REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213° y 165º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO WP11-L-2023-000148

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTES DEMANDANTE: CRIMER JOHANGLIS ARROYO PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.992.357.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE ROOMER A. ROJAS LA SALVIA abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.438.-

PARTE DEMANDADA Entidad de Trabajo: “INVERSIONES BISCUCUY AROMA DE CAFÉ, C.A.” Y SOLIDARIAMENTE A LA CIUDADANA MARIELA COROMOTO GRATEROL GONZALEZ (PERSONA NATURAL).-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN JOSE DURAN MORILLO, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.927.

PARTE DEMANDADA (PERSONA NATURAL): AMALIA GHERLENDA DE CAZZARO, titular de la cédula de identidad numero V-6.491.825.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (PERSONA NATURAL): “NO CONSTITUYO”


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS ACREENCIAS.



-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Por auto de fecha 15 de diciembre del año 2023, dictó auto mediante el cual da por recibido el presente asunto, asimismo mediante autos de fecha 22 de diciembre del año 2023 se admitieron pruebas. De igual manera este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de febrero del año 2024, y prolongada para el día 20 de marzo del año 2024, en la cual no hubo despacho según resolución Nº 049-2024, de fecha 20/03/2024, reprogramándose la misma para el día 16 de abril del presente año celebrándose y dictándose el dispositivo del fallo mediante la cual declaró: PRIMERO: Se presume CONFESIÓN FICTA, a la parte demandada, la Ciudadana MARIELA COROMOTO GRATEROL GONZALEZ (PERSONA NATURAL), mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°: V-16.806.881, salvo prueba en contrario, en virtud de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de septiembre del año 2023, prevista en el último aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS ACREENCIAS, interpuesto por el ciudadano CRIMER JOHANGLIS ARROYO PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.992.357, contra la Entidad de Trabajo “INVERSIONES BISCUCUY AROMA DE CAFÉ, C.A.” Y SOLIDARIAMENTE A LA CIUDADANA MARIELA COROMOTO GRATEROL GONZALEZ (PERSONA NATURAL). TERCERO: No Hay Condenatoria En Costas Por La Naturaleza De La Decisión. CUARTO: El tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles al pronunciamiento oral previsto en el artículo 159 de la ley orgánica procesal del trabajo, para la publicación del texto íntegro de la sentencia. A partir del día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro del fallo, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan el recurso que les concede la Ley, si lo consideran pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la parte Actora:
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar comenzó una relación individual de trabajo a prestar servicios en forma personal, subordinado e ininterrumpido en fecha 15 de junio del año 2021, para la Entidad de Trabajo “INVERSIONES BISCUCUY AROMA DE CAFÉ, C.A.”, (dedicada a la distribución y comercialización de productos terminados de primera necesidad), representada por la ciudadana MARIELA COROMOTO GRATEROL GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.806.881.

Desempeñándose como TRANSPORTISTA O CHOFER, su trabajo consistía en llevar y traer mercancías a distintas partes y con un horario de trabajo que variaba de acuerdo a la necesidad del servicio pero que sobrepasaba las doce (12) horas diarias, también calateaba con las mercancías juntos con sus compañeros de 7:00 am a 04:00 pm de lunes a viernes sin hora de descanso intermedia y dos (2) días consecutivos de descanso (SESENTA (60) HORAS DE TRABAJO SEMANALES).

Que devengando un salario en divisas de cincuenta dólares americanos ($ 50,00) semanal lo que equivale a DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 200) mensual.

Que la referida entidad de trabajo está representada por MARIELA COROMOTO GRATEROL GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.806.881, en atención a la relación laboral venía desempeñando con toda armonía, interrumpiéndose por razones que desconoce, exigiendo repuesta que dieran lugar a tomar dicha determinación que no es otra que da terminado la prestación de servicio como Chofer en forma verbal, que estaba despedido.

Acude ante está competente autoridad para: DEMANDAR, como en efecto: DEMANDO, a la entidad de trabajo: INVERSIONES BISCUCUY AROMA DE CAFÉ, C.A.” Y SOLIDARIAMENTE A LA CIUDADANA MARIELA COROMOTO GRATEROL GONZALEZ (PERSONA NATURAL).

Convengan en cancelarle:

CRISMER ARROYO
Fecha de Ingreso 15/06/2021
Fecha de Egreso 27/04/2023
Tiempo de Servicios 1 años, 10 meses, 12 días
Cargo desempeñado CHOFER
Último Salario a base del Dólar 1$ Bs. 24,75
Último Salario Diario $ 6,66 lo que equivale a
$ 200, mensual
Último Salario Integral 9,15
Alícuota de utilidades 120 días 2,22
Alícuota de bono Vacacional 15 días 0,27
Días que Recibe por Bono Vacacional 35,00
Motivo Terminación de la Relación Laboral DESPIDO INJUSTIFICADO

PRIMERO: La cantidad de: CINCO MIL SECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 5.657,40); por concepto de: ANTIGÜEDAD; de conformidad con lo establecido en el literal: c), del artículo: 142, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; (30 DIAS X Bs. 188,58 = Bs.2.398,05.

SEGUNDO: La cantidad de: CINCO MIL SECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 5.657,40); por concepto de: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo: 92, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; igual a la cantidad acumulada por concepto de antigüedad.-

TERCERO: La cantidad de: CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.380,00); por concepto de: UTILIDADES FRACCIONADAS (al 30-04-23); que me corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo: 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; 90 DIAS POR AÑO / 12 MESES = 7.5 DIAS POR MES TRABAJADO X (4) MESES TRABAJADOS = 30 DIAS X Bs. 146,00 de salario básico = Bs. 4.380,00.

CUARTO: La cantidad de: CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.380,00); por concepto de: VACAIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL (DEL 07-04-22 AL: 07-04-23) 15 + 15 DIAS POR AÑO= (30) DIAS POR AÑO X Bs. 146 DE SALARIO BÁSICO DIARIO = Bs. 4.380,00.

QUINTO: La cantidad de: QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.500,00); por concepto de: PARTE DEL SALARIO correspondiente a la segunda quincena del mes de marzo del año 2.023; que le fue descontado indebidamente alegando reparación de daños materiales por mi causados al patrimonio de la empresa; cantidad ésta que alcanzó la cantidad de VEINTE DOLARES CON 00/100 ($20,00); y que me fue descontado del “BONO”; correspondiente a esa quincena; y que hoy asciende a la cantidad demandada ($20,00 X Bs. 25,00 = Bs. 500,00).

SEXTO: La cantidad de: DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 12.480,72); por concepto de: HORAS DIURNAS TRABAJADAS POR ENCIMA DE LA JORNADA DIARIA SEMANAL establecida en el artículo: 173 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; A RAZON DE doce (12) horas semanales, CORRESPONDIENTES A LAS semanas números: 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 Y 52; DEL AÑO 2022, del 10-04-22 AL 31-12-22. DOCE HORAS SEMANALES DIURNAS X 38 semanas = cuatrocientas cincuenta y seis (456) horas x Bs. 27,37 LA HORA = Bs. 12.480,72.

SEPTIMO: La cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON 92/100 (Bs. 10.816,32) por concepto de: HORAS DIURNAS TRABAJADAS POR ENCIMA DE LA JORNADA DIARIA SEMANAL ESTABLECIDA EN EL ARTICULO: 173 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; a razón de OCHO (08) HORAS SEMANALES, correspondientes a las SEMANAS NÚMEROS: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 012, 013, 14, 15, 16, 17, 18; del año: 2023; DEL 01-01-23 AL 05-05-23; DOCE HORAS SEMANALES DIURNAS X 18 SEMANAS = DOSCIENTAS DIEZ SEIS (216) HORAS X Bs. 27,37 LA HORA = Bs. 5.911,92.

OCTAVO: La cantidad de: DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON 32/100 (10.816.32); por concepto de HORAS NOCTURNAS TRABAJADAS POR ENCIMA DE LA JORNADA DIARIA SEMANAL ESTABLECIDA EN EL ARTICULO: 173, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; a razón de OCHO (08) HORAS SEMANALES, correspondientes a las SEMANAS NÚMEROS:15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52; del año 2022; DEL; 10-04-22 al 31-12-22, OCHO HORAS NOCTURNAS X 38 SEMANA = TRECIENTAS CUATRO (304) HORAS X Bs. 35,58 LA HORA = Bs. 10.816,32.

NOVENO: La cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON 53/100 (Bs. 5.123,52); por concepto de: HORAS NOCTURNAS TRABAJADAS POR ENCIMA DE LA JORNADA DIARIA SEMANAL ESTABLECIDA EN EL ARTICULO: 173, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; a razón OCHO (08) HORAS SEMANALES, correspondientes a las SEMANAS NÚMEROS: : 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 012, 013, 14, 15, 16, 17, 18; del año: 2023; del 01-01-23 al 05-05-23 OCHO HORAS NOCTURNAS X 18 SEMANA = CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) HORAS X Bs. 35,58 LA HORA = Bs. 5.123,52.

DECIMO: La cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.862,00), por concepto de: DIAS FERIADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo: 188 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; DESDE EL INICIO HASTA EL FINAL DE LA RELACION LABORAL: correspondiente a los días: 10-04-22, 14-04-22, 15-04-22, 01-05-22, 08-05-22, 15-0522, 22-05-22, 12-06-22, 19-06-22, 26-06-22, 03-07-22, 24-07-22, 31-07-22, 07-08-22, 14-08-22, 04-09-22, 11-09-22, 18-09-22, 25-09-22, 12-10-22, 16-10-22, 23-10-22, 30-10-22, 16-11-22, 11-12-22, 18-12-22, 19-1223., 25-12-22, 31-12-22, 01-01-23, 06-01-23, 08-01-23, 15.01-23, 05-02-23, 12-02-23, 21-02-23, 05-03-23, 12-03-23, 19-03-23, 26-03-23, 06-04-23, 07-04-23, 16-04-23, 19-04-23, 23-04-23, 30-04-23 y 01-05-23; CUARENTA Y SIETE (47) DIAS X Bs. 146.00 SALÑARIO BASICO DIARIO = Bs. 6.862,00.

Todas las cantidades demandadas, alcanzan la cantidad de: SESENTA Y UN MIL NOVIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 28/100 (Bs. 61.769,28); no incluidos los intereses de mora y los intereses sobre antigüedad; mas el pago de las COSTAS PROCESALES del presente juicio las cuales desde ya protesto, y pido al Tribunal sean fijadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada, la cual deberá ser INDEXADA en el momento de su cancelación.

Alegatos de la parte Demandada:
La ciudadana persona MARIELA COROMOTO GRATEROL GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°: V-16.806.881, persona natural, en fecha 26 de septiembre del año 2023 se dejó constancia de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar celebrada se tendrá confeso.

En este orden de ideas, establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”. (Destacado del Tribunal).

Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho.

Por todo lo criterios anteriormente expuestos, este Juzgado le es forzoso declarar que Se presume CONFESIÓN FICTA, a la parte demandada, la Ciudadana MARIELA COROMOTO GRATEROL GONZALEZ (PERSONA NATURAL), mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°: V-16.806.881, salvo prueba en contrario, en virtud de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de noviembre del año 2019, prevista en el último aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

Por otra parte la representación judicial de la parte demandada de la entidad de trabajo “INVERSIONES BISCUCUY AROMA DE CAFÉ, C.A.”, conjuntamente con la ciudadana MARIELA COROMOTO GRATEROL GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°: V-16.806.881, quien es presidenta de la entidad de trabajo anteriormente descrito en su escrito de contestación alego un punto previo, de los hechos no controvertidos y negó, rechazó, contradijo y desconoce por ser absolutamente falso e incierto los siguientes hechos:

CAPITULO I
PUNTO PREVIO A LA CONTESTACION
Con relación al punto previo realizado por la representación judicial de la parte demandada en la cual solicita:
“…muy respetuosamente no se apertura el Juicio hasta tanto no se decida esta INCIDENCIA LABORAL…”
Publicándose la sentencia del Recurso de Hecho en fecha 20 de octubre del año 2023, mediante la cual declaró:
“…por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el profesional del derecho RUBÉN JOSÉ DURÁN MORILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 95.927, en fecha 11 de Octubre de 2023, en su carácter de apoderado de de la ciudadana MARIELA COROMOTO GRATEROL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 16.806.881, contra el auto dictado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, en fecha seis (06) de Octubre de 2023. SEGUNDO: Se RATIFICA el auto de fecha 06 de Octubre de 2023 emanado del Tribunal a quo, y ordena remitir la presente causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente por la naturaleza del fallo. Así se determina…”

En consecuencia, este juzgador no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así Decide.-

CAPITULO II
DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS

El ciudadano CRISMER JOHANGLIS ARROYO PERAZA ya plenamente identificado en autos, prestó servicio para la empresa “INVERSIONES BISCUCUY AROMA DE CAFÉ, C.A.”, bajo las ordenes de su presidenta; MARIELA COROMOTO GRATEROL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.806.881, identificada con el RIF; J-41265709-7, con el cargo de chofer, ahora bien; por tratarse que al inicio de la relación laboral fue 15 de junio 2021, tiempo este de PANDEMIA DE COVID la jornada de trabajo laboral era prácticamente tres (3) veces por semana, con un salario mensual de CIENTO SESENTA DOLARES (160$) a razón de CUARENTA DOLARES SEMANALES, es decir, modalidad moneda en cuenta a referencia en Bolívares para el momento de pago, su último pago del salario fue de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUAL ( BS. 5.600,00). De igual modo se ofreció los demás beneficios laborales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Por otro lado; mantuvo una antigüedad de un (1) año, diez (10) meses y doce (12) días. Por último; en el transcurrir de la relación laboral mi representada le otorgó préstamo por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA DOLARES ($880), el cual no ha sido cancelado por el trabajador.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y RECHAZADOS

• NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que el ciudadano ex trabajador, tenía un salario mensual de DOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (200$) y mucho menos que tenía una jornada laboral que sobrepasaba las doce (12) horas diarias.

• NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que se adeude la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS ONCE DÓLARES CON OCHENTA ($5.311,80), por concepto de antigüedad de 112 días, por cuanto según la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde una antigüedad de 60 días.

• NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, por otro lado; la cantidad de MIL VEINTICUATRO DÓLARES ($ 1024) por concepto de indemnización, por cuanto el ex trabajador abandono el trabajo no fue despedido, prueba de ello por qué no se amparó por inamovilidad laboral.

• NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, que se le adeude por concepto de utilidades fraccionadas de seis meses a razón de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES ($ 549), a razón de 120 días por año, cuando la Ley Orgánica del Trabajo fija una utilidad de treinta (30) días por año.

• NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, que se adeude por concepto de utilidades 2022 y 2023 por el monto de un mil noventa y ocho y el monto equivalente a trescientos sesenta y seis dólares, por cuanto los beneficios de ley laboral correspondiera utilidades 2022 y fracción 2023 a razón de 30 días con diez (10) meses.

• NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, que se le adeude vacaciones y bono vacacional de los periodos 2021-2022.

• NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que se le adeude cesta ticket a razón de (22) meses x 40$ a razón de ($880), por cuanto por Decreto Presidencial Nro. 4.805, fue aprobado para el día 01 de mayo 2023, según Gaceta Oficial Nro. 6.746, se ajusta Cestaticket al valor de cuarenta dólares ($40).

• NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que se adeude la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS ONCE DÓLARES ($ 5.311,80).

Por todas las razones de hecho y derecho debe ser declarado SIN LUGAR esta demanda.


-III-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Representación Judicial de la Parte Actora:

La representación judicial parte actora señalo que no tiene otras conclusiones que ratificar el valor jurídicos del escrito liberal y el mérito del mismo , para hacer una breve reseña en cuanto a los hechos, se trata de un ex trabajador que fue despedido, por motivos que aún se desconocen, por el propio trabajador, tiene una antigüedad de 2 años y tantos meses, en la cual hasta la presente fecha, sin motivo y de lo que fue de la acción judicial por cobro de prestaciones sociales, el cobro de sus activos de sus prestaciones sociales conforme la ley, en virtud de esa negativa, aun cuando se agotó la vía del dialogo, esta accionada la empresa Inversiones Biscucuy Aroma de Café, C.A., se ha negado rotundamente, en cancelarle sus prestaciones sociales, cabe destacar ciudadano Juez, que durante la prestación de servicios, que es una entidad de trabajo que en su concepto padece de irregularidades, en la cual cuando se le cancelaba no se extendía recibos a los trabajadores, su salario estaba conformado en divisas pagados en efectivos, finalizando la jornada de trabajo, que era semanal, a lo que equivale mensualmente a la cantidad de la última remuneración salarial de 200,00$ mensuales, y cumpliendo con el cargo de chofer y , cumplían con todas las instrucciones dadas, por la representación de la entidad de trabajo la ciudadana que está allí identificada en autos y demandada, es todo, y así ratifico los órganos promovidos.

Representación Judicial de la Parte Demandada:
La representación judicial de la entidad de trabajo demandada señala que tal como le corresponde en este acto de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del trabajo le honra contestar el escrito libelar presentado por el Dr. Roomer, lo va hacer bajo los siguientes parámetros, tal como lo dijo en su escrito de contestación ciudadano Juez, hay un capitulo que habla de los hechos no controvertidos, efectivamente existió una relación laboral, entre su representada inversiones aroma de café, representada por la ciudadana Mariela Coromoto Graterol, estaba bajo las ordenes , el ex trabajador de una antigüedad de 1 ano, 10 meses y 12 días, eso en cuantos los hechos no controvertidos, ciertamente existía el cargo de chofer, sin embargo debe manifestar en este acto de los hechos no controvertidos, tal como lo hizo en escrito libelar.

