REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maiquetía, veinticinco (25) de abril del dos mil veinticuatro (2024)
Años: 214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-0-2024-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: FREDDY ABRAHAN CARRERO NODA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-28.404.461.
ASISTIDO POR REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: MARIA INES HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 139.540.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A. (CONVIASA).
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se dio por recibida la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FREDDY ABRAHAN CARRERO NODA, en sus carácter del presunto agraviado, debidamente asistido por la profesional del derecho MARIA INES HERNANDEZ, de conformidad con los artículos 2, 3, 19, 21, 26, 49, 87, 89, 91, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 8 y 15, teniendo que por expresa remisión del artículo 8 y 15 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, todavía vigente, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2, 3, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, este Tribunal con base a los principios de Sumariedad, Brevedad, Celeridad Procesal e Inmediatez, por una parte, y por la otra, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales y sustanciales de admisibilidad a la presente acción, debiendo en consecuencia realizar un examen de la pretensión, en tal sentido el presunto agraviado procedió a formalizar la presente Acción de Amparo Constitucional contra su patrono la Entidad de Trabajo “CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A. (CONVIASA)”, en los siguientes hechos:
• “…Que en fecha 01 de abril del 2019 ingrese a prestar mis servicios personales, bajo régimen de subordinación, para la entidad de trabajo antes referida, desempeñándome en el cargo de Operador de Carga con un horario de 24X96.
• Desde el comienzo de mi relación laboral en el desempeño como Operador de Carga vengo percibiendo un salario básico equivalente al salario mínimo nacional, más un bono en mi cuenta nómina de Bancamiga equivalente a 80$ dólares americanos pagadero en divisas y otro bono equivalente a 150$ dólares americanos en mi cuenta nómina del Banco de Venezuela pagadero en bolívares a la tasa oficial de cambo fijada por el BCV, el cual perciben todos los trabajadores que desempeñamos las mismas funciones.
• Es importante resaltar que mantengo una unión estable de hecho con la ciudadana Jorgelys Virginia Zapata Reyes, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro V-30.370.129, quien tiene cuatro meses de embarazo, anexo original de la certificación de la unión estable de hecho marcado A y A.1, así como copia del informe médico de embarazo y el ecosonograma que lo certifica, teniendo que mi pareja está embarazada por lo cual estoy bajo la protección especial del estado venezolano que consagra la inamovilidad laboral bajo los cimientos del fuero paternal inviolable y sagrado como fuente de protección a la familia.
• Durante los meses cuyos recibos se acompañan del mes de septiembre, noviembre y diciembre del 2023 como el recibo de Enero y Febrero del 2024 se evidencia el pago de mi salario mínimo nacional más los bonos conforme al detalle de cada uno de ellos, sin embargo en el mes de marzo 2024 a pesar de cumplir con mis funciones en las instalaciones de la empresa donde fui ubicado solo me pagaron el salario mínimo nacional y se me retuvo los bonos que forman parte de mi salario regular y permanente lo cual viola mi derecho al salario devengado por mi trabajo, dentro del espíritu constitucional igual trabajo igual salario, a la vez de que me coloca en una situación económica precaria que atenta contra el derecho a la familia, que además incorpora un efecto de acoso laboral por cuanto todos los demás empleados que cumplen las mismas funciones que yo como Operador de Carga si reciben el pago de los bonos en su cuenta nómina. Este hecho grave que se realizó en el mes de marzo y el mes de abril ambos del 2024 donde se retiene mi salario normal y permanente al no pagarme los bonos a los que tengo derecho y que me vienen pagando desde mi fecha de ingreso por lo cual me someten a una precariedad económica, a un estado de estrés indebido por cuanto mi esposa bajo un embarazo necesita y requiere de atención y cuidados especiales como ser humano con lo cual se atenta contra el derecho a la vida de mi pareja y de mi hijo al no contar con los recursos económicos necesarios a los cuales tengo derecho por el cumplimiento de mi trabajo con el agravante de que estoy bajo la protección especial de fuero paternal, que incluso violenta mi derecho y el de mi familia a la salud y una alimentación adecuada que nos afectan de manera directa a mí y a mi núcleo familiar, teniendo que la empresa como patrono tiene una inmensa responsabilidad social corporativa causándome un daño que puede constituirse en un daño irreparable en la salud de mi hijo por nacer y el de mi pareja ante la actitud contumaz de mi patrono.
• En fecha 17 de abril 2024 consigne ante la Gerencia del Talento Humano de CONVIASA una comunicación exigiendo el pago de mis bonos del mes de marzo y del mes de abril ambos del 2024 que fue recibida donde se le hace de su conocimiento de la situación de retención de mi salario normal a pesar del cumplimiento de mis funciones en las instalaciones de la empresa en el horario y sitio asignado para desarrollar mis funciones conforme a las directrices de la propia empresa y donde pedía una explicación de la situación y le anunciaba la violación a mis derechos se consigna el escrito recibido por la empresa en el cual se detalla la situación, el cumplimiento de mi horario y la retención salarial y la negativa de mi patrono a cancelarme los bonos indicados a pesar de que estoy amparado por fuero paternal y no pueden retener mi salario ni bono por cuanto el salario y bonos son inembargables, sin obtener respuesta de mi solicitud y mi pareja necesita su control médico no he podido llevarla ante la retención de mi salario.
• La situación se constituye por una retención indebida de mis bonos salariales conforme a las instrucciones dirigidas por el Gerente de Carga Carlos Reverand a la Gerencia General de CONVIASA y a la Gerencia del talento Humano, donde dice que me suspendan mi beneficio de manera indefinida por una retención del carnet o credenciales del IAAIM sin embargo continuo trabajando dentro de la empresa cumpliendo funciones conforme a las instrucciones de la empresa en el horario establecido por lo cual la retención ilegal e indefinida de mis bonos es totalmente inconstitucional y somete a un estado de esclavitud laboral.
En consecuencia, interpongo acción de amparo constitucional contra la empresa CONVIASA antes identificada en especial en la persona del Gerente del Talento Humano responsable de los derechos laborales, ciudadano OLIVER FERNANDEZ en virtud de los hechos descritos por lo cual solicito se me restituya en todo y cada uno de mis derechos constitucionales vulnerados. En tal sentido solicito se declare con lugar la presente acción de amparo Constitucional se ordene PRIMERO: Se ordene la restitución de mi salario retenido y los bonos del mes de marzo y abril del 2024 conforme a los montos arriba señalados en mi nómina mensual. SEGUNDO: Se ordene el cese de la orden de suspenderme de manera indefinida mis estipendios o derechos salariales denominado bono de forma mensual. Tercero: se abstenga de realizar acciones o vías de hechos constitutivas de coacción o presión sobre mis derechos económicos percibidos TERCERO: se dicten las medidas cautelares, de aseguramiento necesarias o cualquier otra que, a criterio de este Tribunal, fueren procedentes y necesarias para proteger mi integridad física, emocional y psíquica, así como mi derecho al salario…”
Estando dentro de la oportunidad de pronunciamiento con respecto a la admisión del presente amparo constitucional este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo cualquier pronunciamiento, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, en los términos siguientes:
En efecto, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la Sentencia Nº 01 de la Sala Constitucional, de fecha 20/01/2000, Caso: EMERY MATA MILLÁN, contra los ciudadanos Ministro del Interior y Justicia, IGNACIO LUIS ARCAYA, , señala:
“… 1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. 2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta..”. (Negrillas nuestras)
De igual manera, sobre la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, este Tribunal merece citar sentencia vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010; con ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasqueño López; donde sentó lo siguiente:
“(omissis) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara (omissis)” (Destacado del Tribunal).
Con vista al criterio jurisprudencial señalado, y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, que este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Antes de emitir el respectivo pronunciamiento, es necesario señalar que el amparo es una acción de carácter extraordinario, por lo cual su procedencia se circunscribe en verificar la violación de derechos constitucionales que afecten de manera directa e inmediata, los intereses del accionante, cuyo restablecimiento no sea posible por vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas.
