REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

213º y 165°

EXPEDIENTE: Nº 20.640-2022.

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano KENNY JOHAN OLIVEROS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.810.484, domiciliado en el municipio Cárdenas del estado Táchira, y civilmente hábil.

APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Las abogadas DORIS MIREYA PACHECO SANCHEZ y MARIA ISABEL PACHECO SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 83.561 y 143.753 en su orden.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano GILBERTO MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.178.507 y domiciliado en el municipio Cárdenas del estado Táchira, y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: El abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.695.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:
Del folio 1 al 20, riela libelo de demanda presentado para distribución en fecha 15 de julio de 2022, por el ciudadano KENNY JOHAN OLIVEROS ESCALANTE, asistido por las abogadas DORIS MIREYA PACHECO SANCHEZ y MARIA ISABEL PACHECO SANCHEZ, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 40, literal G, de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, demanda al ciudadano GILBERTO MARTINEZ SANCHEZ, para que conviniera o en su defecto a ello fuera condenado al desalojo del local comercial arrendado, y que lo entregue en perfectas condiciones en su estructura física y de funcionamiento. Solicitó condenatoria de costas y costos. Estimó la demanda Bs. 50.000,00, equivalente a 125.000 U.T. Solicitó medida preventiva de secuestro sobre el local comercial objeto de la presente acción. Recaudos rielan de folio 21 al 62.
Al folio 63, riela auto de fecha 22 de julio de 2022, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos de su citación, más un día que se le otorgó como término de la distancia.
Al folio 64, riela poder apud acta conferido por la parte actora a las abogadas DORIS MIREYA PACHECO SANCHEZ y MARIA ISABEL PACHECO SANCHEZ.
Al folio 66, riela inserta diligencia de fecha 03 de agosto de 2022, del alguacil del Tribunal, donde informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación.
En fecha 04 de agosto de 2022, se libró compulsa de citación.
Del folio 70 al 76 rielan actuaciones concernientes a la citación de la parte demandada.
Del folio 77 al 79, riela escrito de oposición de cuestión previa, suscrito por el ciudadano GILBERTO MARTINEZ SANCHEZ, asistido por la abogada MARIA CRISBEY ESCALANTE OJEDA.
Al folio 80, riela poder apud acta otorgado por el ciudadano GILBERTO MARTINEZ SANCHEZ, a la abogada MARIA CRISBEY ESCALANTE OJEDA.
Del folio 82 al 89, riela escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2022, por el que las apoderadas de la parte actora contradicen la cuestión previa.
Del folio 90 al 93, riela escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2022, por el que las apoderadas de la parte actora promueven pruebas, que fueron admitidas por auto de fecha 08 de noviembre de 2022.
Del folio 95 al 97, riela escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2022, por el que las apoderadas de la parte actora hacen alegatos.
Del folio 98 al 100, riela la decisión de fecha 21 de noviembre del 2022, en el cual emano, 1) sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 2) Confesión ficta de la parte demandada ciudadano GILBERTO MARTINEZ SANCHEZ. 3) Con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano KENNY JOHAN OLIVEROS ESCALANTE. 4) Se ordeno al ciudadano GILBERTO MARTINEZ SANCHEZ hacerle entrega al accionante KENNY JOHAN OLIVEROS ESCALANTE, del local comercial descrito en dicha decisión.
Al folio 101, riela la diligencia de fecha 24 de noviembre del 2022, suscrita por el ciudadano GILBERTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en su carácter de parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA, apelo de la sentencia de fecha 21 de noviembre del 2022.
Al folio 102 y 103, riela en fecha 24 de noviembre del 2022, Poder Apud-Acta que el ciudadano GILBERTO MARTINEZ SANCHEZ le confirió al abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA.
Al folio 104, en auto de fecha 30 de noviembre del 2022, se oyó dicha apelación en ambos efectos interpuesta por el ciudadano GILBERTO MARTINEZ SANCHEZ, parte demandada en la presente causa. En la misma fecha se remitió el expediente con oficio N° 648/2022.
Al folio 106, diligencia de fecha 30 de enero del 2023 por la secretaría del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente previa distribución, se le dio entrada. En la misma fecha se inventario bajo el N° 7971.
Al folio 107, diligencia de fecha 13 de febrero del 2023, suscrita por la abogada MARIA CRISBEY ESCALANTE OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 317-165, en su carácter de co-apoderada de la parte demandada, renuncio a sus facultades que le fueron conferidas por su poderdante como apoderada judicial.
Al folio 108, diligencia de fecha 27 de febrero del 2023, suscrita por el abogado JOSE LUIS RIVERA, solicito la inhibición de la presente causa. (F. 108).
Del folio 109 al 122, escrito de fecha 28 de febrero del 2023, suscrita por el abogado JOSE LUIS RIVERA, apoderado de la parte demandada, contentivo de informes constante de 14 folios y con recaudos constante de dos folios.
Del folio 127 al 132, escrito de fecha 28 de febrero del 2023, suscrito por las abogadas DORIS MIREYA PACHECO SANCHEZ y MARIA ISABEL PACHECO SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 83.561 y 143.753 en su orden, contentivo de informes, constante de 06 folios.
Al folio 134, diligencia de fecha 01 de marzo del 2023, suscrita por el JOSE LUIS RIVERA solicitando que declare con lugar la presente apelación.
Del folio 135 al 137, corre el acta de inhibición de fecha 01 de marzo del 2023, el cual se inhibe la juez ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ.
Al folio 06 de marzo del 2023, como se encontraba vencido el lapso de allanamiento que se contrae con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte haya manifestado su objeción se procedió a la distribución del presente expediente. Con oficio N° 0530-038.
Al folio 145, en diligencia de fecha 04 de abril del 2023, de la secretaria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se le dio entrada y se inventario con el N° 23-4920.
Del folio 146 al 151, escrito de fecha 17 de abril del 2023, suscrita por el abogado JOSE LUIS RIVERA, apoderado de la parte demandada, contentivo observaciones constante de 06 folios.
Del folio 152 al 154, en fecha 26 de mayo del 2023, se agrego al expediente 23-4920, constante de 02 folios, copia certificada de la sentencia de fecha 24 de marzo del 2023, declaró con lugar la inhibición propuesta por la abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ.
Al folio 155, en auto de fecha 21 de junio del 2023, se agrego a la presente causa, actuaciones correspondientes al asunto signado con el número de alzada N° 4920, insertas a los folios 155 y 156, se ordeno el desglose para ser agregadas al referido expediente.
Del folio 156 al 163, corre inserto la sentencia emanada por el Juzgado Superior Tercero, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27 de junio del 2023, en el cual declaró: 1) sin lugar la apelación interpuesta el 24 de noviembre del 2022 en contra de la decisión de fecha 21 de noviembre del 2022, proferida por este Juzgado. 2) Se confirmó la decisión de fecha 21 de noviembre de 2022, dictada por este Juzgado. 3) Se condeno en costas a la parte demandada. Notifíquese a la partes. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes.
Del folio 164 y 165, diligencia de fecha 28 de junio del 2023, suscrita por el alguacil de ese Juzgado, informo que notifico al apoderado de la parte demandada, abogado JOSE LUIS RIVERA, consignada dicha boleta.
Del folio 166 y 167, diligencia de fecha 29 de junio del 2023, suscrita por el alguacil de ese Juzgado, informo que notificó a la co-apoderada de la parte demandante, abogada MARÍA PACHECO, consignada dicha boleta.
Al folio 168, diligencia de fecha 29 de junio del 2023, suscrita por el abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA, en su carácter de apoderado de la parte demandada, solicita aclarar dudas de la sentencia emitida 27 de junio del 2023.
Al folio 169, escrito de fecha 29 de junio del 2023, suscrita por el abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA, en su carácter de apoderado de la parte demandada, anuncio el recurso de casación.
Del folio 170 y 171, auto de fecha 04 de julio del 2023, declaro improcedente la solicitud de aclaratoria de sentencia, planteada en fecha 29 de junio del 2023 por el abogado JOSE LUIS RIVERA, apoderado de la parte demandada.
Al folio 172, auto de fecha 17 de julio de 2023, se admitió el recurso de casación, presentado por el abogado JOSE LUIS RIVERA, apoderado de la parte demandada. Con oficio N° 218.
Al folio 175, en fecha 4 de agosto del 2023, se le dio entrada al expediente bajo el N° AA20-C-2023-000491.
Del folio 177 al 190, escrito de fecha 27 de julio del 2023, contentivo de formalización de recurso de casación, constante de 14 folios.
Al folio 191, en auto de fecha 27 de julio del 2023, se le dio entrada y se inventario con el N° 23-116, co oficio bajo el N° 235 a la Sala de Casación Civil.
Al folio 192, diligencia de fecha 04 de agosto del 2023, suscrita por el alguacil de la Sala de Casación Civil, mediante el cual deja constancia del recibo del oficio N° 235, de fecha 27 de julio del 2023, mediante el cual remite escrito de formalización, constante de 14 folios y un anexo.
Al folio 193, de fecha 5 de octubre del 2023, se le asigno la ponencia al magistrado DOCTOR HENRY JOSE TIMAURE TAPIA.
Al folio 194, de fecha 30 de octubre del 2023, se ordeno practicar el cómputo por secretaría.
Al folio 195, de fecha 30 de octubre del 2023, entra el expediente al estado de citar sentencia, remitiendo las actuaciones al Magistrado Ponente.
Del folios 196 al 217, de fecha 08 de diciembre del 2023, sentencia emanada por la Sala de Casación Civil, en el cual declaró: 1) Con lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 2) Nulos los fallos proferidos por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, en fecha 27 de junio del 2023; y la emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de noviembre del 2022, así como todas las actuaciones cursantes en autos con posterioridad al escrito de contestación de la demanda inserto al folio 77 del expediente. 3) Repone la causa al estado de que el Tribunal resuelva la Cuestión Previa opuesta por el demandado y consecuentemente fije el día y hora para la celebración de la respectiva audiencia preliminar.
Al folio 217, 15 de diciembre del 2023, con oficio N° TSJ/SCCS/OFIC/2023-1961, remitió expediente constante de una pieza, con doscientos diecinueve folios útiles.
Al folio 220, en auto de fecha 17 de enero del 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la juez suplente se aboco al conocimiento de la presente causa, se le dio entrada al expediente y se ordeno abrir una nueva pieza por el volumen del expediente que hace difícil su manejo.

