REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal 30 de abril de 2024
214° y 165°
ASUNTO:N° 1050
JUEZA INHIBIDA: Abogada: Yuliana Carolina García Zerpa, en su condición de Jueza del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN
I
Correspondió conocer a este Tribunal Superior accidental, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la inhibición propuesta por el Abogado: Yuliana Carolina García Zerpa, en su condición de Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 19 de marzo de 2024 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Urdd) expediente 1050 por motivo de Recurso de hecho.
En fecha 19 de marzo de 2024, la suscrita dejo constancia de recibir el expediente el cual pasa a conocimiento de la ciudadana jueza.
En fecha 20 de marzo de 2024, la ciudadana jueza Yuliana Carolina García Zerpa, levanta acta de Inhibición y se libro oficio a la Coordinadora Judicial, a fin de que se nombre juez accidental en la causa.
En fecha 22 de marzo de 2024, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Urdd) escrito suscrito por el abogado Pedro Pablo Moncada Berbesi, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 321.195, donde se allanamiento a la inhibición.
En fecha 22 de marzo de 2024, la abogada Yuliana Carolina García Zerpa, levanto acta donde ratifica la inhibición planteada en fecha 20 de marzo de 2024 (folio 09)
En fecha 15 de abril de 2024; se recibió oficio de la Coordinadora Judicial, remitiendo copia del oficio de aceptación de la abogada Karim Yorley Useche Pereira como jueza accidental.
En fecha 15 de abril de 2024; el Tribunal dicto auto donde la abogada Karim Yorley Useche, se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA INHIBICIÓN
Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:
La Inhibición es un acto procesal que emana del Juez ó de cualquier otro funcionario que intervienen en la función jurisdiccional, a través del cual se pretende separar a este, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido, del conocimiento de una causa ó juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes ó con el objeto de la litis.
Al igual que en la Recusación, el objeto perseguido en este acto del Juez ó Jueza, esta orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar Justicia, un acto parcializado. Sin duda, que la inhibición es imperativa para el Juez, Jueza ó Funcionario Judicial, puesto que no solo está facultado, sino también obligado a hacerlo cuando exista causal para ello.
En este sentido, cabe destacar que la Inhibición debe estar debidamente fundamentada, en circunstancias fácticas y jurídicas que permitan al Juez ó Jueza que corresponda conocer de la incidencia de Inhibición llegar a la plena convicción de que efectivamente se encuentra probados los hechos; los cuales deben encuadrar dentro de los supuestos procesales previstos en la norma y a tal efecto el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
“Artículo 35. El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho…omissis…”
En concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes…omissis…”
En el presente caso, aun cuando la jueza inhibida no fundamenta su inhibición en alguna de las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Jueza observa que en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Manuel Delgado Ocano, estableció:
“…sin embargo la sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…”… visto que la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las inhibiciones no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibido por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Asimismo, para fundamentar los hechos o circunstancias que motivan su inhibición, en su correspondiente acta de inhibición de fecha 20 de marzo del año 2024, la jueza inhibida procedió a exponer lo siguiente:
“…omissis… el contenido del presente Recurso de Hecho planteado ante esta Superioridad, puede evidenciar esta operadora de justicia en Primer Lugar que la causa 69641, fue conocida por mi persona actuando en mi carácter de Jueza Provisora del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y en vista que, actualmente me encuentro desempeñando el cargo de Jueza Provisoria del Tribunal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, correspondiéndome el conocimiento y decisión planteada en el presente asunto, es por lo que se evidencia que en este caso, coincide en una misma persona la competencia funcional, entendiéndose la misma que deben conocer distintos jueces en cada fase del proceso, y es bien sabido que la actual organización de los Circuitos Judiciales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, establecen una separación legal basada en la competencia funcional que cada juez debe cumplir; separación que está dirigida en gran parte a evitar que el Juez de Mediación y Sustanciación, encargados de lograr medias los asuntos entre las partes y preparar las pruebas, no sea el mismo que va a sentenciar respecto al fondo del asunto; por aquello que puede emitir opinión, razón por la cual esta Administradora de Justicia considera que, a los efectos de garantizar el debido proceso y sobre todo a las partes a una justicia imparcial, objetiva y transparente, en aras de una recta y transparente administración de Justicia y con visa a la obligatoriedad que me impone la ley en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en el carácter de Jueza del Tribunal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; En Segundo Lugar el presente Recurso guarda relación con las causas Nro 1033 y 1040, de esta alzada, en las cuales me inhibí y está en espera de decisión, por tal motivo declaro expresamente que me INHIBO. omissis…”.
En tal sentido, observa esta Jueza Superior accidental, que efectivamente la Jueza inhibida manifestó una serie de hechos que afectan su imparcialidad, en la causa N° 1050 por motivo de “Recurso de Hecho”. Asimismo, se observa que la Jueza inhibida precisó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos que comprometen su imparcialidad, todo lo cual se evidencia y quedó explanado en el acta de Inhibición respectiva; y siendo, que los hechos alegados constituyen razones válidas y suficientes conforme a derecho. Es por lo que resulta forzoso para esta Jueza Superior DECLARAR CON LUGAR la Inhibición planteada en fecha 20 de marzo del año 2024 por la abogada Yuliana Carolina García Zerpa, en su condición de Jueza del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para seguir conociendo del asunto signado con el Nº 1050, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada en fecha 20 de marzo del año 2024 por la abogada Yuliana Carolina García Zerpa, en su condición de Jueza del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para seguir conociendo de la causa signada con el N° 1050 por motivo del “Recuro de hecho ” incoado por el abogado Pedro Pablo Moncada Berbesi, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 321.195, apoderado judicial de la ciudadana: Dayana Andreina Quiroz Bustamante, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 31.213.662 Todo ello de conformidad a lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Notifique mediante oficio a la Jueza inhibida, remitiéndose copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia y archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de abril del dos mil veinticuatro (2024) . Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Karim Yorley Useche Pereira
Jueza del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
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Siendo la 11:00: am se dictó y se publicó la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribuna y se libro el respectivo oficio.
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
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Exp. 1050 Inhibición
KYUP/MARN
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