En el presente caso, el presunto agraviado ciudadano FREDDY ABRAHAN CARRERO NODA, interpone la presente acción de amparo constitucional a los fines de la restitución de la situación jurídica infringida relativa a su derecho constitucional a la estabilidad laboral, la tutela judicial efectiva y el derecho al trabajo a los fines de lograr el pago de la retención indebida de sus bonos salariales:
“…sin embargo en el mes de marzo 2024 a pesar de cumplir con mis funciones en las instalaciones de la empresa donde fui ubicado solo me pagaron el salario mínimo nacional y se me retuvo los bonos que forman parte de mi salario regular y permanente lo cual viola mi derecho al salario devengado por mi trabajo, dentro del espíritu constitucional igual trabajo igual salario, a la vez de que me coloca en una situación económica precaria que atenta contra el derecho a la familia, que además incorpora un efecto de acoso laboral por cuanto todos los demás empleados que cumplen las mismas funciones que yo como Operador de Carga si reciben el pago de los bonos en su cuenta nómina. Este hecho grave que se realizó en el mes de marzo y el mes de abril ambos del 2024 donde se retiene mi salario normal y permanente al no pagarme los bonos a los que tengo derecho y que me vienen pagando desde mi fecha de ingreso por lo cual me someten a una precariedad económica, a un estado de estrés indebido por cuanto mi esposa bajo un embarazo necesita y requiere de atención y cuidados especiales como ser humano con lo cual se atenta contra el derecho a la vida de mi pareja y de mi hijo al no contar con los recursos económicos necesarios a los cuales tengo derecho por el cumplimiento de mi trabajo con el agravante de que estoy bajo la protección especial de fuero paternal, que incluso violenta mi derecho y el de mi familia a la salud y una alimentación adecuada que nos afectan de manera directa a mí y a mi núcleo familiar, teniendo que la empresa como patrono tiene una inmensa responsabilidad social corporativa causándome un daño que puede constituirse en un daño irreparable en la salud de mi hijo por nacer y el de mi pareja ante la actitud contumaz de mi patrono…”
Señala que hasta la presente fecha no ha cesado la violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, sujetos a restitución, el derecho a la defensa y debido proceso, restitución a los derechos humanos referidos a la dignidad, no discriminación en el trabajo, igual trabajo igual salario, derecho al salario, igualdad, derecho al trabajo, debido proceso, tutela judicial efectiva, a la estabilidad laboral en el proceso social trabajo.
Precisado lo anterior, en el caso en cuestión, se aprecia en primera instancia que el presunto agraviado goza de la protección de inamovilidad laboral conforme en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.723 de fecha 20/12/2022, fue publicado el Decreto Presidencial Nº N° 4.753 de fecha 20/12/2022, la Ley para La Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad donde señala en su Artículo 1:
“…La presente Ley tiene por objeto garantizar protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad para asegurar el disfrute y ejercicio de sus derechos, garantías y deberes, y que las relaciones familiares se fundamenten en la igualdad, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua, la convivencia solidaria, la cultura de paz y el respeto recíproco entre sus integrantes, en aras a contribuir a la transformación de los factores estructurales que afectan la convivencia familiar y a lograr la suprema felicidad social en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria…”
La cual esta lo cual se traduce en que sus reclamos debe dilucidarse por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, realizando un procedimiento de reenganche y restitución de derechos contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y visto que señala el presunto agraviado:
“…Es importante resaltar que mantengo una unión estable de hecho con la ciudadana Jorgelys Virginia Zapata Reyes, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro V-30.370.129, quien tiene cuatro meses de embarazo, anexo original de la certificación de la unión estable de hecho marcado A y A.1, así como copia del informe médico de embarazo y el ecosonograma que lo certifica, teniendo que mi pareja está embarazada por lo cual estoy bajo la protección especial del estado venezolano que consagra la inamovilidad laboral bajo los cimientos del fuero paternal inviolable y sagrado como fuente de protección a la familia…”
Si lo pretendido es la restitución de derechos salariales, lo propio era atender a las reglas de Derecho que le impone el marco jurídico al cual se encuentra sometido, en este caso, en Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la Ley para La Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y de la Protección de Inamovilidad Laboral.
Asimismo, el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…
Ahora bien, con respecto a la norma transcrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de fecha 05 de junio de 2010, lo siguiente:
Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de Amparo Constitucional. opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso(…)
. (Subrayado del Tribunal).-
Del mismo modo, la referida Sala Constitucional en sentencia de fecha 31 de octubre de 2012, establece la inadmisibilidad de la acción de A.C. cuanto se cuentan con medios procesales idóneos o se hayan agotados todos los medios procesales regulares, al señalar:
En efecto, la Sala debe señalar que la acción de a.c. no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c., dada la insuficiencia de los medios ordinarios.
