAGGIA, CLAUDIA ELEONORA SPEZZA BERTAGGIA, y MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA, en fecha 06 de octubre de 2022, de un inmueble (vivienda), con el terreno sobre la cual está construida con las siguientes características PLANTA BAJA: Estacionamiento, porche, sala, comedor, bar, cocina, baño auxiliar, estudio, cuarto de servicio con baño, patio interno, solar, sótano, salón con baño. SEGUNDA PLANTA: Una habitación principal con su sala de baño y vestíer, balcón, área de lencería, dos habitaciones con sus respectivos baños, un balcón, Ático: Una habitación con su baño y un balcón, techos de madera y placa, con un área aproximado de construcción de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (466,00 Mts2), que dicha edificación está construida en un sesenta 60% entre estructura, paredes, piso, techos y friso, que el inmueble está ubicado en la urbanización Pirineos S.A de la Parroquia Pedro María Morantes de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira: Alinderado así: NORTE: Con terrenos que son o fueron de María Anna Bertaggia de Spezza, mide 41,00 metros, SUR: Parcela Nº 85, mide 41,00 metros, ESTE: Con la calle Paramillo, mide 10,00 metros y OESTE: Con la parcela Nº 80, mide 10,00 metro, que el terreno se encuentra edificada la casa está identificada en el documento de parcelamiento de la Urbanización, Registrada en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 2 de septiembre de 1967, bajo el Nro. 111, Tomo 2, protocolo I, que el inmueble le pertenece a las ciudadanas SARA TIZIANA SPEZZA BERTAGGIA, CLAUDIA ELEONORA SPEZZA BERTAGGIA y MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA, tal como se desprende del documento inscrito de la Oficina del Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 21 de enero de 1997, bajo el nro. 50, Tomo 6, protocolo 1º.

A la documental inserta en el folio (28 al 33 con sus respectivo vueltos), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 en y de ella se desprende; Poder emitido por la Notaria de Marbella Luis Pla Rubio, España, Apostillado de fecha 24 de octubre de 2023, donde se observa que las codemandadas ciudadanas SARA TIZIANA SPEZZA BERTAGGIA y CLAUDIA ELEONORA SPEZZA BERTAGGIA, OTORGAN juntas o separadamente, poder judicial a la abogada en ejercicio JAILLES APOLONIA RAMIREZ DE OCHOA, para que en su nombre las represente con la causa en su contra por el ciudadano ALFREDO ALESSANDRO DIAZ RITA, cuya pretensión es el RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA del DOCUMENTO de venta privada que suscribieron en fecha 06 de octubre de 2022.

Que es Inoficioso entrar a analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos de la defensa invocados por la parte demandada; todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de extinción del proceso, no es necesario emitir pronunciamiento respecto del resto de los alegatos de las partes en virtud del principio de celeridad procesal.

PRUEBAS DEL DEMANDADO
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, el Tribunal no logró verificar documentales algunas promovidas por la parte accionada, susceptibles de ser valoradas.

ANÁLISIS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Apreciadas como ha sido el escrito de demanda y convenimiento, pasa seguidamente éste órgano jurisdiccional a analizar el fondo de la controversia, sobre lo cual observa lo siguiente:
La presente acción de reconocimiento de documento privado, tiene como pretensión de la parte actora, que la demandada reconozca el contenido y firma del documento privado de PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, suscrito entre ellos.
Al respecto aclara este jurisdiscente que los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita; la cual, por su naturaleza es preconstituida, pues antes de suscitarse conflicto entre las partes, quienes suscriben el escrito, una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como se precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil Venezolano, dicho instrumento goza de la validez que le atribuye la norma in comento, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas; dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.
Ahora bien, como ya se dijo, tales instrumentos o documentos privados previo el cumplimiento del requisito del reconocimiento, gozan de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipararía al documento público en lo que respecta a su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el.
Es aquí donde radica la finalidad del reconocimiento de instrumento privado, pues dicha manifestación escrita para tener validez, es necesario que sea firmada en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad a la persona que se enuncie como parte, ni imputársele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
En estas razones se sustenta la utilidad práctica del juicio de reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, pues vale recordar que estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.
De esta forma, según la parte que se encuentre en posesión de un documento privado puede solicitar de quien lo suscribió el reconocimiento por acción principal o por acción incidental, tal y como lo establece la norma sustantiva en su artículo 450, el cual prevé que:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

Al efecto observa quien aquí decide que fue presentada demanda por Reconocimiento de Documento Privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma consistente en la PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, suscrita por el demandante ciudadano ALFREDO ALESSANDRO DIAZ RITA (comprador) y por la parte demandada las ciudadanas SARA TIZIANA SPEZZA BERTAGGIA, CLAUDIA ELEONORA SPEZZA BERTAGGIA y MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA, (vendedoras) para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal.
Igualmente se observa en el escrito de convenimiento del demandado, manifestando; que conviene con la parte actora, dando por reconocido el documento suscrito en su contenido y firma, celebrado en fecha 06 de octubre de 2022, quedando en cuenta de todas y cada una de las etapas del presente proceso.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem. En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Por su parte, el artículo 1.364 del Código Civil, dispone:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Y a los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada, de conformidad a lo previsto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado como emanado de ella, debe este juzgador tenerlo como legalmente reconocido.
Por otro lado se observó; que ante el escrito de convenimiento consignado por la parte demandada, el tribunal en aras de resolver la petición en cuestión, observa que el ciudadano demandante ALFREDO ALESSANDRO DIAZ RITA, anteriormente identificado, asistido de abogado tal como se desprende del folio número (34), donde en fecha 07 de diciembre de 2023, peticiona muy respetuosamente a este Tribunal, se supriman los lapsos procesales correspondientes, y vista la diligencia por la parte demandante, se aprecia que este aceptó tal convenimiento y consecuentemente solicitó el CONVENIMIENTO del mismo. Ante esto, pasa este Tribunal a reseñar el contenido de los artículos 196, 203, 389, del Código Procesal Civil en los cuales las partes basan su petición:

Artículo 196: “… Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello...”
Por su parte Señala el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 203.- “Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte”
Antes de esto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, en el Tomo II, señala:
…”las dilaciones procesales, sean términos o lapsos, no pueden disminuirse, esa es la regla general. Sin embargo por excepción, la ley lo permite en dos casos: 1. cuando una norma lo autorice expresamente, 2. que así lo acuerden ambas partes de consuno si el lapso es común a ellas, o lo requiera aquella a quien favorece unilateralmente el lapso...”
…”La anticipación del momento procesal de cualquier acto del juicio, solo ocurre cuando se reduce previo el cumplimiento de las condiciones legales señaladas, el término o dilación antecedente…”
..” El cometido de esta norma es evidente: el director o doctor del proceso es el juez, según el artículo 14 y las partes no pueden alterar por sólo efecto de sus actuaciones el itinerario procedimental. De no ser así, si la ley permitiera abreviaciones de plazos procesales en sola razón al efecto de ejercer los litigantes sus alegatos y defensas, se produciría un caos en el proceso, con grave perjuicio para la garantía constitucional del debido proceso…”
De la norma y doctrina in comento, se evidencia con claridad que el legislador de forma taxativa, señala que los términos o los lapsos procesales se abreviaran solo en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de las partes que forman parte de la relación jurídico procesal.
Artículo 389: No habrá lugar al lapso probatorio:
(…)
“…3º Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes…”

Así las cosas, se concluye que ambas partes renunciaron a los lapsos en la presente causa, tal como lo dispone o lo disciplinan los artículos ya referidos del Código Procesal Adjetivo. Y así se establece.-
En consecuencia, es forzoso para este tribunal declarar con LUGAR LA DEMANDA de Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento celebrado en fecha 06 de octubre de 2022, el mismo suficientemente identificado, quien aquí suscribe establece que es criterio de este tribunal, que la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado no concierne para quien aquí decide, pronunciamiento alguno respecto al contenido o fondo del mismo, quedando a salvo los derechos de terceros y/o cualquier acción contra las partes en la presente causa. Así se decide.-
Por último, lo peticionado no es contrario a derecho y la parte demandada reconoció el contenido y firma del documento privado de compra venta, celebrado en fecha 06 de octubre de 2022, tal como se evidencia en la documental inserta en el folio (5 con su respectivo vuelto), en consecuencia, conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, se DECLARA RECONOCIDO el instrumento privado acompañado. Así se decide.-
Visto el resultado del juicio principal y su procedencia, No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, interpuesta por el ciudadano ALFREDO ALESSANDRO DIAZ RITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.162.444, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil, contra las ciudadanas SARA TIZIANA SPEZZA BERTAGGIA, CLAUDIA ELEONORA SPEZZA BERTAGGIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.240.152 y V.-9.237.364, con domicilio en Marbella (Málaga) España y MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA, extranjera (Italiana), mayor de edad, viuda, con cédula de identidad Nro. E.355.238, con domicilio en la Avenida Ferrero Tamayo, Urbanización Tamayo Suites, casa Nro. 28, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO: Se declara el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, del Documento Privado, inserto en el folio (5, con su respectivo vuelto), celebrado en fecha 06 de octubre de 2022, sobre un inmueble, ubicado en la Urbanización Pirineos S,A, de la Parroquia Pedro María Morantes la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, siendo los linderos y medidas de la vivienda con el terreno sobre la cual está construida con las siguientes características PLANTA BAJA: Estacionamiento, porche, sala, comedor, bar, cocina, baño auxiliar, estudio, cuarto de servicio con baño, patio interno, solar, sótano, salón con baño. SEGUNDA PLANTA: Una habitación principal con su sala de baño y vestíer, balcón, área de lencería, dos habitaciones con sus respectivos baños, un balcón, Ático: Una habitación con su baño y un balcón, techos de madera y placa, con un área aproximado de construcción de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (466,00 Mts2), que dicha edificación está construida en un sesenta 60% entre estructura, paredes, piso, techos y friso, que el inmueble está ubicado en la urbanización Pirineos S.A de la Parroquia Pedro María Morantes de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira: Alinderado así: NORTE: Con terrenos que son o fueron de María Anna Bertaggia de Spezza, mide 41,00 metros, SUR: Parcela Nº 85, mide 41,00 metros, ESTE: Con la calle Paramillo, mide 10,00 metros y OESTE: Con la parcela Nº 80, mide 10,00 metro, que el terreno se encuentra edificada la casa está identificada en el documento de parcelamiento de la Urbanización, Registrada en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 2 de septiembre de 1967, bajo el Nro. 111, Tomo 2, protocolo I, que el inmueble le pertenece al a las ciudadanas SARA TIZIANA SPEZZA BERTAGGIA, CLAUDIA ELEONORA SPEZZA BERTAGGIA y MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA, tal como se desprende del documento inscrito de la Oficina del Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 21 de enero de 1997, bajo el nro. 50, Tomo 6, protocolo 1º.

TERCERO: Es criterio de este Tribunal, que la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado no concierne para quien aquí decide, pronunciamiento alguno respecto al fondo del mismo, quedando a salvo los derechos de terceros y/o cualquier acción contra las partes en la presente causa.

CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legítimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

SEXTO: Visto que la decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido para ello, es innecesario notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.




Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)
JAPV/zeud
Exp N° 23394-23.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las dos (02:00) de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal.


Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)