JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) de abril del año dos mil veinticuatro (2024).-
213º y 165º
Por cuanto, fui designada como Jueza Suplente, me ABOCO al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden ejercer sus derechos en la oportunidad prevista en dicha norma.
Revisadas las actas procésales se observa que la presente causa de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por la abogada ROSALIS MODESTA SULBARAN HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.546, actuando como apoderada del ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.550.255, con domicilio en la calle 3, N° según el Poder de Administración y Disposición (F. 03 y 04), debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, inscrita bajo el N° 14, tomo 39, folios 44 al 46, en fecha 10 de mayo del 2017, demanda a la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACON DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.973.446, con domicilio en la sede de la empresa “Panificadora la Nueva Española C.A.”, ubicada en la carrera 6, local N° 7-16, sector “La Estación”, Palmira, Municipio Guasitos del Estado Táchira; en fecha 02 DE OCTUBRE DE 2017, se admitió la anterior demanda y para la práctica de la intimación de la parte demandada se comisiono al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial (F. 13); en diligencia de fecha 09 de octubre de 2017, suscrita por la abogada Rosalis Sulbaran, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.546, en su carácter de apoderada de la parte demandante, consigno emolumentos para la practica de la citación (F. 14); en diligencia de fecha 09 de octubre de 2017, suscrita por el alguacil de este Tribunal, informo que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de la respectiva intimación (F. 15); en diligencia de fecha 10 de octubre de 2017, suscrita por la abogada Rosalis Sulbaran, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.546, en su carácter de apoderada de la parte demandante, solicito copias de los folios señalados en la diligencia (F. 16); en auto de fecha 17 de octubre de 2017, se acordó expedir las copias solicitadas por la parte demandante (F. 17); en fecha 18 de octubre de 2017, se libraron las copias certificadas acordadas (F. 17); en fecha 27 de octubre de 2017,se libro oficio N° 702, remitiendo boleta de intimación. (Vuelto del F. 17 y F. 18); en diligencia fecha 17 de septiembre de 2018, suscrita por el ciudadano Ender Ramírez, parte demandada, asistido por el abogado Cesar Montenegro, solicito copia certificada de los folios descritos en la diligencia (F. 19); en auto fecha 24 de septiembre de 2018, el juez se aboco al conocimiento de la causa (F. 21). Posterior a esto no se realizaron actos por la parte actora ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, haya ejecutado acto de procedimiento alguno capaz de mantener activo el proceso o de lograr la citación del defensor ad-litem; en tal virtud, entra esta operadora de justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención. Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: …” (Subrayado del Tribunal).
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Quedó comprobado de las actas procesales que la parte actora no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó todas las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de un año luego de admitida la demanda, generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por la abogada ROSALIS MODESTA SULBARAN HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.546, actuando como apoderada del ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.550.255, con domicilio en la calle 3, N° según el Poder de Administración y Disposición (F. 03 y 04), debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, inscrita bajo el N° 14, tomo 39, folios 44 al 46, en fecha 10 de mayo del 2017, demanda a la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACON DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.973.446, con domicilio en la sede de la empresa “Panificadora la Nueva Española C.A.”, ubicada en la carrera 6, local N° 7-16, sector “La Estación”, Palmira, Municipio Guasitos del Estado Táchira, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO el proceso.
A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. La Jueza Suplente (Fdo) Zulimar Hernández Méndez. El Secretario (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 19973 el cual la abogada ROSALIS MODESTA SULBARAN HERNÁNDEZ, actuando como apoderada del ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ demanda a la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACON DELGADO por RENDICIÓN DE CUENTAS.
ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ MALDONADO
SECRETARIO
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