VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, 18 de abril de 2024.-


213° y 164°
EXPEDIENTE Nº 20.958/2024

PRESUNTO AGRAVIADO: SOCIEDAD MERCANTIL TONY TORNILLOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26-05-1993, bajo el Nro. 47, tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS y ENYELBER JOSE PARRA AYALA, inscritos en el I.P.S.A con los Nros. 24.427, 321.195, 316.397 y 316.398 respectivamente (fs. 26 y 27).

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

PARTE NARRATIVA
Recibido previa distribución, expediente constante de ciento sesenta y seis (166) folios útiles, por motivo de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL TONY TORNILLOS C.A. (TOTORCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26-05-1993, bajo el Nro. 47, tomo 10-A, obrando a través de su apoderado judicial abogado NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 316.397, contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
La representación judicial de la quejosa en amparo, expone que su representada desde el año 1995, es la legítima poseedora de un local comercial ubicado en la prolongación de la quinta avenida, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, identificado con el Nro. 4-97; que en principio las terceras entablaron una relación arrendaticia mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, en fecha 10-04-1995, bajo el Nro. 8, tomo 122, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, renovado según contrato autenticado ante la referida Notaría el 09-09-1998, bajo el Nro. 66, tomo 243 de los libros de autenticaciones de ese año.
Que consta de las copias certificadas de parte del expediente Nro. 13.625, que cursó ante el TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, que se dictó sentencia, en cuya parte motiva las ciudadanas MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI, afirmaron mantener una relación arrendaticia superior a 10 años con el ciudadano LUIS ALFONSO GAUTA MOGOLLON; que en el dispositivo de la decisión dictada en el referido expediente se declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, interpuesta por las ciudadanas MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI contra el ciudadano LUIS ALFONSO GAUTA MOGOLLON y se le condenó a hacer entrega a las demandantes del local comercial supra identificado.
Que entablada la ejecución forzosa de la sentencia, el 14-08-2014 se dictó el auto de mandamiento de ejecución forzosa donde se ordenó al demandado LUIS ALFONSO GAUTA MOGOLLON, la entrega del inmueble arrendado a la parte demandante, fijándose oportunidad para el traslado del Tribunal; que el 07-04-2015 el Tribunal agraviante se trasladó y constituyó en la sede comercial de la agraviada para cumplir con el mandamiento de ejecución y a pesar de la oposición, la misma comenzó con un acto de desalojo que fue pospuesto para el día lunes 13-04-2015.
Aduce que en el acto de ejecución, la parte agraviada en ésta causa y real ocupante del inmueble, (tercero donde se dictó el fallo que se pretendía ejecutar), solicitó al Tribunal ejecutor que dejara constancia que la sede de la empresa era la misma donde se encontraba constituido el Tribunal, procediendo a consignar, entre otros, un contrato de arrendamiento celebrado entre la persona jurídica y las demandantes en el año 1998.
Que en conclusión, la parte agraviada no ha sido condenada a entregar el inmueble que ocupa, no ha participado en algún proceso civil que la condene al desalojo, que muy por el contrario la amenaza de violación a sus derechos a ser oída es factible y la ejecución del fallo del agraviante es una clara vía de hecho; que el auto que ordena la continuidad de la ejecución suspendida el 07-04-2015, fue dictada en la causa en fecha 03-04-2024 lo que hace inminente la violación de los derechos constitucionales, siendo obvio que la conducta de la agraviada no demuestra un consentimiento tácito en la lesión que entrañe signos inequívocos de aceptación.
Que actualmente la agraviada no dispone de ningún medio o recurso procesal para someter al conocimiento de la administración de justicia que evite el desalojo arbitrario de la misma; que es deber de todos los jueces evitar la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso que pretende cometer el Tribunal agraviante, ya que como consta en las copias acompañadas al expediente se encuentra pendiente la conclusión del desalojo del inmueble de una persona natural diferente a la persona jurídica que ocupa legalmente el mismo.
Que el Tribunal agraviante incurrió en una actuación fuera de su competencia violando el derecho al debido proceso y a la defensa cuando encontrándose en fecha 07-04-2015 ejecutando un desalojo, se encontró que el inmueble estaba ocupado por un tercero no condenado a la entrega, lo que constituye – a su decir- una clara vía de hecho; que de realizarse el desalojo de la agraviada se viola el procedimiento legalmente establecido por las normas procesales que garantizan el debido proceso jurisdiccional a la agraviada y su derecho a la defensa que contiene el derecho a ejercer los recursos ordinarios en la forma y oportunidad que prevé la legislación adjetiva, por lo que a- a su decir- es claro que la amenaza es posible y realizable y sería violatoria de los ordinales 1° y 3° del artículo 49 constitucional.
Solicita que se declare con lugar la acción de amparo constitucional y que se decrete medida innominada de suspensión de la continuación de la ejecución forzosa de la sentencia contra la agraviada, acordada mediante auto de fecha 03-04-2024 para el día 24-04-2024 con la cual se pretende realizar un desalojo arbitrario contra la agraviada, quien no fue condenada a ello ni fue parte en la referida causa (fs. 1 al 12).

PARTE MOTIVA
1.- COMPETENCIA
Analizados como han sido los hechos expuestos en el escrito libelar y revisados los recaudos acompañados; el Tribunal para emitir su pronunciamiento hace las consideraciones siguientes:
El asunto sometido al conocimiento de éste Tribunal se contrae a la querella de amparo constitucional interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL TONY TORNILLOS C.A., contra el auto que en fase de ejecución de sentencia dictó el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en el cual fijó para el día 24-04-2024 a las 9 a.m., la oportunidad para su traslado y constitución en el inmueble situado en la prolongación de la quinta avenida, San Cristóbal, estado Táchira, identificado con el número cívico 4-97 para llevar a cabo la ejecución forzosa (f. 72).
Así las cosas, estamos en presencia de una acción de amparo contra un acto jurisdiccional en los términos contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, que señala:
Artículo 4: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 4 ejusdem, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, resulta competente para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

2.- ANALISIS DE LOS HECHOS DENUNCIADOS COMO PRESUNTAMENTE LESIVOS

Con relación al amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia Nro. 2339 de fecha 21-11-01, precisó lo que sigue:

“…A este respecto esta Sala ha sostenido:
“(...) Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos…”

a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos…”

De los recaudos acompañados con el escrito libelar, se desprende que cursa ante el Tribunal señalado como agraviante, una causa bajo la nomenclatura interna Nro. 13.625, en la cual MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ANA MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI, interpusieron demanda por motivo de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, contra el ciudadano LUIS ALFONSO GAUTA MOGOLLON, la cual concluyó mediante sentencia dictada en fecha 21-07-2014, que condenó a la parte demandada a “HACER ENTREGA a los demandantes del local comercial arrendado ubicado en la prolongación de la quinta avenida, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, Nro. 4-97…” (fs. 45 al 55).
Consta igualmente al folio 57, que el Tribunal accionado en amparo con fecha 14-08-2014, dictó auto en el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 526 ejusdem, ordenó la entrega del inmueble a la parte demandante, para lo cual fijó el día 14-10-2014 a las 8:35 a.m para la constitución del Tribunal a los fines de materializar la entrega del inmueble; posteriormente con fecha 06-02-2015, el Tribunal presunto agraviante dictó auto que fijó nueva oportunidad para su traslado a los fines indicados, fijándose al efecto como fecha el 07-04-2015 (f. 58).

Consta del folio 92 al 97, que la SOCIEDAD DE COMERCIO TONY TORNILLOS C.A., a través de su representante legal LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON, interpuso demanda de TERCERIA ante el Tribunal aquí denunciado como agraviante, contra los ciudadanos LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON, MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI, en la cual adujo que su representada viene ocupando de manera pacífica, pública, no interrumpida por más de 25 años las mejoras construidas sobre el terreno ejido ubicado en la quinta avenida, Nro. 4-97, La Concordia, Municipio San Cristóbal, y solicitó como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal.

Dicha tercería en fecha 31-03-2015 fue declarada INADMISIBLE por el Tribunal accionado en amparo, por considerar que la pretensión de defensa de la posesión en ella contenida no se sustenta en el artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil y que la suspensión de la ejecución no se encuentra prevista en ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 532 ejusdem (fs. 98 al 101).

No obstante, contra la referida decisión de inadmisión de la tercería, la SOCIEDAD MERCANTIL TONY TORNILLOS C.A. representada por el ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON, interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue declara sin lugar (fs. 103 al 105).

Del folio 107 al 112, consta que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, en fecha 10-08-2022, declaró INADMISIBLE la demanda que por motivo de FRAUDE PROCESAL interpusiere la SOCIEDAD MERCANTIL TONY TORNILLOS C.A. representada por el ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON, contra los ciudadanos LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON, MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI; igualmente, levantó la medida innominada de suspensión de la ejecución forzada sobre el inmueble compuesto de galpón comercial, ubicado en la prolongación de la quinta avenida, Nro. 4-97, La Concordia, Municipio San Cristóbal.

Consta del folio 114 al 120 que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial en fecha 04-05-2023, declaró con lugar la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la SOCIEDAD DE COMERCIO TONY TORNILLOS C.A, representada por el ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON, en su carácter de presidente y ordenó al Juzgado PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUSANCRIPCION JUDICLA DEL ESTADO TACHIRA ABSTENERSE DE REALIZAR EL ACTO DE EJECUCION DE SNETENCIA EN LA CAUSA Nro. 13.625 (de la nomenclatura interna de dicho Juzgado), hasta tanto sea resuelto el recurso extraordinario de Casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial.

Del folio 122 al 129 consta que la Sala de Casación Civil por decisión de fecha 17-11-2023, declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado y formalizado por la SOCIEDAD MERCANTIL TONY TORNILLOS C.A., representada estatutariamente por el ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON contra la sentencia dictada en fecha 10-08-2022 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por motivo de FRAUDE PROCESAL intentó la SOCIEDAD MERCANTIL TONY TORNILLOS C.A. contra MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA, ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI y LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON.

Consta al folio 131 y su vuelto, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción judicial, por auto de fecha 12-12-2023, en acatamiento a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 17-11-2023, LEVANTO LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LA EJECUCION FORZADA sobre el inmueble compuesto por galpón comercial, identificado con el Nro. 4-97, La Concordia, Municipio San Cristóbal, cuya causa principal cursa ante el aquí denunciado como agraviante con el expediente Nro. 13.625 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado.

Del recuento de las actuaciones que anteceden, es claro para ésta Tribunal que la SOCIEDAD MERCANTIL TONY TORNILLOS C.A., representada por el ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON, ha incoado una cadena de juicios, en los cuales alegó que no había sido parte en la causa principal Nro. 13.625 que cursa ante el Tribunal señalado como agraviante (TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA). Sin embargo, toda esa secuela de juicios han sido debidamente juzgados, a través de los procedimientos que el ordenamiento adjetivo dispone para cada uno de ellos, y sus decisiones han sido impugnadas en todas las instancias, por medio de los recursos ordinarios y extraordinarios, los cuales han sido declarados sin lugar.
Como derivación de lo antes expuesto, es palmario que la aquí accionante SOCIEDAD MERCANTIL TONY TORNILLOS C.A., pretende emplear el recurso extraordinario de amparo constitucional como mecanismo para detener nuevamente la ejecución forzada de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, con fundamento en los mismos hechos en los cuales ha venido fundamentado la referida secuela de procesos judiciales.

En éste contexto, vale la pena referir el criterio que de modo pacífico ha sostenido la Sala Constitucional sobre el derecho a la defensa y debido proceso en sentencia N° 05, de fecha 24-01-2001:

“... el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

En cuanto al debido proceso tenemos, entre otras, decisión de la Sala Constitucional N° 1758 de fecha 25-09-2001, que precisó:

“La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...”

En el mismo orden, la misma Sala Constitucional en decisión N° 80, de fecha 01-02-2001 con respecto al derecho al debido proceso precisó:

“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

(...) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”

En el presente caso, consta suficientemente acreditado en las actas procesales que la quejosa en amparo SOCIEDAD MERCANTIL TONY TORNILLOS C.A., obrando a través de su representante estatutario ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON, ha sido oído en diferentes procesos, es decir, que se le ha permitido participar en todas las instancias a las cuales ha acudido, donde han sido juzgadas sus peticiones siguiendo los cauces procedimentales, en igualdad de oportunidades y dentro de los lapsos legalmente establecidos en defensa de sus derechos e intereses.

Por consiguiente, demostrado como ha quedado que la accionante en amparo le han sido oídos y analizados oportunamente sus alegatos y pruebas, en el marco de los múltiples procesos judiciales instaurados, es forzoso concluir, que no existe en el caso de autos la alegada violación del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que muy
por el contario, la SOCIEDAD DE COMERCIO TONY TORNILLOS C.A., ha participado activamente en todos los procesos incoados ante las diferentes instancias, ha desplegado actividades probatorias y ejercido los diversos recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para impugnar las decisiones dictadas. Así se establece.

En consecuencia, no se verifica que en el caso de marras el juzgado accionado en amparo hubiere actuado con usurpación de funciones o abuso de poder; igualmente es evidente que a la parte accionante no se le han quebrantado sus derechos a la defensa y debido proceso, siendo concluyente declarar con apego a los principios de celeridad y economía procesal que la acción de amparo constitucional incoada resulta inadmisible in limine litis. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE in limine litis la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL TONY TORNILLOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26-05-1993, bajo el Nro. 47, tomo 10-A, obrando a través de su apoderado judicial abogado NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 316.397, contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ. JUEZA SUPLENTE. (fdo). Firma ilegible. LUIS SEBASTIAN MENDEZ. SECRETARIO. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del libro diario. En la misma fecha y previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. LUIS SEBASTIAN MENDEZ. SECRETARIO. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal. Va sin enmienda.-

ZHM/MAV
Exp. Nro. 20.958


El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil Nº 20.958, en el cual la SOCIEDAD MERCANTIL TONY TORNILLOS C.A.,interpuso AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Fecha de entrada: 18-04-2024.



LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO