JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
213° y 165°
Recibido por distribución el libelo de la demanda de IMPUGNACIÓN E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD constante de tres (3) folios útiles, y consignados los recaudos constantes de once (11) folios útiles, presentado por la ciudadana DANIELA ALEJANDRA GARCÍA BELTRÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-28.195.696, asistida por el abogado Antonio Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.719, contra los ciudadanos JUAN MANUEL GARCÍA JAIMES, HANIT ALEXANDRA CAÑIZARES BELTRÁN, MARBY ROCIO CAÑIZARES BELTRÁN y MARTHA ROCIO BELTRÁN GELVEZ. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente; el Tribunal previo a su admisión, observa:
Este Tribunal, visto el contenido del escrito libelar, observa que la parte demandante, entre los hechos que narra, alega:
Que según consta del Acta de Nacimiento N° 1299, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, de fecha 29/10/2001, nació el 28/08/2021, siendo presentada por su madre Martha Rocío Beltrán Gelvez, como hija del ciudadano Juan Manuel García Jaimes, alegó que el prenombrado ciudadano no es su padre biológico, puesto que por razones relacionadas a su educación, su madre le pidió el favor a un amigo para que la reconociera como su hija tal como efectivamente lo hizo, y a su decir su padre legítimo es el señor Asdrúbal Alexander Cañizares, quien la pensaba reconocer, en su debido momento, pero murió sin poder cumplir su pretensión, en fecha 19 de noviembre de 2002, y no tuvo la oportunidad de conocerlo pero alega que quiere honrar su memoria y llevar su apellido de acuerdo con el artículo 56 de la Constitución.
Tomando en cuanta los hechos esgrimidos por la ciudadana DANIELA ALEJANDRA GARCÍA BELTRÁN, es oportuno señalar que la pretensión solicitada es la impugnación del reconocimiento de filiación paterna del ciudadano Juan Manuel García Jaimes, establecida en el acta de nacimiento N° 1299, de fecha 29 de octubre de 2001, y asimismo, la inquisición de paternidad del ciudadano Asdrúbal Alexander Cañizares.
Ahora bien, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que:
Artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil, después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley”.

De la disposición anterior se desprende el derecho que tiene todo niño de conocer a sus padres (madre y padre), a mantener relaciones personales que reafirmen los lazos y vínculos filiales que los unen, así como a disfrutar de todos los derechos que se puedan derivar de los mismos. No puede justificarse la negativa de los seres humanos de asumir sus responsabilidades y obligaciones a través del hecho de desconocer o querer desconocer a un hijo, el cual al momento de ser concebido debe presumirse fue consiente de las responsabilidades que la concepción amerita.
Destacada importancia tiene la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.
Dentro de este marco, entra esta Juzgadora a examinar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
En la norma transcrita el legislador estableció como únicos motivos o causas para declarar inadmisible la demanda que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, debiendo en este caso el Juez expresar los motivos de la negativa. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05-11-2010, dictada en el Expediente N° 10-286, señaló: “Disponen los arts. 341 y 343 CPC, que tanto el auto de admisión de la demanda y de su reforma, es una revisión in limine litis, sobre los requisitos constitutivos de la acción ejercida, que da inicio a la causa, por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición de ley, lo cual constituyen supuestos de admisibilidad..” (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)
Dentro de este marco, observa este Tribunal que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…” (Subrayado del Tribunal)
En relación con la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil, ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto)…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

Para ampliar la conceptualización de la inepta acumulación y entender cuándo estamos en presencia de pretensiones excluyentes y cuándo estamos frente a pretensiones contrarias, resulta oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de octubre de 2011, en la que cita y reitera el criterio sostenido por la misma sala, mediante sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), que señala lo siguiente:
“… Al respecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:
“…conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979)...” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
A la luz de lo expuesto y teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que los órganos jurisdiccionales tienen el deber de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, por ser materia de orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso y que se debe concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí, resulta forzoso para quien juzga declarar que en el caso de autos, de lo planteado se desprende el ejercicio de dos pretensiones, las cuales son: la impugnación de la filiación paterna del ciudadano Juan Manuel García Jaimes, y, la inquisición de paternidad del ciudadano Asdrúbal Alexander Cañizares, razón por la cual existe una inepata acumulación de pretensiones, resultando forzoso considerar que la presente demanda es contraria a lo previsto en el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia, se debe negar la admisión de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda, presentada en fecha 18 de marzo de 2024, para su distribución por la ciudadana DANIELA ALEJANDRA GARCÍA BELTRÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-28.195.696, asistida por el abogado Antonio Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.719, contra los ciudadanos JUAN MANUEL GARCÍA JAIMES, HANIT ALEXANDRA CAÑIZARES BELTRÁN, MARBY ROCIO CAÑIZARES BELTRÁN y MARTHA ROCIO BELTRÁN GELVEZ, el primero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.027.463; las siguientes de nacionalidad colombiana titulares de las cédulas de ciudadanía Nros. 1.090.512.754, 1.193.276.312 y 60.396.369, respectivamente y hábiles, por IMPUGNACIÓN E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
LA JUEZ SUPLENTE (FDO) ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ.- EL SECRETARIO (FDO) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. Hay sello húmedo del tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del tribunal.- ZHM/sh.- EXP. 20957/2024.- EL SECRETARIO TEMPORAL (FDO) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.- El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del código de procedimiento civil, certifica: que las anteriores copias certificadas son traslado fiel y exacto de los documentos que cursan en el expediente civil Nº 20957/2024, en el cual la ciudadana DANIELA ALEJANDRA GARCÍA BELTRÁN, demanda a los ciudadanos JUAN MANUEL GARCÍA JAIMES, HANIT ALEXANDRA CAÑIZARES BELTRÁN, MARBY ROCIO CAÑIZARES BELTRÁN y MARTHA ROCIO BELTRÁN GELVEZ, por IMPUGNACIÓN E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO