REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de abril de 2024.
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-R-2024-000003
SENTENCIA DEFINITIVA N° 011/2024
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 11 de enero de 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oficio marcado con el No.- 269, de fecha 20/12/2023, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Transito Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual, se remite Apelación en contra de la sentencia S/N de fecha 04 de diciembre del 2023, emitida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por medio de la cual, en primera instancia se decidió la INADMISIÓN de la acción judicial por deficiencia en la prestación de Servicios Públicos, expediente N° 377-23, interpuesto por la ciudadana, Nelly Del Rosario Rincón De Angelucci, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-5.641.704, en su carácter de Presidente de la Compañía Sociedad de Comercio R&P Soluciones Inmobiliaria C.A., asistida por el Abogado Pedro Pablo Moncada Berbesi, titular de la cedula de identidad N° V- 27.920.645, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 321.195, en contra de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), Coordinación de SUNAVI.
En fecha 15 de enero 2024, este Juzgado Superior emitió auto, ordena darle entrada al expediente y dar el trámite de Ley correspondiente, quedando signado con el Asunto expediente N° SP22-R-2024-000003 (Folio 45).
En fecha 18 de enero de 2024 este Tribunal Superior mediante sentencia interlocutoria N° 005/2024 se declara Competente para conocer, sustanciar y decidir en segunda instancia el presente Recurso de Apelación (F. 46 y 47).
En fecha 7 de febrero de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al Abogado Pedro Pablo Moncada Berbesi, titular de la cedula de identidad N° V- 27.920.645, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.195, quien actúa en nombre y representación de la parte apelante, escrito de informes de la apelación. (Folios 49 al 51).
En fecha 22 de febrero de 2024, se emite auto, mediante el cual, se apertura el lapso para emitir la decisión correspondiente por un lapso de 30 días de despacho.
II
DE LA ACCIÓN DE RECLAMO DE SERVICIOS PÚBLICOS
Se observa que, la controversia se inició mediante un reclamo por deficiencia de servicios públicos, la parte recurrente denuncia la deficiente prestación del servicio público por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Táchira, por no designar un refugio o solución habitacional para los ocupantes del inmueble ubicado en la calle el Cafetal, Nro. 21-511, Urbanización Pirineos, Quinta Gladys. Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos reintegros les fue ordenado, lo que constituye evidente desacato.
Textualmente la parte recurrente alega:
“(…)
Ciudadana Juez, se demanda con fundamente legal en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por la deficiente prestación del servicio público a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Táchira, por no designar un refugio o solución habitacional para los ocupantes del inmueble ubicado en la calle el Cafetal, Nro. 21-511, Urbanización Pirineos, Quinta Gladys. Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos reintegros les fue ordenado, lo que constituye evidente desacato.
La demanda por deficiente prestación de servicios público es una garantía de los derechos prestacionales y el control de la eficacia administrativa, cuyo objeto es la pretensión de condena mediante la cual se ordene el efectivo cumplimiento de la prestación de servicios públicos que no ha cumplido la Administración o que lo ha hecho de una manera deficiente, en el caso de marras se pretende que se le ordene a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Táchira la asignación de un refugio para los ocupantes de la vivienda anteriormente mencionada.
Ahora bien, la idea del servicio público está indisolublemente unida al Estado y a su Administración Pública. Dentro de los cometidos de aquél está, precisamente, prestar servicios públicos, así lo prevé nuestra Carta Magna, la cual establece que algunos servicios públicos son a cargo obligatoriamente del Estado, como en el caso que nos ocupa, donde el Estado se reservó el asignar refugios o viviendas para aquéllos grupos familiares que serán objeto de desalojos en desarrollo al articulo 82 de la Constitución, siendo este el motivo de la asignación señalada, el cual no es otro, que evitar que las familias desalojadas no tengan un inmueble a donde trasladarse. El Estado tiene la obligación legal de implementar políticas públicas que permitan la ejecución de los fallos.
En razón a estas políticas habitacionales, fueron dictadas por Ley Habilitante, en fecha 06/05/2011 una serie de decretos leyes, como el caso del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda (DVFLCDDAV) publicado en Gaceta Oficial Nro. 39,668, en cuya exposición de motivos, se señaló:
“En fin, tiene el Estado venezolano el deber de garantizarte el derecho a toda persona de tener una vivienda adecuada y a la protección del hogar y la familia, dándole prioridad a las familias, garantizando los medios para que éstas, especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En las anteriores líneas se inscriben las rozones que fundamentan el Decreto con R Valor y Fuerza de Lev para la Regulación de los Desalojos Forzosos de Vivienda, el cual fortalecerá el ejercicio del derecho a la vivienda por el pueblo venezolano”
De igual manera, el Decreto Ley anteriormente mencionado dispuso en su artículo 12 que el Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda tendría el deber legal de proveer de refugio temporal o solución habitacional definitiva al arrendatario condenado a entregar la vivienda que ocupa.
Por otro lado, el día, 12/11/2011 en la Gaceta Oficial Nro. 6.503, fue publicada la Ley para la Regularización y Control de les Arrendamientos de Vivienda, y en dicha ley se ordenó la creación de la SUNAVI (Articulo 16) quien tendría representación en cada Estado (Articulo 17) y una serie de deberes y funciones públicas como órgano rector en materia de arrendamiento de viviendas que se describieron en su artículo 20, donde se evidencia palmariamente que dicho órgano presta un servicio público para los arrendatarios y arrendadores y que entre sus funciones, de conformidad con el artículo 49 de dicha ley se encuentran
“Articulo 49. Al arrendatario o arrendataria y su grupo familiar, que tengan sentencia firme para desalojar la vivienda y manifestaren y comprobaren ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda no tener lugar donde habitar, el órgano competente en la materia de vivienda y hábitat se encargará de proveerle un refugio temporal o la adjudicación de una vivienda digna definitiva, en cualquier lugar del país, sin menoscabar las relaciones familiares, de trabajo y de estudio.”
Ahora bien, en razón a que el DVFLCDDAV, establecía que la atribución de designar refugios era del Ministerio con competencia en vivienda y hábitat, el cual no es otro que el Ministerio del Poder Popular para Vivienda, Hábitat y el Eco socialismo, hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante resolución Nro. 031, de fecha 23/09/2014 que fue publicada en la Gaceta Oficial 40.508, en fecha 30/09/2014, se delegó en SUNAVI la atribución de proveer refugio temporal al arrendatario o arrendataria v a su grupo familiar cuando medie sentencia definitivamente firme que ordene el desalojo de la vivienda que habiten, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En razón a lo anteriormente señalado la asignación de refugio para arrendatarios v sus familiares con sentencia definitivamente firme depende única v exclusivamente a SUNAVI, como órgano rector de dicho servicio público, pero es un hecho notorio judicial SUNAVI TACHIRA, desde el año 2014, Y hasta la actualidad, no le ha asignado refugio o solución provisional a los condenados a la entrega de los inmuebles dados en arrendamiento, cuestión que hace imposible la ejecución de la decisión emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario v Ejecutor de Medida de los Municipios San Cristóbal v Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y la deficiencia de SUNAVL le genera un perjuicio material grave a la empresa R&P SOLUCIONES INMOBILIARIAS C.A.. ya identificada, violando derechos de rango constitucional, como el de la tutela judicial efectiva…
…En definitiva, el trámite de conceder refugio es una actividad prestacional destinada a la satisfacción de la necesidad colectiva del derecho de petición (articulo 51 CRBV) y de la tutela judicial efectiva (artículo 26 CRBV), brindada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano el cual forma parte de la estructura del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat tal como lo establece el articulo 16 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en consecuencia, esta actividad prestacional llena los requisitos establecidos por la Sala Constitucional para definirla como un servicio público de justicia en sede administrativa.
Es por esto que, SUNAVI violenta groseramente el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (articulo 26 CRBV), pues, gracias a la prestación deficiente del servicio público, no se ha podido ejecutar la decisión definitivamente firme antes señalada, encontrándose por demás en desacato el organismo a una orden del tribunal de la causa Reiteramos que desde hace más de ocho (8) años mi representada ostenta el derecho a recuperar la vivienda dada en arrendamiento, cuya posesión precaria perdieron el derecho a ocupar legítimamente.
Aunado al desacato frente a la orden de proveer refugio para la parte ejecutada, vale decir que es un hecho notorio judicial que SUNAVI se niega a conceder refugio, hecho que en contario deberá probar tal organismo. Con relación a la prueba del hecho de la deficiencia en la prestación del servicio, al versar la misma sobre la prueba de un hecho negativa (falta de proveer refugio), debemos reiterar con la Sala de Casación Civil la decisión Nº 377, de fecha 14 de junio de 2005, expediente N° 2004-212, caso Danimex. C.A., y otras contra Mavesa, S.A.. y otras, lo siguiente:
“La mencionada norma regula la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción la excepción, de allí que incumbe el actor probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en Relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión. (Sent. 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz, C.A. c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA). Respecto a la carga de la prueba sobre el actor cuando la demandada alega un hecho negativo, es decir, la negación de haber recibido dicha prestación el autor Hernando Devis Echandia sostiene:
(…) Naturalmente, cuando exista una presunción de cumplimiento o incumplimiento, la carga de probar el hecho contrario corresponde a la otra parte.
5) El caso de la excepción de incumplimiento (exceptio non adimpleti contractus). Este caso se sujeta asimismo a la regla general. Si dicha excepción se refiere a una obligación del demandante de dar, hacer o entregar, al demandado le basta probar su nacimiento, y aquél le corresponderá la carga de demostrar que cumplió exactamente como si el demandado obrara como actor y éste como demandado; si se trata de una obligación de no hacer, la carga de probar su incumplimiento recae sobre el demandado que lo alega.
6) La carga de la prueba en el caso de las negaciones. La regla general que hemos enunciado para distribuir la carga de la prueba, tiene aplicación absoluta al caso de los negaciones, tanto definidas como indefinidas. Corresponde la prueba del hecho negativo no indefinido a quien persiga los efectos juridicos consagrados en ella, pero cuando se trate de una negación indefinida, hay exención de prueba… lo cual debe ser apreciado por el juez con criterio riguroso… (Compendio de Derecho Procesal. Bogotá, Editorial ABC, Octava Edición, 1984. Pp. 165)
En razón a ello es un hecho notorio judicial el que no se están proveyendo refugios para ejecutar las sentencias de desalojo de viviendas por lo tanto, se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole, en el presente caso, a la referida Superintendencia, el deber de probar que la falta de prestación del servicio público es por motivos de fuerza mayor, falta de la victima u otra circunstancia eximente, pues tal ausencia de cumplir con las competencias que por decreto ley le fueron atribuidas a la administración pública, constituye un funcionamiento anormal de la administración pública, que produce una lesión antijurídica que no tiene justificación que la legitime (no existe suspensión de la administración de justicia por via de decreto o de la prestación del servicio).
Por las razones anteriormente señaladas, es que formalmente demando a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda por deficiente prestación del servicio público en lo que respecta a la asignación de un refugio provisional de conformidad con el articulo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con el objetivo de que se cumpla con dicho servicio de conformidad, con la ley anteriormente mencionada y se le asigne un refugio o vivienda a los ocupantes afectados por la sentencia definitivamente firme…
V
PETITORIO Y NOTIFICACIONES
Ciudadano Juez, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en su Coordinación Regional del Estado Táchira esta incursa en deficiente prestación del servicio público de justicia en sede administrativa, al no asignar refugio para los ocupantes del inmueble afectados por el desalojo acordado mediante sentencia definitivamente firme, razón por la cual se demanda el cumplimiento de conformidad con los articulos 33 y 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por las razones de derecho y de hecho expuestas, y en tal razón solicitamos
UNICO: Se declare CON LUGAR el reclamo contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda por deficiencia en la prestación del servicio público de justicia en sede administrativa y se asigne un refugio provisional para los ocupantes de la vivienda ubicada la calle el Cafetal, Nro. 21-511, Urbanización Pirineos, Quinta Gladys. Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, es decir, para la ciudadana LUPE CELI RAMIREZ DE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro * V-1.556.723 y su grupo familiar.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 04 de diciembre del 2023, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emitió sentencia S/N, mediante la cual, decidió lo siguiente:
“Recibida por distribución, constante de cuatro (4) folios útiles el libelo y los recaudos constantes de treinta (30) folios útiles, juicio interpuesto por la Sociedad de Comercio R&P SOLUCIONES INMOBILIARIAS C.A., representada por su Presidenta ciudadana NELLY DEL ROSARIO RINCÓN DE ANGELUCCI, asistida por el abogado Pedro Pablo Moncada Berbesi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.195: Fórmese expediente, inventariese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Ahora bien, revisados como fueron tanto el libelo de la demanda como los recaudos acompañados, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandante en el libelo que:
“… El día 02/10/2014, el Tribunal de la causa mediante auto constata la ordenado en el articulo 12 del DVFLCDDAV y en esa misma fecha libro oficio Nro. 5790-609 a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda del Estado Táchira para que éste órgano informara si existía un refugio temporal o solución habitacional para los ocupantes del inmueble afectado con la medida de desalojo.
Nuevamente a solicitud de mi representada por oficio nro. 5790-168, de Fecha 11/05/2023 del Tribunal de la causa, recibido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Táchira, en fecha 29/05/2023 se le solicito que informará si dicha institución contaba con un refugio temporal o solución habitacional para la ocupante del inmueble afectada por la medida de desaloja, a lo que dicho instituto no dio respuesta alguna retardando la ejecución del fallo violentando el derecho a la tutela judicial efectiva. En razón a ello es un hecho notorio judicial el que no se están proveyendo refugios para Ejecutar las sentencias de desalojo de vivienda por lo tanto, se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole, en el presente caso, a la referida Superintendencia, el deber de probar que la falta de prestación del servicio es por motivos de fuerza mayor, falta de la victima u otra circunstancia eximente, pues tal ausencia de cumplir con las competencias que por decreto ley le fueron atribuidas a la administración pública, constituye un funcionamiento anormal de la administración pública, que produce una lesión antijurídica que no tiene justificación que la legitime (no existe suspensión de la administración de justicia por via de decreto o de to prestación del servicio).
Por las razones anteriormente señaladas, es que formalmente demando a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda por deficiente prestación del servicio público en lo que respecto a la asignación de un refugio provisional de conformidad con el artículo 19 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con el objetivo de que se cumpla con dicho servicio de conformidad con la ley anteriormente mencionada y se le asigne un refugio o vivienda a los ocupantes afectados por la sentencia definitivamente firme…
Sin embargo, es preciso dejar claro los elementos que deben considerarse indispensables para ejercer una demanda por servicio público, los cuales son:
1.- Que la actividad sea, en esencia, una actividad de prestación, esto es que apareja una ventaja, beneficio o un bien destinado a la satisfacción de una necesidad de Carácter general:
2.- Que dicha actividad sea asumida por el Estado, lo que implica la verificación previa de una decisión exteriorizada y concreta.
3.- Que el Estado puede cumplirla directamente, o bien indirectamente, por medio de concesiones otorgadas a favor de cualquier persona, exigiéndose la capacidad o competencia para poder actuar como concesionarios y:
4. Que la prestación del servicio, considerado como público, sea regido por estatuto o régimen especial que le permita distinguirlo de otras actividades públicas, y cuyos caracteres sean la generalidad, uniformidad, igualdad, continuidad. Obligatoriedad y, subordinación a normas preponderantemente de Derecho Público. – algunas de las cuales, comporten prerrogativas exorbitantes, a los fines de mantener la adecuada y suficiente satisfacción del interés general, dejando a salvo la aplicación de principios del Derecho Privado, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de los particulares que se hayan arriesgado a la consecución o explotación de tal prestación.
Una vez precisado lo que debe entenderse por servicio público, esta juzgadora analizando la actividad que la demandante denuncia, evidencia que no se encuentra entre las demandas por Deficiencia en la prestación de servicio público: por cuanto lo que solicita es que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos, asigne refugio en el juicio por Desalojo de Vivienda, llevado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado bajo el N° 6726, por cuanto el mencionado Tribunal ha solicitado en varias oportunidades la asignación de refugio a la Superintendencia mencionada, sin que hasta los momentos den contestación alguna.
Por lo antes expuesto, esta jurisdiscente, hace la acotación de que la presente demanda corresponde a un Recurso de Abstención o Carencia, en tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señala en Decisión N° 01255 de fecha 13 de octubre de 2011. Los requisitos de procedencia de la demanda por abstención, de la siguiente manera:
“1. Debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la noma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por Tanto, s procede o no el respectivo recurso
2. “El objeto del recurso por abstención no es sino la abstención a negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto en el sentido de actuación del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley especifica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone'.
3. ‘debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta
4. “El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y especifico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir (…)”. (Vid. Sentencias Nros. 01976, 01849, 00179 y 01255 de fechas 17 de diciembre de 2003, 14 de abril de 2005, 10 de febrero de 2009 y 13 de octubre de 2011) (…)”.
Significa entonces, que la demanda por abstención tiene por finalidad exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a las solicitudes que les sean planteadas por los administrados, con el firme propósito de dar cumplimiento a la garantía constitucional de oportuna y adecuada respuesta.
Ahora bien, esta jurisdiscente asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto planteado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo concerniente a la controversia sometida a su conocimiento. Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes.
En este orden de ideas, conforme con lo expresado anteriormente, resulta claro, que lo que solicita la parte demandante, es obtener respuesta de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en cuanto a la asignación de refugio a solución habitacional para los ocupantes del inmueble afectados por la medida de desalojo: lo cual tal pedimento, debe ser Tramitado mediante el Recurso de Abstención o Carencia, y no por la Deficiencia en la Prestación de Servicio Público; razón por la cual dicha demanda no puede ser admitida: Y así se decide.
Hechas las consideraciones anteriores este Juzgado QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda. Notifíquese la Darte demandante, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
N° 386, Exp. 21 – 213
IV
FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
Los Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio R&P Soluciones Inmobiliaria C.A., como parte recurrente fundamentan la apelación de la manera siguiente:
“La sentencia objeto de apelación es NULA y debe ser REVOCADA por esta superioridad por haber incurrido el Tribunal a quo en el vicio de error de juzgamiento por falso supuesto de hecho, sobre este vicio la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00159 de fecha 10/04/2019 señalo lo siguiente:
“Al respecto, es importante señalar que la jurisprudencia de esta Máxima Instancia ha sostenido que el error de juzgamiento se configura en dos (2) casos: i) cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose asi el denominado falso supuesto de hecho o suposición falsa…” (Vid., entre otras, sentencia Núm. 00203 del 05 de marzo de 2015).” (Negrillas y subrayado propio)
Diferentes han sido las definiciones dadas por la doctrina acerca del concepto de suposición falsa, contenido en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, caracterizando tal error como: 1) El establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; 2) La afirmación de un hecho falso, sin base en prueba que lo sustente; 3) La afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que lo sustente; y 4) La afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente. Es por lo anterior que si se observa detalladamente lo que significa el falso supuesto de hecho o suposición falsa existe como nota común entre estos cuatro (4) casos: “La afirmación o establecimiento de un hecho falso" (Vid. Sentencia RC-000187 Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/05/20101)
Ahora bien, en el libelo de demanda se le solicito al Tribunal lo siguiente:
“Por las razones anteriormente señaladas, es que formalmente demando a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda por deficiente prestación del servicio público en lo que respecta a la asignación de un refugio provisional de conformidad con el articulo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con el objetivo de que se cumpla con dicho servicio de conformidad con la ley anteriormente mencionada y se le asigne un refugio o vivienda a los ocupantes afectados por la sentencia definitivamente firme.”
En contravención al derecho a la defensa y debido proceso que fue postulado en el articulo 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira en su sentencia que inadmite la demanda señalo falsamente lo siguiente:
“En este orden de ideas, conforme con lo expresado anteriormente, resulta claro, que lo que solicita la parte demandante, es obtener respuesta de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en cuanto a la asignación de refugio o solución habitacional para los ocupantes del inmueble afectados por la medida de desalojo; lo cual tal pedimento, debe ser tramitado mediante el Recurso de Abstención o Carencia, y no por la Deficiencia en la Prestación de Servicio Público; razón por la cual dicha demanda no puede ser admitida: Y así se decide.”
De esta manera cotejando lo solicitado en la demanda por mi representada y lo señalado por el Tribunal a quo, claramente el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho pues señalo falsamente que mi representada exigía que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) le diese respuesta sobre si existía o no refugio, pero en realidad como se desprende del petitorio del libelo de demanda se pide que SUNAVI cumpla con designar un refugio temporal al arrendatario o arrendataria y a su grupo familiar ya que existe sentencia definitivamente firme que ordeno el desalojo de la vivienda identificada en autos, todo esto en razón a que esta función de complementar la prestación del servicio de justicia en sede jurisdiccional, también es considerada un servicio público que presta la administración pública, ya que SUNAVI desde el año 2014 incumple con la asignación de refugio para los afectados por la sentencia definitivamente firme, todo de conformidad con lo establecido en la resolución Nro. 031, de fecha 23/09/2014 que fue publicada en la Gaceta Oficial 40.508 en fecha 30/09/2014, por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat quien delego la competencia en SUNAVI para designar refugios.
Es por todo lo señalado con anterioridad que la conclusión a la que llega el Tribunal a quo se basa en alegatos y petitorios inexistentes en el libelo de demanda, por lo que incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho o suposición falsa, de esta manera si hubiese decidió conforme a lo alegado en autos, hubiese admitido la demanda y seguido el procedimiento legalmente establecido para conocer las demandas por deficiencia en la prestación de servicios públicos, procedimiento previsto en el articulo 62 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
ERROR DE JUZGAMIENTO POR FALSO SUPUESTO DE DERECHO
La sentencia objeto de apelación es NULA y debe ser REVOCADA por esta superioridad por haber incurrido el Tribunal a quo por haber incurrido en el vicio de error de juzgamiento por falso supuesto de derecho, sobre este vicio la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 790 de fecha 01/12/2022, señalo lo siguiente:
“Con relación al falso supuesto en las decisiones judiciales, se advierte que esta Sala Político-Administrativa en los fallos Nros. 00183, 00039, 00618 у 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos Banesco, Banco Universal, CA, Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela y Automóviles El Marqués III, C.A., en ese orden, ha sostenido lo descrito a continuación:
“(…)] Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacado de esta Sala).””
El Tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar un precedente jurisprudencial que no guarda relación alguna con el caso de autos…
En razón a estas políticas habitacionales, fueron dictadas por Ley Habilitante, en fecha 06/05/2011Una serie de decretos leyes, como el caso del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra, en cuya exposición de motivos, se señaló: Nro. 39.668 …Omissis… El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda (DVFLCDDAV) publicado en Gaceta Oficial
De igual manera, el Decreto Ley anteriormente mencionado dispuso en su articulo 12 que el Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda tendría el deber legal de proveer de refugio temporal o solución habitacional definitiva al arrendatario condenado a entregar la vivienda que ocupa. Por otro lado, el día, 12/11/2011 en la Gaceta Oficial Nro. 6.503, fue publicada la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en dicha ley se ordenó la creación de la SUNAVI (Articulo 16) quien tendría representación en cada Estado (Articulo 17) y una sene de deberes y funciones públicas como órgano rector en materia de arrendamiento de viviendas que se describieron en su articulo 20, donde se evidencia palmariamente que dicho órgano presta un servicio público para los arrendatarios y arrendadores y que entre sus funciones, de conformidad con el articulo 49 de dicha ley se encuentran …Omissis…
Ahora bien, en razón a que el DVFLCDDAV, establecía que la atribución de designar refugios era del Ministerio con competencia en vivienda y hábitat, el cual no es otro que el Ministerio del Poder Popular para Vivienda, Hábitat y el Ecosocialismo, hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante resolución Nro. 031, de fecha 23/09/2014 que fue publicada en la Gaceta Oficial 40.508, en fecha 30/09/2014, se delegó en SUNAVI la atribución de proveer refugio temporal al arrendatario o arrendataria y a su grupo familiar cuando medie sentencia definitivamente firme que ordene el desalojo de la vivienda que habiten, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda
En razón a lo anteriormente señalado la asignación de refugio para arrendatarios y sus familiares Con sentencia definitivamente firme depende única y exclusivamente a SUNAVI, como órgano rector de dicho servicio público, pero es un hecho notorio judicial SUNAVI TACHIRA, desde el año 2014, Y hasta la actualidad, no le ha asignado refugio o solución provisional a los condenados a la entrega de los inmuebles dados en arrendamiento, cuestión que hace imposible la ejecución de la decisión emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y la deficiencia de SUNAVI, le genera un perjuicio material grave a la empresa R&P SOLUCIONES INMOBILIARIAS CA, ya identificada, violando derechos de rango constitucional, como el de la tutela judicial efectiva.
En definitiva, el tramite de conceder refugio es una actividad prestacional destinada a la satisfacción de la necesidad colectiva del derecho de petición (artículo 51 CRBV) y de la tutela judicial efectiva (articulo 26 CRBV), brindada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano el cual forma parte de la estructura del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat tal como lo establece el articulo 16 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en consecuencia, esta actividad prestacional llena los requisitos establecidos por la Sala Constitucional para definirla como un servicio público de justicia en sede administrativa.
Es por esto que, SUNAVI violenta groseramente el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (articulo 26 CRBV), pues, gracias a la prestación deficiente del servicio público, no se ha podido ejecutar la decisión definitivamente firme antes señalada, encontrándose por demás en desacato el organismo a una orden del tribunal de la causa. Reiteramos que desde hace más de ocho (8) años mi representada ostenta el derecho a recuperar la vivienda dada en arrendamiento, cuya posesión precaria perdieron el derecho a ocupar legítimamente, Omissis…
Por las razones anteriormente señaladas, es que formalmente demando a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda por deficiente prestación del servicio público en lo que respecta a la asignación de un refugio provisional de conformidad con el articulo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con el objetivo de que se cumpla con dicho servicio de conformidad con la ley anteriormente mencionada y se le asigne un refugio o vivienda a los ocupantes afectados por la sentencia definitivamente firme.” (Negrillas Propias)
En concordancia con la sentencia dictada en el expediente NÚM. AA10-L-2016-000001 de fecha 07/12/2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el libelo de demanda fue señalado que el trámite de conceder refugio es una actividad prestacional destinada a la satisfacción de la necesidad colectiva del derecho de petición (articulo 51 CRBV) y de la tutela judicial efectiva (articulo 26 CRBV), brindada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano el cual forma parte de la estructura del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat tal como lo establece el articulo 16 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en consecuencia, esta actividad prestacional llena los requisitos establecidos por la Sala Constitucional para definirla como un servicio público de justicia en sede administrativa.
Por todo lo anteriormente mencionado, el Juez a quo aplico erradamente el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N 01255 de fecha 13 de octubre de 2011, dándole una errada interpretación a lo que significa el recurso por abstención en la actualidad, sin diferenciar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en el expediente NÚM. AA10-L-2016-000001 de fecha 07/12/2016, permite demandar por la deficiente prestación de servicio por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) al no designar “refugio” ignorando lo establecido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, según lo establecido en la resolución Nro. 031, de fecha 23/09/2014 que fue publicada en la Gaceta Oficial 40.508 en fecha 30/09/2014, por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y lo solicitado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En razón a todo lo anteriormente mencionado la sentencia dictada por Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es NULA y debe esta Superioridad revocar dicho fallo, ordenando al Tribunal que conozca la causa admitir la demanda y seguir el procedimiento legalmente establecido para las demandas por deficiencia en la prestación del servicio publico.
V
DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA
En fecha 20 de diciembre del 2023, el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Táchira, estableció que:
Con fundamento en la normativa y jurisprudencia transcritas, concluye esta juzgadora que el Juez Natural y apto para conocer del presente recurso, es el Juez Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en virtud de lo cual, en aras de evitar reposiciones futuras y garantizar los derechos consagrados en nuestra Constitución, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer la presente controversia. Así se declara.
Por los razonamientos expuesto este Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Táchira, se declara INCOMPETENTE por la materia DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo Circunscripción judicial del estado Táchira, a quien se acuerda remitir, con oficio, el expediente
VI
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, verifica este Juzgador que se intenta una acción en contra la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI), Oficina Táchira, denuncia que tiene relación con una supuesta deficiencia de prestación de servicio Público, al no asignar refugio para los ocupantes del inmueble afectado por desalojo acordado mediante sentencia definitivamente firme, situación derivada de un relación arrendaticia de un inmueble destinado a vivienda, en este sentido, el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, dispone lo siguiente:
“Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativa en materia inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”.
De la referida disposición legal, se observa que la competencia para conocer de las impugnaciones ejercida contra los actos administrativos, dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo y, en el resto del país, a los Juzgados de Municipio; mientras que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales a que se refiere dicha Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento de viviendas corresponde a la Jurisdicción Civil.
En este sentido, lo que está es pugna es precisamente una supuesta deficiencia en la prestación de un servicio público, por parte de un órgano desconcentrado como SUNAVI, cuya norma rectora prevé que, la competencia judicial corresponde a los Juzgados de Municipio o a los que se les atribuye la competencia especial contencioso administrativa en materia inclinaría (Art. 27 Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda).
Continuando con la idea en desarrollo, este Árbitro Jurisdiccional estima pertinente reproducir de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que continúa:
“Sexta. Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.”
Así las cosas, quien aquí dilucida tiene la convicción que, al plantearse el presente recurso contra la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI), Oficina Táchira, acto que tiene relación con una supuesta deficiencia de prestación de servicio Público, al no asignar refugio para los ocupantes del inmueble afectado por desalojo acordado mediante sentencia definitivamente firme, la cual está regida por lo dispuesto en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en donde además se determina la competencia judicial especial contencioso administrativa en materia inquilinaria que está atribuida a los Juzgados de Municipio, efectivamente, el Tribunal de instancia municipal que decidió la presente acción judicial era competente para dictar la decisión en primera instancia. Y así se determina.
Ahora bien, en relación a la competencia este Juzgador debe precisar que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa deben conocer sobre demandas incoadas en contra de la Administración Pública, así como el control para el buen funcionamiento del Estado de Derecho, por lo que al observar en este caso un Recurso generado por la apelación contra una decisión dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, considera este Tribunal pertinente traer a colación el artículo 25, numeral 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece:
.” “7.- las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consideración, al verificar este Juzgador que el presente recurso de apelación es interpuesto en contra de la sentencia S/N de fecha 04 de diciembre del 2023, emitida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sentencia ésta que decidió en primera instancia la INADMISIÓN de la demanda por deficiencia en la prestación de servicio publicó expediente N° 377-23, interpuesto por la ciudadana, Nelly Del Rosario Rincón De Angelucci, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-5.641.704, en su carácter de Presidente Compañía Sociedad de Comercio R&P Soluciones Inmobiliaria C.A. de la Sociedad de Comercio R&P Soluciones Inmobiliaria C.A., asistida por el Abogado Pedro Pablo Moncada Berbesi, titular de la cedula de identidad N° V- 27.920.645, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 321.195, en contra de la decisión emitida el 04/12/2023 por el Tribunal antes mencionado de conformidad a lo establecido en el artículo 25, numeral 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE, para conocer, sustanciar y decidir en segunda instancia el presente recurso de apelación. Así se decide.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 enero del 2024, por la ciudadana Nelly Del Rosario Rincón De Angelucci, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-5.641.704, en su carácter de Presidente Compañía Sociedad de Comercio R&P Soluciones Inmobiliaria C.A. asistida por el Abogado Pedro Pablo Moncada Berbesi, titular de la cedula de identidad N° V- 27.920.645, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.195, en contra de la Sentencia emitida el 04 de diciembre de 2023, emanada del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sentencia ésta que decidió en primera instancia la INADMISIÓN de la demanda por deficiencia en la prestación de servicio publicó expediente N° 377-23, en contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), en este sentido, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
La parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación alega:
La sentencia recurrida de nulidad incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues, señalo falsamente que su representada exigía que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) le diese respuesta sobre si existía o no refugio, pero en realidad como se desprende del petitorio del libelo de demanda se pide que SUNAVI cumpla con designar un refugio temporal al arrendatario o arrendataria y a su grupo familiar, ya que, existe sentencia definitivamente firme que ordeno el desalojo de la vivienda identificada en autos, todo esto en razón a que esta función de complementar la prestación del servicio de justicia en sede jurisdiccional, también es considerada un servicio público que presta la administración pública, ya que SUNAVI desde el año 2014 incumple con la asignación de refugio para los afectados por la sentencia definitivamente firme, todo de conformidad con lo establecido en la resolución Nro. 031, de fecha 23/09/2014 que fue publicada en la Gaceta Oficial 40.508 en fecha 30/09/2014, por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat quien delego la competencia en SUNAVI para designar refugios.
Es por todo lo señalado con anterioridad que, la conclusión a la que llega el Tribunal a quo se basa en alegatos y petitorios inexistentes en el libelo de demanda, por lo que incurrió, en el vicio de falso supuesto de hecho o suposición falsa, de esta manera si hubiese decidió conforme a lo alegado en autos, hubiese admitido la demanda y seguido el procedimiento legalmente establecido para conocer las demandas por deficiencia en la prestación de servicios públicos, procedimiento previsto en el articulo 62 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ERROR DE JUZGAMIENTO POR FALSO SUPUESTO DE DERECHO. La sentencia objeto de apelación es NULA y debe ser REVOCADA por esta superioridad por haber incurrido el Tribunal a quo por haber incurrido en el vicio de error de juzgamiento por falso supuesto de derecho.
En consideración del alegato anterior, procede este Juzgador a determinar si la sentencia emitida en fecha 04 de diciembre de 2023, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, incurre en el vicio de error de juzgamiento por falso supuesto de hecho y de derecho, como lo alega la parte apelante.
En cuanto al vicio de se suposición falsa, la Sala Político-Administrativa mediante distintos fallos ha reiterado que este vicio se configura, por una parte, cuando el Juez o la Jueza, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (vid. fallos de esta Sala números 00183, 00039 y 00618 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, y 30 de junio de 2010, respectivamente).
En el caso de autos, determina este Juzgador que la acción judicial interpuesta en primera instancia como una demanda por deficiencia en la prestación de servicios públicos, al señalar en el escrito libelar, textualmente lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, se demanda con fundamente legal en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por la deficiente prestación del servicio público a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Táchira, por no designar un refugio o solución habitacional para los ocupantes del inmueble ubicado en la calle el Cafetal, Nro. 21-511, Urbanización Pirineos, Quinta Gladys. Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos reintegros les fue ordenado, lo que constituye evidente desacato…”
Igualmente. Verifica este Juzgador que los hechos que indica la parte demandante en su escrito libelar son:
“…La asignación de refugio para arrendatarios v sus familiares con sentencia definitivamente firme depende única v exclusivamente a SUNAVI, como órgano rector de dicho servicio público, pero es un hecho notorio judicial SUNAVI TACHIRA, desde el año 2014, Y hasta la actualidad, no le ha asignado refugio o solución provisional a los condenados a la entrega de los inmuebles dados en arrendamiento, cuestión que hace imposible la ejecución de la decisión emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario v Ejecutor de Medida de los Municipios San Cristóbal v Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y la deficiencia de SUNAVI le genera un perjuicio material grave a la empresa R&P SOLUCIONES INMOBILIARIAS C.A.. ya identificada, violando derechos de rango constitucional, como el de la tutela judicial efectiva…
…Aunado al desacato frente a la orden de proveer refugio para la parte ejecutada, vale decir que es un hecho notorio judicial que SUNAVI se niega a conceder refugio, hecho que en contario deberá probar tal organismo…
…En razón a ello es un hecho notorio judicial el que no se están proveyendo refugios para ejecutar las sentencias de desalojo de viviendas por lo tanto, se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole, en el presente caso, a la referida Superintendencia, el deber de probar que la falta de prestación del servicio público es por motivos de fuerza mayor, falta de la victima u otra circunstancia eximente, pues tal ausencia de cumplir con las competencias que por decreto ley le fueron atribuidas a la administración pública, constituye un funcionamiento anormal de la administración pública, que produce una lesión antijurídica que no tiene justificación que la legitime (no existe suspensión de la administración de justicia por vía de decreto o de la prestación del servicio).
Por las razones anteriormente señaladas, es que formalmente demando a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda por deficiente prestación del servicio público en lo que respecta a la asignación de un refugio provisional de conformidad con el articulo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con el objetivo de que se cumpla con dicho servicio de conformidad, con la ley anteriormente mencionada y se le asigne un refugio o vivienda a los ocupantes afectados por la sentencia definitivamente firme…
La sentencia recurrida en apelación tiene el siguiente fundamento:
“…En este orden de ideas, conforme con lo expresado anteriormente, resulta claro, que lo que solicita la parte demandante, es obtener respuesta de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en cuanto a la asignación de refugio a solución habitacional para los ocupantes del inmueble afectados por la medida de desalojo: lo cual tal pedimento, debe ser Tramitado mediante el Recurso de Abstención o Carencia, y no por la Deficiencia en la Prestación de Servicio Público; razón por la cual dicha demanda no puede ser admitida: Y así se decide.