PIEZA II:

Al folio 02, en diligencia de fecha 01 de febrero del 2024, suscrita por el abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA, en su carácter de apoderado de la parte demandada, solicitando que se resuelva la cuestión previa y consecuentemente se fije el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

Siendo el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, el cual conforme con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, debe tramitarse por el procedimiento oral, en tal virtud, procede esta juzgadora a resolver la cuestión previa opuesta, tomando en consideración lo indicado en los artículos 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido tenemos:

“DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR”

Con respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

2°. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”.

De acuerdo a la norma transcrita, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emano una sentencia dictada el 23 de julio de 2003, indicando lo siguiente:

“...El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir el problema de si la persona natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.…”. (Subrayado de este Tribunal, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

A la luz del criterio jurisprudencial expuesto, se percata quien juzga que en la forma como ha sido planteada la cuestión previa, la parte demandada confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación.

La confusión proviene como lo señala Pedro Alid Zopi (en “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Vadell Hermanos editores. p.108) de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2 que habla de “ilegitimidad”. Esta ilegitimidad a que se refiere la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte el autor Rafael Ortiz define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (en “Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p.485).

Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés.

Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej. un propietario de un inmueble que no haya alcanzado la mayoridad; ó viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej. la persona natural es hábil y demanda por ejecución de hipoteca pero no es la persona que posee la propiedad del inmueble hipotecado).

De tal forma que la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que:

“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.

Ahora bien, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece:

“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

Cabe resaltar que la parte demandada opone cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, argumentando la parte demandada que el demandante carece de la legitimidad para interponer una demanda. De las actas procesales se verifica que el accionante actuó asistido de abogado, y no consta en ninguna actuación que el mismo se encuentra disminuido en su capacidad de ejercicio, o que haya sobrevenido su incapacidad durante el presente proceso el cual no consta que el mismo se encuentre capitis-disminuida.
Señalado lo anterior se observa que, en el presente caso no ha quedado demostrado que la parte actora, ciudadano KENNY JOHAN OLIVEROS ESCALANTE, tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, resultado forzoso concluir que está plenamente capacitado para actuar en el juicio. Siendo este caso en particular improcedente y por lo tanto debe ser declarada sin lugar la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano GILBERTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.178.507 y domiciliado en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y civilmente hábil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la audiencia preliminar tendrá lugar al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. - ABG. ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ.- JUEZA SUPLENTE.- ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ M.- SECRETARIO.- En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. - ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ M.- SECRETARIO.- ZH/nm.- Exp. 20.640-2022.- EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS PRESENTES COPIAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LOS DOCUMENTOS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL N° 20640, EN EL CUAL EL CIUDADANO KENNY JOHAN OLIVEROS ESCALANTE DEMANDA AL CIUDADANO GILBERTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ POR DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).



ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO