REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de abril del 2024
214° y 165°


Asunto: No. 1060.
Parte Agraviada: Emilcen Evelia Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.134.047, Darwin Eduardo González Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 28.156.199 y Yenifer Alexandra González Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 29.918.104.
Parte Agraviante: Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Motivo: Amparo Constitucional.
Decisión: Sin lugar
I.
ANTECEDENTES

En fecha 15 de junio del 2023, los ciudadanos Emilcen Evelia Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.134.047, Darwin Eduardo González Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 28.156.199 y Yenifer Alexandra González Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 29.918.104, actuando sin asistencia técnica, interpusieron una acción de amparo constitucional por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 01 al 03.).

En esa misma fecha, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se dio cuenta del presente asunto y designó como Magistrada Ponente a la Doctora Michel Adriana Velasquez Grillet. (Folio 06.).

En fecha 21 de diciembre del 2023, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia No. 2098, en el asunto No. 23-0612, del expediente No. AA50-T-2023-000612, en la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia acordó declinar la competencia en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 07 al 09.).

En fecha 16 de febrero del 2024, la Magistrada Tania D´ Amelio Cardiet, en su carácter de Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordó remitir con oficio No TSJ/SCS/OFIC/0566-2024, el expediente No. AA50-T-2023-000612, al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 11.).

En fecha 18 de abril del 2024, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el expediente No. AA50-T-2023-000612, por motivo de acción de amparo constitucional, interpuesto por los ciudadanos Emilcen Evelia Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.134.047, Darwin Eduardo González Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 28.156.199 y Yenifer Alexandra González Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 29.918.104, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; dándole entrada, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariándola y dándole curso de ley correspondiente, acordando esta alzada pronunciarse sobre su admisibilidad por auto separado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folio 14.).

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Ahora bien, recibidas como fueron las actuaciones del expediente No. AA50-T-2023-000612, remitido por declinatoria de competencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Emilcen Evelia Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.134.047, Darwin Eduardo González Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 28.156.199 y Yenifer Alexandra González Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 29.918.104, actuando sin asistencia técnica, consigno dos (02) escritos, los cuales se citan a continuación:

En el primer escrito, los prenombrados ciudadanos, expusieron lo que a continuación se señala:

“(… Omisis …)
Nosotros Emilcen Suarez con Cl V-23134047, Yeniffer Alejandra González Suarez Cl V-29918104 y Darwin Eduardo González Suarez Cl V- 28156199. Por medio de este escrito denunciamos un caso de partición de bienes por el causante Remigio González quien falleció en el año 2007 y en vida era mi esposo, padre de mis dos hijos antes mencionados. En el momento del fallecimiento mis hijos eran menores de edad por tanto el caso de herencia se llevó al tribunal de menores de San Cristóbal. Cabe resaltar que del anterior matrimonio mi esposo tenía cinco hijos Todos mayores de edad de nombres Rosalba, Josefina, Eduardo, Omaira y Yorley González Cordero.
Ahora bien dicho proceso ha estado en el tribunal de menores durante catorce 14 años, el día 27 de marzo del año en curso la ciudadana Juez Ana María Roa Sierra, nos citó para supuestamente nombrar el partidor, lo cual fue un engaño pues en dicha audiencia la sra (sic) juez le manifestó a los hermanos González Cordero que posesionaran a la fuerza de la casa donde hasta el momento había vivido con mis hijos durante 20 años, pues me instale (sic) en dicha vivienda cuando todavía mi difunto esposo vivía.
Las hermanas González Cordero apoyadas por la Sra. juez obedecieron y forzando la puerta, se introdujeron en la casa cambiaron chapas y se instalaron allí, no les basto (sic) con esto; también se apoderaron de nuestros enseres y cada día traen más familiares a convivir a la casa con ellos nosotros fuimos relegados a dos cuartos en la parte posterior donde hasta el momento estamos. Esta posesión forzosa por parte de las hermanas antesseñaladas la realizaron con la firme intención de desalojarnos. A sabiendas que existen otros bienes de los cuales manifiestan que esos están en su respetivo sitio allá quietecitos que yo no tengo nada que ver con ellos pues al morir mi esposo en esta casa estaba un camión 350 de carga que ellos sustrajeron de esta en otra ocasión que vinieron y también se llevaron todos mis enseres. Yo tengo en mi poder la declaración sucesoral en la cual están los bienes a repartir entre los herederos en dicha declaración esta una finca de 50 hectáreas ubicada en Delicias municipio (sic) Rafael Urdaneta, el camión 350 que se llevaron en su momento y no sabemos que hicieron con él. La juez antes nombrada en ningún momento se avoco (sic) a la protección de los menores para ese momento violo (sic) los preceptos de la lopnna (sic). Pues mis hijos han sufrido durante 14 años que es el tiempo que tiene este litigio. Pues a pesar de que han [culmina el primer folio sin encontrar coherencia en la continuidad con su alegato en el segundo folio] expediente 66223 pues he observado que existen irregularidades que nos perjudican de manera directa como herederos.
En la CRBV se estipula en su artículo 26 la justicia, gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, la transparencia, la autonomía que sea independiente, responsable, equitativa y Expedita (sic) sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones Inútiles. Leyendo dicho artículo y haciendo un análisis durante estos 14 años veo que nuestro derecho ha sido vulnerado reiterativamente (sic) en este proceso que no hemos podido lograr.
Ahora bien dadas las circunstancias debo apoyarme también en el artículo 51 de la CRBV, pues ya me canse (sic) de solo ir al tribunal y que las decisiones que se tomen en este sea solo para favorecer a las hermanas González Cordero, a Sabiendas (sic) que ellas eran todas mayores de edad, cuando mis hijos tenían 4 y 6 años respectivamente al momento del deceso de su padre. Hoy día mis hijos también alcanzaron su mayoría de edad por tanto hago una solicitud formal para que ayuden a pasar dicho expediente a un tribunal civil, pues en el tribunal de MENORES (sic) ya está fuera de orden que continúe allí. Solo así creo yo se podrá dar una respuesta favorable a tantos años de atropello sufridos por nosotros.
(… Omisis …).”.

En el segundo escrito, este mismo fue consignado junto con una Boleta de Notificación, librada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cual se le hace saber al ciudadano Darwin Eduardo González Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 28.156.199, que una vez notificada la ultimas de las partes, el Tribunal fijará al Decimo (10mo) día de despacho siguiente, la audiencia para el nombramiento de partidor; haciendo mención a lo siguiente:

“(… Omisis …)
A través del presente escrito quiero dejar plasmado que el día 21 de abril del año en curso se presentaron en la casa familiar ocupada por mis hijos y yo. Las ciudadanas: Rosalba Gonzales Cordero Cl No, Omaira Gonzales Cordero Cl No 9466656 y Yorley Gonzales Cordero Cl No13587212. Venezolanas y mayores de edad, las cuales tienen gra[d]o [d]e consanguinidad como hermanas paternas [d]e mis hijos: Yeniffer Alejandra Gonzales Suarez Cl V-29918104 y [d]e Darwin Eduardo Gonzales Suarez (sic) Cl V-28156199. Las hermanas antes mencionadas se apersonaron de forma arbitraria en nuestro hogar presentando comportamientos agresivos hacia mi hija y mi persona, también nos manifestaron que debíamos desalojar la casa, Así (sic) mismo tomaron posesión prácticamente de todos los espacios, obstaculizando el lugar de trabajo de la costura y lapeluquería, los cuales son los medios que nos permiten el sustento diario. Ya que no poseemos trabajo fijo.
En todo momento se trató de conversar con dichas ciudadanas, solicitándole la orden de desalojo emitida por el tribunal, a lo cual hicieron caso omiso y se instalaron en la vivienda. En vista de todo lo antes expuesto me dirigí a la fiscalía a fin de notificar la situación y en conversatorio con la abogada Juez (sic) de la fiscalía Pública, me informaron que el organismo no había emitido orden alguna referida a desalojo o de apropiarse de los espacios donde habita el grupo familiar afectado. También me aconsejaron que presentara documentos probatorios del tiempo de residencia en la dirección señalada, por ello contacte (sic) con los organismos que existen en el territorio organizados como poder popular para que certificaran mi residencia familiar la cual ha sido desde hace 20 años de forma fija y continua y por ser una propiedad heredada del padre de mis hijos
(… Omisis …).”.
III
DE LA COMPETENCIA

En este orden de ideas, le corresponde previamente a esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente acción, a tal efecto, observa:

De conformidad con la doctrina dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), Expediente N° 00-002, que en atención al artículo 4 del a Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determinó la competencia en materia de Recursos de Amparo, estableciéndose que el conocimiento de las Acciones de Amparo que se interpongan contra las acciones u omisiones provenientes de los Tribunales de Primera Instancia, corresponde a los Tribunales Superiores de la Circunscripción.

De este modo, se observa que el caso bajo estudio, los actos denunciados por la accionante, son atribuidos al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; es por lo que, conforme a lo anteriormente establecido, este Alzada se declara competente funcionalmente para conocer, instruir y decidir la presente acción de amparo constitucional. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión de la presente acción de amparo constitucional, observa esta administradora de justicia que la misma se encuentra fundamentada en el hecho de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, citó a los ciudadanos Emilcen Evelia Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.134.047, Darwin Eduardo González Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 28.156.199 y Yenifer Alexandra González Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 29.918.104, a los fines de nombrar a un partidor, siendo supuestamente engañados, por cuanto en dicha audiencia la Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución, la Abogada Ana María Roa Sierra, le manifestó a los hermanos González Cordero, que posesionaran a la fuerza la casa donde hasta el momento había vivido los ciudadanos Emilcen Evelia Suarez, Darwin Eduardo González Suarez y Yenifer Alexandra González Suarez, durante 20 años, ya que se instalaron en dicha vivienda cuando todavía estaba vivo su difunto esposo.

Alega la accionante que las hermanas González Cordero, con apoyó de la Jueza Provisoria, obedecieron y forzaron la puerta, introduciéndose a la casa, cambiando las chapas e instalándose allí, apoderándose de sus enseres, trayendo más familiares cada día a convivir en la casa con ellos, siendo relegados a dos cuartos en la parte posterior donde hasta el momento se encuentran viviendo, indicando que esta posesión forzosa por parte de las hermanas la realizaron con la firme intención de desalojarlos. En razón a ello, se dirigió a la fiscalía a notificar la situación, donde le informaron que el organismo no había emitido orden alguna referida a desalojo o de apropiarse de los espacios donde había el grupo familiar, a lo que le aconsejaron que presentará documentos probatorios del tiempo de residencia en la dirección señalada.

En tal sentido, es oportuno señalar que la Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; en consecuencia únicamente es aplicable cuando existan quebrantamientos de normas de rango constitucional, por lo que es un mecanismo extraordinario de tutela de derechos y garantías constitucionales, pues de lo contrario, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de legalidad.

Igualmente, el amparo constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1) Que el actor invoque una situación jurídica;
2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales;
3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.

En la presente acción se observa que la pretensión de la parte accionante en amparo es el actuar de la presunta violación de sus derechos constitucionales, los cuales le fueron supuestamente conculcados, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al manifestar a los hermanos Gonzalez Cordero, que posesionaran a la fuerza de la casa donde hasta el momento había vivido con los ciudadanos Emilcen Evelia Suarez, Darwin Eduardo González Suarez y Yenifer Alexandra González Suarez, durante 20 años, no indicando con claridad a cual derecho o garantía constitucional se ha visto vulnerado reiterativamente en el proceso. Y así se establece. – (Subrayado de esta alzada.).

En este sentido, considera esta administradora de justicia, citar la Decisión No. 532, de fecha 14 de abril del 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Luisa Estela Morales Lamuño, la cual ha establecido lo siguiente:

“(… Omissis …)
(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(… Omissis …).” (Subrayado de esta alzada.).

A tales efectos, al constar en autos que los ciudadanos Emilcen Evelia Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.134.047, Darwin Eduardo González Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 28.156.199 y Yenifer Alexandra González Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 29.918.104, hayan agotado las vías ordinarias para la tutela de los derechos, que denuncia como violados, considera esta Superioridad que la presente acción se encuentra presente en la causal de inadmisibilidad establecida en los numerales 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual señala:

“No se admitirá la acción de amparo:
(… Omisis …)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes
(… Omissis …).”.

Esta causal de inadmisibilidad ha sido interpretada conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para los casos en que el accionante puede ejercer recursos o medios ordinarios para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y no lo hace, el cual va en presencia de esta causal, tal como lo interpreta la decisión de fecha 30 de mayo de 2014, dictada en el Expediente 13-0831, Magistrado Ponente Gladys M. Gutiérrez Alvarado, la cual establecio:

“(… Omissis …)
Resulta pertinente citar el alcance atribuido por esta Sala Constitucional a la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en sentencia N° 2369/01 del 23 de noviembre de 2001, caso: (Mario Tellez García, reiterada en innumerables decisiones y que a la letra dispone:
“Así en primer término se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es Constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante la misma norma es inconsistente, cuando se consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente, sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria inconstitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6,5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
(… Omissis …).”. (Subrayado de esta alzada.).

Es por lo anteriormente expuesto, que esta alzada considera que la presente acción es inadmisible por estar incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en consecuencia, insta a la parte accionante a los mecanismos procesales de que dispone el ordenamiento jurídico venezolano, a fin de atacar las irregularidades sufridas por las conductas realizadas por los hermanos González Cordero. Y así se decide. – (Subrayado de esta alzada.).

IV
DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO: Declarar Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos Emilcen Evelia Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.134.047, Darwin Eduardo González Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 28.156.199 y Yenifer Alexandra González Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 29.918.104, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -



Yuliana Carolina García Zerpa
Jueza del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira



María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria


En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -


María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
EXP. N° 1060 / YCGZ/MAR/Shmp*.-