JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 26 de Abril de 2024.
El presente procedimiento se inició por demanda interpuesta por el ciudadano: Pedro Pablo Moreno Natera, venezolano, titular de la cédula de Identidad N°. V- 26.015.607, asistido por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.082, por el motivo de: RESOLUCIÓN DE CONTRATO, admitida por este Juzgado a través de auto de fecha 23 de febrero del 2024, pieza I del presente expediente.
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de marzo del 2024, suscrito por los ciudadanos: PEDRO PABLO MORENO NATERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 26.015.607, parte demandante en esta causa Nro. 10.114-2024, por una parte, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSE MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.082 y por la otra, el ciudadano JOSE LEANDRO RAMIREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, y con cédula de identidad Nro. V.-20.717.024, parte demandada en la presente causa, Nro. 10.114, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ELISA VICTORIA QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.679, quienes expusieron lo siguiente:
PRIMERO: A los fines indicados en los artículos 255 y 256 ambos del Código de Procedimiento Civil, hemos resuelto voluntariamente, celebrar “TRANSACCION”, en el presente asunto Nro. 10.114 por el motivo de ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO, la cual contiene las siguientes determinaciones: Solicita el derecho de palabra el ciudadano JOSE LEANDRO RAMIREZ DUQUE, parte demandada y concediéndole como le fue expuso: 1.-) Me doy por citado expresamente para todos los efectos de la presente causa, y renuncio expresamente tanto al término de la distancia, como al lapso que tengo para contestar la demanda, ello derivado de la celebración de la presente “TRANSACCION”; 2.-) Le ofrezco pagar al ciudadano PEDRO PABLO MORENO NATERA, parte actora de la presente causa, en este acto en dinero en efectivo, la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 8.454,00), divisa ésta que fue la acordada como moneda de pago, cuando realizamos o celebramos la venta del vehículo identificado plenamente en los autos, monto éste último pactado por ambas partes, el día 9 de marzo del presente año 2024; 3.-) En caso de que el demandante PEDRO PABLO MORENO NATERA, parte accionante, acepte recibir la suma expuesta en el numeral anterior, es decir, en el numeral 2., pido que solicite al Tribunal que deje sin efecto tanto las medidas innominadas decretadas en el cuaderno separado de medidas, así como la medida de secuestro dictada, que debía recaer sobre el identificado vehículo objeto de acción interpuesta en mí contra, y que sean levantadas las mismas en la oportunidad procesal correspondiente; 4.-) Que con el pago que ofrezco realizar en este acto, al accionante PEDRO PABLO MORENO NATERA, esto es, la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 8.454,00), y que una vez éste la acepte, pido que se me tenga que he cumplido con el requerimiento judicial que se me ha hecho y, por ende, que he pagado en su totalidad el precio por el cual pactamos la venta del vehículo en referencia que fue objeto del negocio jurídico, en consecuencia, nada quedando nada a deber a la parte demandante; 5.-) Y como parte de la presente “TRANSACCION”, una vez se me acepte recibir la cantidad de dinero ya expuesta supra, y por cuanto me consta que el ciudadano ANTONIO JOSE MEDINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, portador de la cédula de identidad Nro. V.-3.791.495, es el propietario actual del vehículo identificado en esta acción, según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, también llamado TITULO DE PROPIEDAD DE VEHÍCULO, Nro. 29099899, expedido en fecha 02 de marzo de 2010, por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, con autorización Nro. 9012XY309312, que se acompañó en original marcado con la letra “C”, a nombre del ciudadano ANTONIO JOSE MEDINA GARCIA, quien a su vez le había vendido al demandante dicho bien, mediante documento privado de fecha 15 de octubre de 2023, que se anexó marcado con la letra “B”, pido que en forma paralela y en el lapso de ley que una Notaría Pública del estado Táchira, conceda al respecto sobre la inserción y otorgamiento de dicho instrumento de propiedad, y que dicho ciudadano ANTONIO JOSE MEDINA GARCIA, me otorgue a mí o a la persona que yo designe, el respectivo traspaso por ante una Notaría Pública de San Cristóbal, estado Táchira, siendo de mi cargo dichos gastos administrativos del vehículo que aquí se identifica: un (1) vehículo COROLLA GLI 1.8 / ZZE142L-GEPNKF, AÑO 2009, COLOR: PLATA, USO:PARTICULAR, PLACA: AA350SB, SERIAL DE CARROCERÍA:8XBBA42E697802400, SERIAL DE CHASIS: 8XBBA42E697802400, SERIAL DE MOTOR: 1ZZ3205078; que es el mismo sobre el cual realizamos la venta privada de fecha 26 de octubre de 2023, agregada con la letra “A”; 6.-) En caso de ser aceptado tanto la entrega del dinero señalado con creces en el texto que nos ocupa, y los demás pedimentos lógicos a este tipo de arreglos, solicito que la parte actora se pronuncie sobre los mismos, en consecuencia se me haga entrega formal de los documentos privados originales, de fechas 15 de octubre de 2023 y 26 de octubre de 2023 marcados con las letras “A” y “B” CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, también llamado TITULO DE PROPIEDAD DE VEHÍCULO, Nro. 29099899, expedido en fecha 02 de marzo de 2010, por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, con autorización Nro. 9012XY309312, que se acompañó en original marcado con la letra “C”; Y 7.-) Que haya exoneración total de las costas que se pudieren generar con motivo de la presente “TRANSACCION”. Es todo. En este estado, solicita el derecho de palabra la parte demandante PEDRO PABLO MORENO NATERA, quien expuso: Escuchados los planteamientos invocados por la parte demandada JOSE LEANDRO RAMIREZ DUQUE, al respecto manifiesto: 1.-) Acepto expresamente el ofrecimiento que el ciudadano JOSE LEANDRO RAMIREZ DUQUE, me hace de pagarme en este acto en dinero en efectivo, la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 8.454,00), divisa ésta que fue la acordada como moneda de pago cuando realizamos o celebramos la venta del vehículo identificado plenamente en los autos; 2.-) En consecuencia, acepto recibir la suma expuesta en el numeral citado, y dado que recibo dicho pago y que confieso recibir en este acto, pido al Tribunal muy respetuosamente que deje sin efecto las medidas innominadas decretadas en el cuaderno separado de medidas, así como la medida de secuestro dictada, que debía recaer sobre el identificado vehículo, y que sean levantadas las mismas en la oportunidad procesal correspondiente; 3.-) Con el pago que aquí declaro recibir en este acto de la suma ya indicada, esto es, la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 8.454,00), realizada por el demandado JOSE LEANDRO RAMIREZ DUQUE, en este acto, esto es, la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 8.454,00), y por haberla aceptado, se debe tener que el demandado JOSE LEANDRO RAMIREZ DUQUE, ha cumplido con el requerimiento judicial que se le ha hecho y por ende, ha pagado la totalidad del precio por el cual pactamos la venta del vehículo en referencia que fue objeto del negocio jurídico, no quedando el referido ciudadano a deberme nada ni por este ni por ningún otro concepto; 4.-) Y como parte de la presente “TRANSACCION”, y por manifestar haber recibido la cantidad de dinero ya expuesta supra, y por cuanto sabemos ambas partes, que el ciudadano ANTONIO JOSE MEDINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, portador de la cédula de identidad Nro. V.-3.791.495, hábil, es el propietario actual del vehículo identificado en esta acción, según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, también llamado TITULO DE PROPIEDAD DE VEHÍCULO, Nro. 29099899, expedido en fecha 02 de marzo de 2010, por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, con autorización Nro. 9012XY309312, que se acompañó en original marcado con la letra “C”, a nombre del ciudadano ANTONIO JOSE MEDINA GARCIA, quien a su vez me lo había vendido, mediante documento privado de fecha 15 de octubre de 2023, que se anexó marcado con la letra “B”, estoy de acuerdo que en forma paralela y en el lapso de ley que una Notaría Pública del estado Táchira, conceda al respecto sobre la inserción y otorgamiento de dicho instrumento de propiedad, dicho ciudadano ANTONIO JOSE MEDINA GARCIA, le otorgue al demandado JOSE LEANDRO RAMIREZ DUQUE, o a quién él indique, que es lo correcto en el sentido jurídico, el respectivo traspaso ante una Notaría Pública de San Cristóbal, estado Táchira, siendo de cargo del demandado, dichos gastos administrativos del vehículo que aquí se identifica: un (1) vehículo COROLLA GLI 1.8 / ZZE142L-GEPNKF, AÑO 2009, COLOR: PLATA, USO:PARTICULAR, PLACA: AA350SB, SERIAL DE CARROCERÍA:8XBBA42E697802400, SERIAL DE CHASIS: 8XBBA42E697802400, SERIAL DE MOTOR: 1ZZ3205078; que es el mismo sobre el cual realizamos la venta privada de fecha 26 de octubre de 2023, agregado marcado con la letra “A”.; 5.-) Por cuanto he aceptado tanto la entrega del dinero señalado con creces en el texto que nos ocupa, y los demás pedimentos lógicos a este tipo de arreglos transaccionales, quedan así pronunciados dichos requerimientos por la parte accionada, y en resguardo de sus derechos, le hago la venta por vía privada del vehículo que se identifica así: COROLLA GLI 1.8 / ZZE142L- GEPNKF, AÑO 2009, COLOR: PLATA, USO:PARTICULAR, PLACA: AA350SB, SERIAL DE CARROCERÍA:8XBBA42E697802400, SERIAL DE CHASIS: 8XBBA42E697802400, SERIAL DE MOTOR: 1ZZ3205078, firmado el mismo, en este mismo acto de efectuar la “TRANSACCION”; Y 6.-) Quedan expresamente exoneradas y de manera total, las costas que se pudieren generar con motivo de la presente demanda. Es todo.
SEGUNDO: Por consiguiente, tanto la parte demandante como la demandada, haciendo uso de la facultad contenida en los artículos 255 y 256 ambos del Código de Procedimiento Civil, manifiestan al Tribunal, que bajo las expresiones anteriores, están contenidos expresamente los términos de la celebración de la “TRANSACCION”, solicitaron la homologación y se le conceda la fuerza o el carácter de la cosa juzgada, de acuerdo específicamente al artículo 255 ejusdem, y que en el mismo texto que vaya a dictarse el auto de homologación, se decrete el levantamiento de las medidas tanto innominadas como de secuestro dictada por este Tribunal, sobre el vehículo que fue objeto del negocio jurídico, según consta en los oficios y comisión correspondiente, que cursa en el Cuaderno Separado de Medidas, y se ordene el archivo del presente expediente.
I
En otro orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) la transacción es un negocio jurídico sustantivo que establece un contrato entre las partes transigentes cuya causa es el objeto de la litis sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la contienda procesal.
[…]
(…) la transacción, tal como lo ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia n.° 1294/2000, tiene una doble característica; por una parte, es un contrato, regulado por los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, poner fin al juicio, siendo necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada, homologado adquiere tal carácter.
Al respecto, resulta oportuno citar la sentencia N° 150/2001, dictada por esta Sala en la cual se expresó lo siguiente:
(…)
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 30-10-2018, Exp. N° 13-0378).
Así las cosas, quien aquí dilucida encuentra cubierto los extremos de Ley para la procedencia de la homologación; ello, respecto a la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello.
Por ende, se acuerda la homologación y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
Sobre la base de lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACIÓN de fecha de 25 marzo de 2024 (fl.18 y 19).
SEGUNDO: De acuerdo a lo peticionado por las partes, este tribunal acuerda LEVANTAR LAS MEDIDAS TANTO INNOMINADAS COMO LA DE SECUESTRO dictada sobre un bien mueble un vehículo COROLLA GLI 1.8 / ZZE142L-GEPNKF, AÑO 2009, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, PLACA: AA350SB, SERIAL DE CARROCERÍA:8XBBA42E697802400, SERIAL DE CHASIS: 8XBBA42E697802400, SERIAL DE MOTOR: 1ZZ3205078. Decretada en fecha 23 de febrero del 2024 y de fecha 01 de marzo del 2024, por ende, QUEDA SIN EFECTO los oficios N° 099 y N° 100, de fecha 23 de febrero de 2024, dirigido al Director del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, Adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Registro del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), Adscrito a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República y el de fecha 01 de marzo del 2024, el oficio N° 121 dirigido al Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas Y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Oficiándose lo conducente a las autoridades respectivas.
TERCERO: En vista que no hay más actuaciones pendientes se ordena el archivo del presente expediente.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En la misma fecha se publicó con lo ordenado.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
LR.
EXP.10.114
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