JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho (18) de abril del año dos mil veinticuatro (2024).-

213º y 165º

Revisadas las actas procésales se observa que la presente causa de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana EVERLYN COROMOTO CÁRDENAS DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.023.927, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, demanda a los ciudadanos CAROLINA COROMOTO CÁRDENAS DE GARCÍA y DANNY DAVID DELGADO CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.023.926 y V-20.607.14, en su orden.
En fecha 15 DE FEBRERO DE 2017, se admitió la anterior demanda y se ordeno emplazar a la parte demandada, ciudadanos CAROLINA COROMOTO CÁRDENAS DE GARCÍA y DANNY DAVID DELGADO CALDERON (F. 50).
En diligencia de fecha 17 DE FEBRERO DE 2017, suscrita por la ciudadana EVERLYN COROMOTO CÁRDENAS DE GONZÁLEZ, en su carácter de parte demandante, asistida por los abogados FRANDINA HERNÁNDEZ VÁSQUEZ y JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.098 y 89791, le otorgo el poder Apud-Acta a los abogados antes mencionados (F. 51 y 52).
En diligencia de fecha 20 DE FEBRERO DE 2017, suscrita por el alguacil de este Tribunal, informo que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación (F. 53).
En diligencia de fecha 01 DE MARZO DE 2017, suscrita por la abogada FRANDINA HERNÁNDEZ, en su carácter de co-apoderada de la parte demandante, solicito que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar (F. 54).
En diligencia de fecha 01 DE MARZO DE 2017, suscrita por la abogada FRANDINA HERNÁNDEZ, en su carácter de co-apoderada de la parte demandante, solicito citar al ciudadano Danny Delgado en Michelena. (F. 55).
En diligencia de fecha 08 DE MARZO DE 2017, suscrita por la abogada FRANDINA HERNÁNDEZ, en su carácter de co-apoderada de la parte demandante, solicito citar a la ciudadana Carolina Cárdenas en las Lomas, Municipio San Cristóbal (F. 56).
En auto de fecha 16 DE MARZO DE 2017; se ordenó para la practica de la citación de la parte co-demandada Danny Delgado, se comisiono para la practica de la citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción del Estado Táchira y para la citación de la co-demandada Carolina Cárdenas por medio del alguacil de este Tribunal. En la misma fecha se libro oficio N° 239-17 al Juzgado comisionado (F. 57 y 58).
En diligencia de fecha 23 DE MARZO DE 2017, suscrita por la abogada FRANDINA HERNÁNDEZ, en su carácter de co-apoderada de la parte demandante, solicito que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar (F. 59)
En auto de fecha 28 DE ABRIL DE 2017, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar. (F. 60 y 61).
En auto de fecha 26 DE JUNIO DE 2017, la Juez Temporal Fanny Ramírez se aboco al conocimiento de la presente causa. (F. 62).
En auto de fecha 24 DE ENERO DE 2024, la Juez Suplente Zulimar Hernández, se aboco al conocimiento de la presente causa y se libro oficio N° 023-24 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que informe el estado de la comisión de citación remitida con oficio N° 239-2017 de fecha 16 de marzo del 2017. (F. 63).
En fecha 22 DE MARZO DEL 2024, se recibió comisión constante de 10 folios, del Juzgado Ordinario y Ejecutor de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 18/2024 de fecha 08 de febrero del 2024, relacionado con la citación del ciudadano Danny David Delgado Calderón. (F. 65 al 76).
En fecha 22 DE MARZO DEL 2024, se recibió comisión constante de 10 folios, del Juzgado Ordinario y Ejecutor de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 24/2024 de fecha 22 de febrero del 2024, relacionado con la citación del ciudadano Danny David Delgado Calderón.
Posterior a esto no se realizaron actos por la parte actora ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, haya ejecutado acto de procedimiento alguno capaz de mantener activo el proceso o de lograr la citación del defensor ad-litem; en tal virtud, entra esta operadora de justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención. Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: …” (Subrayado del Tribunal).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Quedó comprobado de las actas procesales que la parte actora no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó todas las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de un año luego de admitida la demanda, generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana EVERLYN COROMOTO CÁRDENAS DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.023.927, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, demanda a los ciudadanos CAROLINA COROMOTO CÁRDENAS DE GARCÍA y DANNY DAVID DELGADO CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.023.926 y V-20.607.14, en su orden, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO el proceso.
A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. La Jueza Suplente (Fdo) Zulimar Hernández Méndez. El Secretario (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 19868 intentado por la ciudadana EVERLYN COROMOTO CÁRDENAS DE GONZÁLEZ contra los ciudadanos CAROLINA COROMOTO CÁRDENAS DE GARCÍA y DANNY DAVID DELGADO CALDERON, por NULIDAD DE VENTA.



ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ MALDONADO
SECRETARIO