Por consiguiente, en el caso bajo análisis es preciso señalar que la vía del amparo no es el o mecanismo para restituir la situación jurídica infringida, vulnerada o violada, es decir que se orden como lo solicita el presunto agraviado que se restituya el salario retenido y los bonos del mes de marzo y abril del año 2024, así, como el cese de suspensión de manera indefinida de sus estipendios o derechos salariales denominado bono de forma mensual, ya que el presunto agraviado goza de la protección supra citada conforme la Ley para La Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y la Inamovilidad Laboral y por ende el mecanismo previo y legal era que agotar el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por tratarse de una desmejora salarial del cual fue objeto, gozando de las inamovilidades supra citada.
Por tal motivo se observa que no se ha recurrido a la vía ordinaria por ante los órganos administrativos realizando un procedimiento de reenganche y restitución de derechos contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual establece:
“…Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.
El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida…”
Como puede observarse, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece el mecanismo, para resolver la denuncia formulada por el trabajador en caso de haber sido objeto de despido o desmejora, para lo cual se debe verificar los actos de ejecución y el procedimiento a seguirse para materializar la orden administrativa, por lo que, al ser tales actos de ejecución una consecuencia directa de las atribuciones que ostenta la Inspectoría del Trabajo, cuyo fundamento recae en el acto administrativo que ordena el reenganche, se entiende que no sólo este último puede ser recurrido en nulidad (al ser inapelable), sino que los actos que se derivan de éste, deben atacarse de la misma forma, puesto que los mismos no revisten un pronunciamiento en sí, sino que una consecuencia ineludible del acto que reconoce el derecho del trabajador a ser restituido en su situación jurídica infringida.
En consecuencia, y expuestos como han sido suficientes argumentos con lo antes transcrito, en cuanto prevé la posibilidad de recurrir por vía ordinaria ante las Inspectoría del Trabajo, el presunto agraviado goza de inamovilidad laboral, la cual en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.723 de fecha 20/12/2022, fue publicado el Decreto Presidencial Nº N° 4.753 de fecha 20/12/2022:
“…mediante el cual se establece la inamovilidad laboral a favor de las trabajadoras y los trabajadores de los sectores público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por el lapso de dos (02) años contados entre el primero (1°) de enero de dos mil veintitrés (2023) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), ambas fechas inclusive, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. , ya que tienen jurisdicción para el conocimiento del asunto, de conformidad en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es claro entonces que la pretensión del presunto agraviado, debía ser conocida por vía judicial ordinaria ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, lo que excluye de pleno derecho la posibilidad de interponer la pretensión de Amparo Constitucional, por ser extraordinario y excepcional…”
Siendo ello así, considera quien decide que debe agotarse las vías administrativas correspondientes a través de los medios ordinarios existentes, considerando el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos establecidas en el artículos 425, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, las cuales no fueron agotadas en la presente causa, de modo que, se configura en el presente asunto la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales relativa a los recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos Constitucionales, causal que es analizada en la Jurisprudencia Patria, específicamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 26 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, a tenor de lo siguiente:
“Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Así, conviene señalar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”)” (Subrayado del Tribunal).
De la sentencia supra citadas se colige que la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Igualmente observa quien decide, que no consta en autos, que se hubiese llevado a cabo el procedimiento respectivo ante la Inspectoría del Trabajo regulado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. De acuerdo con las razones anteriormente señaladas, considera quien decide que resulta INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano, RAYNER PATIÑO PATIÑO, en contra de la Entidad de Trabajo CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A. (CONVIASA), conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales relativo al agotamiento de los recursos ordinarios o preexistentes. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano FREDDY ABRAHAN CARRERO NODA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-28.404.461, contra Entidad de Trabajo CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A. (CONVIASA). SEGUNDO: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano, FREDDY ABRAHAN CARRERO NODA, antes identificado, en contra de la Entidad de Trabajo CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A. (CONVIASA), conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la parte presuntamente agraviante, al Ministerio Publico y la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. En el entendido de que una vez consignada las últimas de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de que la partes ejerzan los recursos legales que consideran pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. RAMON SANDOVAL LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
RS.-
WP11-0-2024-000002
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