Hechas las consideraciones anteriores este Juzgado QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda. Notifíquese la Darte demandante, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
N° 386, Exp. 21 – 213…”
A efectos de determinar si la sentencia recurrida de nulidad contiene el vicio de suposición falsa, de error de juzgamiento por falso supuesto de hecho y de derecho se proceda a realizar las siguientes consideraciones:
La Administración Pública, o mejor las Administraciones Públicas (Nacional, Estadal y Municipal: Centrales y Descentralizadas) realizan un conjunto de actividades para el logro de los fines públicos, o de interés general, que son predeterminados por normas de distinto rango; la actividad administrativa está establecida de manera expresa en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 141.- La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
En atención de lo previsto en el citado artículo constitucional la actividad administrativa está al servicio de los ciudadanos y ciudadanos, es decir, que toda la actividad administrativa está destinada al servicio del interés colectivo y del interés general, y su actuación está sometida al estado de derecho, lo que implica el pleno acatamiento de la Constitución y la Ley.
Toda actividad administrativa esta sujeta al principio de legalidad previsto en el artículo 137 constitucional, por medio del cual, la Constitución y la Ley son las que definen las atribuciones del poder público y es la Constitución y la Ley la que otorga competencia a los organismos públicos, por lo tanto, no hay competencia si no está establecida en la Ley.
La actividad administrativa tiene varias formas, tales como:
Actividad de policía: Es la actividad que permite garantizar la seguridad ciudadana y el orden público, además incluye aquellas actividades de la Administración Pública destinadas a tutelar el interés general que puede resultar afectado por las actividades lícitas de los particulares, las cuales dan origen a las denominadas policías especiales, verbigracia policía ambiental, ferroviaria, vial, sanitaria, etc., todas ellas inscritas dentro del género de las actividades administrativas de limitación u ordenación de las actividades de los particulares.
Actividad de fomento: Se manifiesta en la política el estímulo al desarrollo pleno de los mismos derechos ciudadanos, con particulares connotaciones en el ámbito económico, la finalidad perseguida por la Administración con el fomento (estimular o promocionar una actividad de los particulares coincidente con el interés público), esta actividad de estímulo busca otorgar una ayuda o ventaja en forma directa a los particulares, como en el caso de las subvenciones, los premios, etc., también se otorga una ayuda, pero en forma indirecta, en virtud de que las mismas implican la exención a los particulares de una carga u obligación, como en el caso de las exenciones fiscales, las moratorias de pago, etc.
Actividad Administrativa de Gestión Económica: Está referida a la prestación de bienes y servicios por parte del Estado, pero con la particularidad de que en esta hipótesis la organización estatal desempeña el rol de un agente económico más, que concurre en el mercado, junto con los particulares, generalmente acudiendo a técnicas organizativas de derecho privado, a través de las denominadas empresas públicas.
Actividad Administrativa de Control: Corresponde a todas las acciones del Estado de control de la actuación tanto de los órganos de la Administración Pública como de los propios administrados en relación con sus actividades reguladas;
Actividad de Servicio Público: En esencia es la obligación prestacional impuesta al Estado como consecuencia directa de derechos ciudadanos previstos constitucional o legalmente; es decir, la actividad administrativa de naturaleza prestacional destinada a satisfacer necesidades colectivas de manera regular y continua, previamente calificada como tal, por un instrumento legal, realizada directa o indirectamente por la Administración Pública, y por tanto, sujeta a un régimen de derecho público.
La Actividad prestacional constituye el núcleo central de la actividad administrativa de servicios públicos que consiste en la erogación de una prestación, por parte de la Administración o del concesionario, de tal manera que la necesidad pública se satisface con una actividad, la más de las veces material, como, por ejemplo: la educación, la salud, el transporte, los servicios públicos domiciliarios, etc.
La actividad administrativa de servicios públicos para que pueda revestir la connotación de servicio público, debe ser previamente calificado por una Ley, la exigencia de esa calificación rige el principio de tipicidad, de manera que sólo será servicio público el sector de actividades calificado como tal por una Ley. Por consiguiente, toda actividad que no aparezca calificada (tipificada) como servicio público podrá ser libremente realizada por los particulares, y por el contrario, la tipificada estará excluida del ámbito de ellos.
Los servicios públicos en Venezuela, podemos determinar que existe la calificación que aparece en el propio texto de la Constitución. Así por ejemplo, no cabe duda que los artículos 84, 86, 102 califican a la salud, a la seguridad social y a la educación respectivamente, como servicios públicos; igualmente el artículo 156, num. 28, que se refiere a los servicios de correos y de telecomunicaciones, y el 29, que alude a los servicios públicos domiciliarios y especialmente la electricidad, el agua potable y el gas; el 178, numeral 6, que califica como servicios públicos municipales, a la electricidad, el agua potable, el alcantarillado, la canalización y disposición de aguas servidas, los cementerios y los servicios funerarios. Debe quedar claro entonces que el dato esencial para poder considerar una actividad o sector de actividades como servicio público, es que aparezca calificada como tal, de manera directa o indirecta, en el texto constitucional, porque es el que estamos examinando, pero también dicha calificación puede estar contenida en una norma de rango legal, nunca en una de rango sublegal, porque como hemos insistido el servicio público constituye una restricción legítima al derecho a la libre iniciativa económica y a las libertades de empresa, de industria y comercio.
La anterior fundamentación en cuanto al tema de los servicios públicos ha sido ratificada por la jurisprudencia venezolana, así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio del año 2011, expediente No. - 08-1351, determinó lo siguiente:
“…Por lo que atañe a la determinación de qué debe considerarse como servicio público, la Sala consideró indispensable previamente hacer alusión a los elementos que integran esa noción. En tal sentido, expuso lo siguiente:
“…1.- Que la actividad sea, en esencia, una actividad de prestación, esto es que apareja una ventaja, beneficio o un bien destinado a la satisfacción de una necesidad de carácter general;
2.- Que dicha actividad sea asumida por el Estado, lo que implica la verificación previa de una decisión exteriorizada y concreta.
