JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 10 de abril de 2024.
213° y 165°
Recibido por distribución, constante de nueve (09) folios útiles y los recaudos constantes de ciento treinta u un (131) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Previa revisión de la presente causa, se evidencia que la misma trata de una demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES – EXTRAJUDICIALES intentada por el abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.274, en contra de los ciudadanos GERARDO ALEXANDER CASTILLO CARRERO, REINALDO SAYAGO CASTILLO y DANIEL HUMBERTO SAYAGO CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.676.852, V-5.324.448 y V-3.062.751. Este Tribunal; previa revisión observa:
Visto el contenido del escrito libelar, se detalla que la parte actora, solicita que sean intimados los ciudadanos GERARDO ALEXANDER CASTILLO CARRERO, REINALDO SAYAGO CASTILLO y DANIEL HUMBERTO SAYAGO CASTILLO, a los fines de que convengan o sean condenados por este Tribunal, en cancelarse los honorarios profesionales por todas las actuaciones y gestiones extrajudiciales realizadas, procediendo a estimarlas en Euros.
En este sentido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2021, caso Philippe Gautier Ramia, realizó una interpretación al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, con el fin de establecer la forma en la que deben de ser cancelados los honorarios profesionales, costos y costas procesales, en el cual señaló lo siguiente:
“…En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.
Todo lo anterior conlleva la conclusión de que el error del Superior al declarar inadmisible la acción, no es determinante de la nulidad del fallo, ya que la pretensión deducida es claramente improcedente, siendo inútil decretar la reposición de la causa para emitir un nuevo juicio sobre la misma. Por consiguiente, se debe desestimar la presente denuncia. Así se decide. (…)”. (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
De igual forma, la misma Sala en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2022, ratificó que el pago de honorarios profesionales en moneda extranjera, debe de ser pactado de forma previa y expresa:
“…la exigencia de pago respecto de servicios profesionales debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que dichas actividades, generan un costo exigible en moneda extranjera.
…Sin embargo, cuando lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la República, por cuanto se trata de una obligación pecuniaria, la Ley del Banco Central de Venezuela exige una estipulación contractual especial.
…Ello encuentra además sustento en el hecho que, en la República Bolivariana de Venezuela, la moneda de curso legal es el Bolívar, por lo que si eventualmente el profesional del derecho, como en el caso que se analiza, opta por estimar el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda distinta, debe acreditarlo previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda.
Ahora bien, delimitado el punto controvertido, resulta imperioso para la Sala, en sintonía con las normas y los criterios jurisprudenciales traídos a colación, insistir en la necesidad que, si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derechos a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa.” (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
De acuerdo con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se percata esta sentenciadora que el abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR parte intimante, incoa la presente demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales.
Asimismo se observa, que la parte actora, estimó las actuaciones profesionales extrajudiciales por la cantidad total de SEIS MIL TRES EUROS (6.003 €), fijando como medio de pago el euro como moneda de cálculo o de cuenta, con el fin de fijar el equivalente en Bolívares, a la tasa de cambio, establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago efectivo, la cual calcularon en base al valor que tenia el dólar para la fecha 05/03/2024, arrojando como cantidad len bolívares la suma de Doscientos Treinta y Cuatro Mil Ciento Diecisiete Bolívares (Bs. 234.117,00).
Sin embargo, de las actuaciones del expediente que dan origen a la presente demanda, las cuales rielan en actas procesales del folio 10 al 140, no se desprende ningún instrumento físico, público o privado, capaz de demostrar la existencia de un acuerdo o pacto previo entre las partes o entre sus representantes, en donde se haya establecido de forma expresa y detallada el pago de los honorarios extrajudiciales en moneda extranjera, tal como lo ha exigido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y el artículo 218 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Al hilo de lo anterior, estima quien juzga que en el caso de autos la obligación no nace de un contrato, sino de un hecho jurídico al que la ley le asignó directamente esta consecuencia, toda vez que la obligación de pagar o no, viene impuesta por las gestiones extrajudiciales realizadas por el intimante, resultando forzoso declarar que en el caso bajo estudio, no resulta aplicable lo establecido en el artículo 128 de la Ley de Banco Central de Venezuela y por tanto, los honorarios extrajudiciales demandados debieron ser estimadas en moneda de curso legal en Venezuela, es decir, en Bolívares, y calculados desde el momento del nacimiento de la obligación con su respectiva indexación judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de le Ley, actuando en sede civil, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES – EXTRAJUDICIALES intentada por el abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.274, en contra de los ciudadanos GERARDO ALEXANDER CASTILLO CARRERO, REINALDO SAYAGO CASTILLO y DANIEL HUMBERTO SAYAGO CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.676.852, V-5.324.448 y V-3.062.751, por prohibición expresa del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.- La Jueza Suplente (Fdo) Zulimar Hernández Méndez. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastian Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp. Nro. 20951-2024. ZHM/mr.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20951/2024 en el cual el abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR demanda a los ciudadanos GERARDO ALEXANDER CASTILLO CARRERO, REINALDO SAYAGO CASTILLO y DANIEL HUMBERTO SAYAGO CASTILLO por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES. San Cristóbal, 10 de abril de 2024.
LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO
SECRETARIO
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