Rotundamente niegan, que el salaria mensual era de 200 dólares, en tal sentido el ratifica solicitud hecha por el mismo trabajador, en fecha 26 de mayo de 2023 ante la Inspectoría del Trabajo, donde el señalo el salario de él era de 160 dólares mensual y que los beneficios de ley eran los que le correspondían, es decir, 15 días de vacaciones, 15 días de bono vacacional, 30 días de utilidad, y los respectivos beneficios de ley, sin embargo, debe acotar, es totalmente , niega, rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad 880 dólares , por concepto de cesta tickets, el doctor en su escrito libelar presenta que son 22 meses de cesta tickets cuando empezó a regir por decreto presidencial, que era a partir del mes de mayo 2023, y se extinguió la relación laboral en abril, es decir, un mes antes, que no había nacido el derecho , en cuanto este punto, es totalmente contradictorio de ese hecho, sin embargo, tal como lo dijo, anteriormente, ratifica y crea duda razonable, ciudadano Juez, e preguntan todavía, cuál era el salario del ciudadano trabajador, si era de 160,00 dólares si era de 200 dólares, cual eran los beneficios que obtenía, si eran los beneficios de ley o los beneficios contractuales que no existieran en algún momento, es por ello que él niega, rechaza y contradice el escrito libelar estable una cuantía de 5.311,00 dólares, por cuanto si comparan con las cuentas debidamente sacadas por la Inspectoría , no llega ni a 1.000,00 dólares, 984,83 dólares, a razón de un salario base de 5.600,00 bolívares, es decir, en pocas palabras, ciudadano Juez, no niegan la relación de trabajo, pero si niegan los otros beneficios, por cuanto no fueron contractuales, y lo que si esta ciertamente plasmado es lo que el trabajador manifestó en la Inspectoría del Trabajo, donde señalo el trabajo, donde señalo los beneficios laborales, por otro lado debo hacer hincapié de incorporar del 156 de la Ley Procesal del Trabajo, donde la empresa ha estado en inactividad, desde el lapso del 16 de diciembre del 2022 al 31 diciembre del 2022, contentivo de 23 folios, de igual forma, consigan unos chat de conformidad 156 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia la cuota que estableció el trabajador, para hacer ese cobro exagerado, ante este digno Tribunal, es decir, con el principio de la realidad, no se ajusta a la realidad los hechos los cuales a esgrimido o a señalado el representante del trabajador, es por ello , que niega y contradice en todas y cada una de sus partes, el escrito libelar, y que sea declarado sin lugar, con los demás pronunciamientos de ley, es todo.

-IV-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral…

(subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Decide.

-V-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

I
PRUEBAS DE TESTIGO

Promueve para que comparezcan como testigos las siguientes personas:

MARIA ADELAIDA LEGUISAMO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.020.329;
ALEXIS JOSÉ PARADAS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° v-27.268.062.
FABIAN GUSTAVO GIL ABREU, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-27.678.109;
BRIAN DAVID FUENTES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-29.572.332.
Siendo la fecha y hora fijada para la evacuación de los testigos no estaba presente los ciudadanos MARIA ADELAIDA LEGUISAMO BETANCOURT, ALEXIS JOSÉ PARADAS BETANCOURT, BRIAN DAVID FUENTES MENDOZA, a la hora del llamado, es porque este tribunal los desecha del proceso, acudiendo a este acto solo el ciudadano FABIAN GUSTAVO GIL ABREU declarando en los siguientes términos:


Pregunta del ciudadano Juez:

¿Diga su nombre y número de cedula?

Respuesta: Fabian Gil, número de cedula 27.678.809.

Preguntas de la Representación Judicial del demandante:

¿Podría repetir su nombre? Respuesta: Fabian Gil; ¿Cédula por favor? Respuesta: 26.678.809;
¿Señor Fabian, usted presto servicios para la empresa Inversiones Biscucy Aroma de café? Respuesta: Si; ¿podría decir que tiempo presto servicios con la entidad de trabajo, podría hacer referencia? Respuesta: presto servicios por temporada, no era un trabajador fijo; ¿qué salario o que pago le hacían por parte de la empresa? Respuesta: Le pagaban 20 dólares la descarga; ¿en efectivo? Respuesta: En efectivo; ¿Quién efectuaba los pagos? Respuesta: el señor Trino; ¿su apellido? Respuesta: señor Alvarrez; ¿diga realmente que condición si tiene conocimiento tenía con la empresa? Respuesta: Utilitis, cuando lo conocí a él; ¿podría explicar en esta sala que significa esa palabra? Respuesta: ósea el manejaba, el cargaba; ¿usted tendrá conocimiento durante el tiempo que presto los servicios, quienes eran loa empleados? Respuesta: Alexis, no recuerdo el apellido no frecuentaba mucho con el; ¿si tiene conocimiento del pago si le efectuaban el pago al señor Crisbel, al señor Alexix, la empresa, como la empresa efectuaba esos pagos al trabajador? Respuesta: Él tenía la duda y le pregunto, el le comento que ganaba entre 40 $; ¿tiene conocimiento como la empresa efectuaba esos pago? Respuesta: en divisas; ¿igual que usted? Respuesta: Si; es todo ciudadano Juez.

Pregunta de la Representación Judicial de la demandada:

¿Usted conoce a la ciudadana Mariela Coromoto Graterol Gonzalez? Respuesta: Conocerla como tal si, pero no tuve trato con ella sabía quién era pero no conversaba; ¿usted conoce a Crismer, de que parte lo conoce? Respuesta: Yo lo conocí mediante los compañeros de trabajo, cuando llamaban a uno; ¿usted trabajo para la empresa Inversiones Biscucy con aroma a café? Respuesta: si; ¿cuándo usted se refiere que habla que el ciudadano Crismer y Alexis eran fijos, a que se refiere, usted vio que firmaron un contrato, o porque dicen que son fijos y otros son temporales, en que se diferencia? Respuesta: Yo lo diferencio porque ellos siempre estaban en la empresa, nosotros no, nosotros éramos trabajadores por temporada; ¿de sus conocimientos usted trabajo en tiempo de pandemia, verdad? Con el covid? Respuesta: no recuerdo, porque era por temporada, si llegaba la góndola le llamaban, descargaban; ¿a dónde tenía el domicilio esa empresa, donde llegaban ustedes hablar, donde se estableció esa empresa? Respuesta: donde se estableció? yo no tuve mucho conocimiento de la empresa solo prestaba servicio a la hora de trabajar por la necesidad; ¿y esa prestación de servicio, más o menos de manera de ilustrar al Tribunal a que se refiere? Respuesta: A la descarga de los productos de la empresa; ¿cómo le consta a usted que Crismer ganaba 40 dólares semanal o 50, usted vio cuando le entregaban el dinero? Respuesta: Porque en una de la jornadas de descanso y Él se sintió incómodo y y le pregunto cuanto generaba el, el me comento que generaba entre 40 y 50 dólares; ¿qué tiempo trabajo usted de manera temporal en esa empresa; Respuesta: Me llamaban que si quince días, después a los días lo volvían a llamar; ¿ se puede decir, que usted trabajo a destajo? Respuesta: Si; ¿nunca le ofrecieron un paquete, un beneficio? Respuesta: no le ofrecieron nada, solo era temporal; ¿usted tuvo una clase de enemistad con la señora Mariela Coromoto Graterol? Respuesta: no, no tuve mucho contacto con ella; ¿tuvo algún procedimiento en contra de ella? Respuesta: No; ¿de su conocimiento, cual eran las funciones de Crismer, diga las funciones de Crismer en esa empresa? Respuesta: Hasta el momento que yo trabaje, el descarga, manejaba, despachaba; ¿usted dice que él lo contrato a usted? Respuesta: Me imagino que él era el asistente de la señora Mariela, y ella le decía que llamara al personal; ¿usted tiene alguna clase de amistad con el señor Crismer? Respuesta: no; ¿cómo da con usted, para que estuviera aquí en eta audiencia? Respuesta: mediante los compañeros que llamaban muchachos cercanos a la comunidad y me dijeron y yo con la necesidad de trabajar; ¿No pero ahorita en esta audiencia, como llego usted a esta audiencia? Respuesta: el señor Crismer; ¿qué te ofreció? Repuesta: nada; es todo, ciudadano Juez.-

Al respecto este Juzgador, pasa analizar de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral testimonio de ciudadano FABIAN GUSTAVO GIL ABREU, evidenciándose que el ciudadano antes identificado no aporta nada para la resolución del presente caso, por tal motivo se desestima la testimonial por el de ciudadano FABIAN GUSTAVO GIL ABREU. Así decide.

II
PRUEBAS DE INFORME

De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó respetuosamente al Tribunal se sirva oficiar a:

PRIMERO: Promueve las PRUEBAS DE INFORME dirigida al : “INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)”, a objeto de certificar a través del asegurado CRISMER JOHANGLIS ARROYO PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.181.257, identificación del ente patronal, designación del alfanumérico correspondiente y cualquiera otra información útil y pertinente de sus archivos si existe cuenta individual; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo: 81, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; pido se Oficie al referido ente a los efectos de INFORME.-

Consta resultas de oficio de fecha 22/12/2023, dirigido a la INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cursante al folio 39 del presente expediente, donde se puede observar oficio DGCJ N° 419, de fecha 01/02/2024, donde informa que el ciudadano CRISMER JOHANGLIS ARROYO, titular de la cedula de identidad V-24.181.257, no se encuentra afiliado bajo ninguna dependencia laboral, en este sentido, este juzgado no otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución del conflicto. Así Decide.-


III
PRUEBAS DE EXHIBICION

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito que las demandadas exhiban:

1) CONTRATO DE TRABAJO

2) RECIBOS DE PAGOS DE SALARIOS

3) LOS RECIBOS DE PAGO DEL BONO VACACIONAL Y UTILIDADES

4) RECIBOS DE DISFRUTE DE VACACIONES

5) LIBRO DE REGISTRO DE VACACIONES.

La accionada en la audiencia oral y pública de juicio indico que no los exhibía por cuanto no lo trajo.

