REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de abril de 2024
213° y 165°
De la revisión de las actas que conforman las presente causa y por cuanto a vencido el lapso donde se le insto a la parte solicitante a dar cumplimiento a los requisitos correspondiente a la tramitación de procedimiento de exequátur, es por lo que esta operadora de justicia a pasa hacer las siguientes consideraciones
En fecha 08 de abril de 2024 se recibió de la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD); escrito presentado por el abogado Roberto Enrique Guaramato Rodríguez, apoderado de la ciudadana Yessy Daniela Calderón Guaramato, titular de la cedula de identidad Nro V-26.209.316, donde solicita se homologue las instituciones, de acuerdo el convenio.
En fecha 09 de abril de 2024 la secretaria del tribunal hace constancia de recibido del expediente y pasa al conocimiento de la ciudadana jueza. (F-20).
En fecha 10 de abril de 2024, este Tribunal dicto auto donde le da entrada a la causa constante de 19 folios útiles.
De los documentos que se encuentran anexos en la solicitud de Exequátur.
1- Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana: Yessy Daniela Calderón Guaramato
2- Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano: Freddy José Antonio Duran García.
3- Copia del poder otorgado a los abogados Roberto Enrique Guaramato Y Flavio Fabian Cárdenas Meza, debidamente apostillada.
4- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Victoria Noheli Duran Calderón.
5- Copia del acuerdo suscrito por los ciudadanos Yessy Daniela Calderón Guaramato y Freddy José Antonio Duran García, debidamente apostillada.
6-
Ahora bien de las actas se puede percatar la ciudadana jueza que la homologación de las instituciones familiares fue suscrita por ante el notario suplente de Juan Facuse Heresi, Primera Notaria de Macul de Santiago de Chile y de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la novísima Ley de Derecho Internacional Privado, establece:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2) Que tenga fuerza de cosas juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciada.
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, en tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que se le aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”
El Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Político- Administrativa, en fecha 21 de Octubre de 2003, estableció:
“... Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/octubre/01477-021003-2002-0921.htm) (Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 10-II, Octubre 2003, Página 740).
Es de importancia resaltar que el procedimiento de exequátur tiene por finalidad concederle carácter extraterritorial a las sentencias dictadas en el extranjero previo cumplimiento de ciertas exigencias de forma y de fondo relativas al cumplimiento de los supuestos previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo la posibilidad efectiva de que se lleve a cabo la ejecución material que pueda ventilarse en dicho procedimiento.
Es evidente que en el caso sub-judice no se encuentran llenos los extremos de Ley y por cuanto se constato que al examinar los autos respectivos que la ejecutoria, es de una homologación que no fue suscrita por un Tribunal, tal como se requiere en lo requisitos, en el mismo sentido es de hacerse notar que otro requisito que debe cumplir el exequátur es la consignación de la ejecutoria del fallo, cuya fuerza legal se pretende valer. Ahora bien respecto a lo cual de la revisión efectuada en el caso bajo análisis resulto infructuosa, por cuanto no consta que la misma se encuentre definitivamente firme.
Por tal motivo concluye esta alzada y así lo deja establecido en el presente fallo, visto que la solicitud presentada en el caso particular no cumple con el criterio establecido respecto a que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, conforme al Derecho Internacional Privado.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RECHAZA la solicitud del exequátur presentada por el abogado Roberto Enrique Guaramato Rodríguez, apoderado de la ciudadana Yessy Daniela Calderón Guaramato, titular de la cedula de identidad Nro V-26.209.316; por cuanto el escrito que la contiene incumple los requisitos señalados en el artículo 53 de la novísima Ley de Derecho Internacional privado
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Yuliana Carolina García Zerpa
Jueza del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las once y media de la mañana (11:30 am), se libra los respectivos oficios. Dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Secretaria
YCGZ/MARN
Exp. 1056
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