JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 18 de abril de 2024.
213° y 165°

Visto el escrito de Tercería consignado en fecha 17-04-2024, por la ciudadana LISBETH YELITZA BAYONA ANGULO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.866.780, asistida por el Abogado HUMBERTO SEQUEDA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.683, constante de once (11) folios útiles y los recaudos acompañados en cuarenta y un (41) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Fórmese cuaderno separado con el escrito y los recaudos consignados y corríjase la foliatura.
Este Juzgador para decidir, OBSERVA:
Señala la referida ciudadana, que le asiste el derecho de demandar a los ciudadanos JHONATAN ANDERSEN PARRA SANCHEZ y MARIA ELENA PARRA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.206.712 y V-6.907.057, el primero en su condición de conductor y la segunda en su condición de propietaria, del vehículo Placas: O04AA41S, Marca: Chevrolet; Clase: Mini-Bus; Uso: Transporte Público; Año: 1.992; Color: Azul; Serial de Carrocería: 02PKNV362651, Asociada la Línea de autos por Puesto Santa Rita, por DAÑOS MORALES, PSICOLOGICOS Y MATERIALES, causados a su persona y al vehículo de su propiedad Marca: Chevrolet; Placas: AA735OK; Color: Azul; Año: 2.011; Serial Carrocería: 8Z1TM5C65BV345700; Serial Motor: F16D39907611. E igualmente demanda a la empresa de Seguros CATATUMBO en su condición de garante de la póliza de Seguro número 63229212 con fecha de vencimiento 02 de mayo de 2023, a favor del vehículo propiedad de la co-demandada MARIA ELENA PARRA SANCHEZ.
Continua aduciendo que tal derecho que reclama le asiste en virtud del accidente de transito ocurrido en fecha 01 de Diciembre de 2023, en el cual su vehículo fue impactado cuando transitaba hacía San Antonio, por la vía que desde Zorca San Isidro conduce al Sector Velandria vía Capacho, el cual era conducido para el momento del accidente por el ciudadano CARLOS TORRES, cuando en plena cuesta los adelantó un vehículo Terios e instantes después la buseta antes descrita, la cual colisiona contra la Terios y a su vez golpea a su vehículo, causándole daños materiales. Fundamentó la demanda de Tercería en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Las diferentes formas de intervención de terceros, está establecida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pero específicamente el ordinal 1° señala lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos...”

De la citada norma deriva pues la posibilidad para un tercero de intervenir en una causa pendiente conforme a alguno de tales supuestos. Ello ha generado doctrinal y jurisprudencial mente criterios con relación a la clasificación de la tercería, y así la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal estableció en su sentencia N° 121, Exp. 99-977 de fecha 26-04-2000 como sigue:
“Diferentes situaciones cabe distinguir en la intervención de terceros, de acuerdo con los distintos puntos de vista que sean aplicados a considerarla; así, aquélla puede surgir por espontánea y potestativa determinación del tercero interviniente, caso en el cual la intervención es llamada voluntaria; pero también puede producirse por requerimiento de algunas de las partes o por propia y legal decisión del órgano jurisdiccional, formas éstas con las cuales se puede hacer venir a un tercero a la actividad procesal y se tiene, entonces la llamada intervención coactiva. En cuanto a la intervención voluntaria se refiere, la doctrina la suele clasificar en principal o ad excludendum, adherente simple o ad adiuvandum y adherente autónoma o litisconsorcial. Por intervención principal o ad excludendum se entiende aquella en la cual la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda, propuesta tanto en contra del actor como del demandado del proceso principal, destinada a desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso. El objetivo principal de esta clase de tercería es bien claro y preciso: sustentar en el proceso principal derechos propios que, en mayor o menor grado, pueden resultar favorecidos o afectados por la decisión que en aquel sea pronunciado.
La doctrina suele analizar una clasificación tradicional, bastante difundida, de las clases de tercería. En efecto, comprenden la llamada tercería de dominio y tercería de mejor derecho. En la primera, el tercerista pretende ser propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto del proceso principal, y por la segunda, aquélla en la cual la pretensión del tercerista estriba en que le asiste el privilegio para pagarse, primero que el demandante original, el crédito que tiene contra el demandado común. Por consiguiente, en ninguno de los antecedentes históricos que hemos mencionado, se consagra la tercería como una acción encaminada a proteger la institución de la posesión, tal como aspira el recurrente en el desarrollo de la motivación de esta denuncia…

Analizado como fue el escrito de Tercería y con fundamento en el criterio jurisprudencial ut supra señalado, esta Sentenciadora colige que la intervención de tercero que pretende ejercer la ciudadana LISBETH YELITZA BAYONA ANGULO, resulta improcedente admitirlo, toda vez que el derecho que alega que le asiste no encuadra dentro supuestos para intentar una demanda de tercería, ya que dicha acción debió ser interpuesta en contra de la parte demandada por vía autónoma conforme lo contempla el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se debe DECLARAR INADMISIBLE y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Tercería propuesta por la ciudadana LISBETH YELITZA BAYONA ANGULO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.866.780, asistida por el Abogado HUMBERTO SEQUEDA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.683.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

.- LA JUEZA SUPLENTE (FDO ILEGIBLE) ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ.- EL SECRETARIO (FDO ILEGIBLE) LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO.- Hay el sello húmedo del Tribunal.- En la misma fecha se dictó y publico la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.- ZHM/mr.- Exp: 20883-Tercería.- EL SECRETARIO (FDO ILEGIBLE) LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO.- Hay el sello húmedo del Tribunal.- El suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del código de procedimiento civil, CERTIFICA: que las anteriores copias certificadas son traslado fiel y exacto de su original que cursan en el expediente civil Nº 20883/2024, en el cual la ciudadana LISBETH YELITZA BAYONA ANGULO intenta demanda de TERCERÍA contra JHONATAN ANDERSEN PARRA SANCHEZ y MARIA ELENA PARRA SANCHEZ y contra la empresa de Seguros CATATUMBO. San Cristóbal, 18 de abril de 2024.


LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO