REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 24 de abril de 2024
214º y 165º
ASUNTO: SP01-L-2017-000102
PARTE ACTORA: Ciudadano RICARDO JOSÉ RAMÍREZ CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-17.644.158.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados ELIANA DEL MAR VELASQUEZ AZUAJE, RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA y JOYCE MARÍA MONTILLA VALERO, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-11.320.212, V.-14.550.360 y V.-15.028.568, en su orden, con Inpreabogado Nros. 67.369, 104.561 y 98.326, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICTOR MANUEL NIÑO, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.679.704, propietario de la firma personal ARTESANIA LAPORTA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES
De la revisión de la presente causa, el Tribunal observa que la última actuación realizada para impulsar el proceso se realizó en fecha 06 de junio de 2017, cuando se presento el libelo de la demanda. Consta en autos que se libró comisión de notificación en fecha 09 de junio de 2017, al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que fuera practicada la notificación de la parte demandada ciudadano VICTOR MANUEL NIÑO, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.679.704, propietario de la firma personal ARTESANIA LAPORTA, aunque no consta diligencia de la Unidad de Alguacilazgo sobre el envió, sin embargo, si consta esa información en el Sistema Juris 2000, en donde se refleja que fue enviada comisión el 13 de julio de 2017, y hasta la presente 22 de abril de 2024, se evidencia que no consta resultas, ni diligencia de impulso procesal necesario de la parte actora, en consecuencia, este Tribunal con vista a lo expuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste último deberá declarar la perención.
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Considerando que de autos se evidencia inactividad procesal desde el día 06 de junio de 2017, es decir, desde que se consignó la demanda, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara de oficio la PERENCION de la instancia y extinguido el proceso en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES, sigue el ciudadano RICARDO JOSÉ RAMÍREZ CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-17.644.158, contra el ciudadano VICTOR MANUEL NIÑO, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.679.704, propietario de la firma personal ARTESANIA LAPORTA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos veinticuatro (2024)
La Juez
Dra. Egle Serrano
La Secretaria Judicial
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
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