Al respecto, este Juzgador instó a la parte demandada a exhibir las instrumentales en la oportunidad de la audiencia de juicio; llegado el día la demandada no los exhibió, lo que conlleva a aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de ello, se tienen como ciertos los datos afirmados por el promovente acerca de su contenido, de acuerdo con lo alegado, puesto que ello deberá adminicularse con el resto del material probatorio. Así Decide.-










PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

I
PRUEBAS DOCUMENTALES

• Marcado con la letra “A”, Expediente N° 036-2023-03-00256, llevado por la Inspectoría del trabajo del estado La Guaira, procedimiento instaurado en contra de la empresa INVERSIONES BISCUCUY AROMA DE CAFÉ, C.A, consignado en veintidós (22) folios útil. Este Juzgado, observa en las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada, en el folio 60 del presente expediente que el salario del trabajador era de 160$, en virtud que no está la firma del trabajador afirmando ese monto, en consecuencia se desestima esa prueba. Así Decide.-

• Marcado con la letra “B”, la relación de la deuda que mantiene el ciudadano CRISMER JOHANGLIS ARROYO PERAZA, consignado en un (01) folios útil. Este Juzgador desecha estas pruebas por cuanto no aportan nada al presente procedimiento. Así Decide.-

• Marcado con la letra “C”, documental donde aparece como VICTIMA DIRECTA mi representada MARIELA COROMOTO GRATEROL .consignado en dos (02) folios útiles. Este Juzgador desecha estas pruebas por cuanto no aportan nada al presente procedimiento. Así Decide.-

• Marcado con la letra “D”, procedimiento instaurado en contra de mi patrocinada por ante la Jefatura Civil consignado en diez (10) folios útiles. Este Juzgador desecha estas pruebas por cuanto no aportan nada al presente procedimiento. Así Decide.-

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente proceso, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación, y una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, éste sentenciador pasa a emitir su fallo en extenso, fundamentándose en la legislación patria, la jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal de justicia, y los principios generales del derecho, todo ello a fin de afianzar la justicia material al caso en concreto, quedando fundada bajo las siguientes consideraciones:
Quedando evidenciado de las actas procesales la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte co-demandada solidariamente a la ciudadana MARIELA COROMOTO GRATEROL GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.806.881, esta sentenciador siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deja sentado que la misma incurrió en una presunta confesión ficta relativa, pudiendo desvirtuarla con las pruebas evacuadas, cosa que no logró a lo largo de este procedimiento; por lo que habiendo este Tribunal verificado el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, pasa a decidir la presente controversia en base a las siguientes consideraciones y conclusiones:
En primer lugar, luego de adminiculadas las pruebas anteriormente analizadas y recayendo en la co-demandada solidariamente a la ciudadana MARIELA COROMOTO GRATEROL GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.806.881, la carga de desvirtuar (por efecto de la presunción de los hechos alegados en la demanda originada por su incomparecencia a la audiencia preliminar); concluye este Juzgador que no logró dicha parte desvirtuar tales alegatos quedando en consecuencia demostrada la relación laboral alegada por los actor en su libelo y el despido injustificado de que fue objeto, restándole sólo a este Tribunal verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. En tal sentido la confesión ficta como toda confesión sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión. Así se establece.
En segundo lugar, visto que la parte demandada en la contestación de la demanda alega como hecho no controvertido que el salario del ciudadano CRISMER JOHANGLIS ARROYO PERAZA, ya identificado en autos, tenía un salario mensual CIENTO SESENTA DÓLARES (160$), no logrando este demostrar el mismo, teniéndose como cierto lo alegado en el libelo de demanda por la parte demandante, la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES (200$). Así se establece.
Una vez sentado los criterios en los cuales serán determinados los conceptos reclamados, este sentenciador pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados de la siguiente manera:

ANTIGÜEDAD
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, en virtud de que es el monto que más favorece al trabajador, todo esto de conformidad con el literal “d” del artículo ejus dem, los cuales se calcularon de la siguiente manera:

Para el cálculo de la Antigüedad se tomó en base a un tiempo de servicio de veintiún años de servicios prestado:
ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL LITERAL “C” DEL ARTICULO 142 DE LA LOTTT

PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADORA CRISMER ARROYO ENTIDAD DE TRABAJO INVERSIONES BISCUCUY AROMA DE CAFÉ, C.A.
FECHA DE INGRESO 15-06-2021 FECHA DE EGRESO 27-04-2023
CARGO PCP MOTIVO DE EGRESO RETIRO JUSTIFICADO
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTERGRAL DIARIO AÑOS MESES DÍAS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
15-06-2021 27-04-2023 $9,54 1 10 12 $572,22
ANTIGÜEDAD----------> 672 2 X 30 DIAS X 9,54

DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Se calculó para los periodos: 2021-2022, 2022-2023, de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del último salario diario indicado por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual será calculado a continuación:

CALCULOS DE VACACIONES
PERIODOS SALARIO NORMAL ($) MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES ($)
2021-2022 6,67 12 25 25,00 166,75
2022-2023 6,67 10 25 20,83 138,96
TOTAL ---------------------------------------------> 305,71

CALCULOS DEL BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL ($) MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE BONO VANAL ($)
2021-2022 6,67 12 35 35,00 233,45
2022-2023 6,67 10 35 29,17 194,54
TOTAL ---------------------------------------------> 427,99
TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL -------------------> 855,98

DIFERENCIA DE UTILIDADES
Referente al pago de UTILIDADES, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se calculó de acuerdo a los salario correspondiente a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo para el cálculo de este mismo concepto, se tomó como base el salario normal diario que varía según al período:

CALCULOS DE UTILIDADES (Bs.)
PERIODOS SALARIO DIARIO NORMAL En ($) MESES DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES DÍAS DE UTILIDADES A CANCELAR TOTAL UTILIDADES en ($)
2021 6,67 6 120 60,00 400,20
2022 6,67 12 120 120,00 800,40
2023 6,67 4 120 40,00 266,80
TOTAL ---------------------------------------------> 1.067,20


SALARIOS DEJADOS DE RECIBIR LOS MES ABRIL 2023

Se pudo evidenciar que el representante apoderado de la parte demandada, no desvirtuaron que durante el mes de marzo del año 2023, la entidad de trabajo demandada no cancelo los referidos meses y años, como quiera que en actas del presente expediente no existe ninguna prueba que esos montos fueron cancelados, en consecuencia se le adeuda tales meses faltante, el cual será calculado a continuación:


SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR
MESES DÍAS SALARIO DIARIO EN ($) MONTOS EN ($)
abr-23 11 6,67 73,37
TOTAL----------------------------------> 73,37


BENEFICIO DE ALIMENTACION O CESTA TICKET SOCIALISTA

Con referencia al pago de los CESTA TICKET DEJADOS DE PERCIBIR, quien aquí Juzga, realizará los cálculos para este concepto desde la fecha que se produjo el despido del trabajador hasta la fecha de la interposición de la demanda.

BENEFICIO DE ALIMENTACION (CESTA TICKET)
AÑOS MESES VALOR DEL CESTA TICKET MONTO EN Bs.D.
2021 6 1000 6.000,00
2022 12 1000 12.000,00
2023 4 1000 4.000,00
TOTAL---------> Bs. 22.000,00

Analizados como han sido los alegatos de la representación de la parte actora, así como el acervo probatorio aportado por la misma y en virtud que la parte demandada no logro desvirtuar la relación laboral, en tal sentido se condena a la Entidad de Trabajo “INVERSIONES BISCUCUY AROMA DE CAFÉ, C.A.” Y SOLIDARIAMENTE A LA CIUDADANA MARIELA COROMOTO GRATEROL GONZALEZ (PERSONA NATURAL), por el pago de los pasivos laborales, a cancelarle al ex trabajador todo lo tipificado en el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiendo a este Tribunal, primeramente determinar el valor que representa el pago por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS ACREENCIAS, a los fines de determinar el cómputo de los conceptos demandados, Los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente en el cuadro que se presentan a continuación:


CONCEPTOS MONTOS EN (US$) MONTO EN Bs.
ANTIGÜEDAD 572,22
INDEMNIZACION POR DESPIDO 572,22
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL 855,98
UTILIDADES 1.067,20
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR 73,37
CESTA TICKET Bs.22.000,00
TOTAL A PAGAR -------------> 3.141,00 $


Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del 15 de junio del año 2021 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. Así Decide.

Visto que la representación judicial de la parte actora solicita la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado, y como quiera que la presente demanda los totales de los conceptos demandados están expresados en moneda extranjera (dólares americanos), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 628 dictada en fecha 11 de noviembre de 2021, Con ponencia del magistrado René Degraves, ratificó que no procede la indexación cuando se trata de una obligación en moneda extranjera, así señaló:
«Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). »
En consecuencia, con lo extraído de dicha sentencia se queda claro que no procede tal indexación por ser calculado en moneda extranjera. Así Decide.-
-VII-
DISPOSITIVO

Con base a los razonamientos anteriormente expuesto, este este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se presume CONFESIÓN FICTA, a la parte demandada, la Ciudadana MARIELA COROMOTO GRATEROL GONZALEZ (PERSONA NATURAL), mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°: V-16.806.881, salvo prueba en contrario, en virtud de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de septiembre del año 2023, prevista en el último aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS ACREENCIAS, interpuesto por el ciudadano CRIMER JOHANGLIS ARROYO PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.992.357, contra la Entidad de Trabajo “INVERSIONES BISCUCUY AROMA DE CAFÉ, C.A.” Y SOLIDARIAMENTE A LA CIUDADANA MARIELA COROMOTO GRATEROL GONZALEZ (PERSONA NATURAL). TERCERO: No Hay Condenatoria En Costas Por La Naturaleza De La Decisión.
El tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles al pronunciamiento oral previsto en el artículo 159 de la ley orgánica procesal del trabajo, para la publicación del texto íntegro de la sentencia. A partir del día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro del fallo, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan el recurso que les concede la Ley, si lo consideran pertinente.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en ésta ciudad a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMÓN SANDOVAL
LA SECRETARIA

Abg. TRIANA VIVAS

En la misma fecha 24 de abril del año 2024, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. TRIANA VIVAS

RS/.-
Expediente WP11-L-2023-000148