3.- Que el Estado puede cumplirla directamente, o bien indirectamente, por medio de concesiones otorgadas a favor de cualquier persona, exigiéndose la capacidad o competencia para poder actuar como concesionarios y;
4.- Que la prestación del servicio, considerado como público, sea regido por un estatuto o régimen especial que le permita distinguirlo de otras actividades públicas, (…) y cuyos caracteres sean la generalidad, uniformidad, igualdad, continuidad, obligatoriedad y, subordinación a normas preponderantemente de Derecho Público, -algunas de las cuales-, comporten prerrogativas exorbitantes, a los fines de mantener la adecuada y suficiente satisfacción del interés general, dejando a salvo la aplicación de principios del Derecho Privado, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de los particulares que se hayan arriesgado a la consecución o explotación de tal prestación.
En aplicación de la sentencia en parte transcrita, se infiere para que una actividad administrativa sea un servicio público, debe tratarse de una actividad prestacional, además de haber sido calificada previamente esa actividad, ya sea, por la Constitución o la Ley como servicio público.
Esta precisión ha servido para establecer una clara diferencia entre la actividad administrativa de servicios públicos con las otras actividades administrativas realizadas por el Estado, por lo tanto, queda claro entonces que, el servicio público es una de las formas de la actividad desplegada por la Administración Pública, distinta a otras actividades administrativas, llegándose hoy día hasta el punto que una parte de la doctrina sostiene que debe hablarse de la Administración como “autoridad” y de la Administración como “servicio”, en consecuencia, este Juzgador concluye que no toda actividad administrativa puede ser considerara como una actividad de servicio público. Y así se determina.
Precisado lo anterior, quien aquí decide procede a determinar si la actividad administrativa realizada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos (SUNAVI), es una actividad de servicio público como lo alega la parte apelante, en este sentido, se precisa que la actividad de SUNAVI está regulada en la Ley para la Regularización y Control de les Arrendamientos de Vivienda, donde se establece lo siguiente:
Artículo 16. - Las funciones administrativas en materia de arrendamiento de vivienda son de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional.
Se crea la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual forma parte de la estructura del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, correspondiéndole ejercer la rectoría en la materia objeto de regulación en la presente Ley.
Por su parte, en el artículo 20 ejusdem estableció la competencia de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda:
Artículo 20. - Corresponde a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, ejercer la regulación, administración, supervisión, inspección, control y sanción por parte del Estado a los arrendadores, arrendatarios o arrendatarias, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley.
Teniendo las siguientes atribuciones a su cargo:
1. Velar por el cumplimiento de los deberes, derechos y garantías contenidos en la presente Ley.
2. Diseñar, implementar y evaluar los mecanismos de aplicación, control y seguimiento de la presente Ley.
3. Fijar el canon de arrendamiento de los inmuebles regulados por la presente Ley.
4. Realizar, a solicitud de parte o de oficio, los procedimientos administrativos contenidos en la presente Ley.
5. Requerir a las personas y entidades sometidas a la regulación y control de la Superintendencia, cuando fuere necesario y dentro del límite de las funciones que le confiere la ley, los datos o documentos sobre sus cualidades y la relación arrendaticia, así como certificar la colaboración o no, por parte del sujeto investigado.
6. Realizar la inspección y fiscalización de los inmuebles y personas sujetas a la presente Ley, a los fines de la aplicación de la misma.
7. Efectuar los procedimientos para la determinación de ilícitos sancionados por la presente Ley, así como el incumplimiento de los deberes y derechos en ella establecidos.
8. Imponer las sanciones y determinar las indemnizaciones a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
9. Proveer, en coordinación con las direcciones correspondientes del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, de refugio o vivienda, transitoria o definitiva, al sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste comprobare que no tiene lugar donde habitar.
10.Diseñar y ejecutar la política de información y formación en materia de arrendamiento de vivienda, de los servidores públicos y servidoras públicas, así como de la ciudadanía en general.
11.Proveer al Ejecutivo Nacional de la información y recomendaciones necesarias en esta materia, para la definición de los planes nacionales en materia de vivienda y hábitat como un sistema integrado.
12.Generar, en conjunto con las organizaciones sociales creadas para la protección de los derechos de los arrendatarios y arrendatarias, políticas públicas que permitan fomentar el acceso a una vivienda adecuada, segura, cómoda, con servicios básicos esenciales que incluya un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias.
13.Crear el Registro Nacional de Arrendamiento de Viviendas, establecer su normativa, administrarlo y ejercer las funciones de seguimiento y control sobre éste; partiendo de un Registro Nacional de Relaciones Arrendaticias, de actualización permanente.
14.Solicitar a los sujetos de la presente Ley, la información que estime pertinente a los fines del ejercicio de sus competencias y, en especial, de las atribuciones de control y fiscalización que le han sido otorgadas por esta Ley.
15.Revisar y controlar los contratos de arrendamiento destinados a vivienda, estableciendo en el registro nacional una base de datos de contratos de arrendamiento.
16.Realizar inspecciones en las viviendas que estén destinadas al uso del arrendamiento, a fin de validar su estado de conservación en el mantenimiento primario y preventivo, además de corroborar el fiel cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.
17.Las demás atribuciones que le sean propias, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Artículo 1. - La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna.
Artículo 6. -Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República. A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.
De las normas de la Ley para la Regularización y Control de les Arrendamientos de Vivienda, antes transcritas se determina:
1.- La Ley en ninguno de sus artículos establece que las competencias atribuidas a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos (SUNAVI), sean calificadas como una actividad administrativa de servicios públicos, es decir, en ninguna disposición normativa de la ley establece que la competencia de SUNAVI en materia de arrendamiento de viviendas sea calificada como un servicio público.
En consecuencia, no cumple con el requisito establecido que para que la actividad desplegada por SUNAVI sea calificada como actividad administrativa de servicios públicos, debe ser previamente calificado por una Ley, la exigencia de esa calificación rige el principio de tipicidad, de manera que sólo será servicio público el sector de actividades calificado como tal por una Ley.
2.- Ley para la Regularización y Control de les Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 20 dispone:
Artículo 20. – “Corresponde a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, ejercer la regulación, administración, supervisión, inspección, control y sanción por parte del Estado a los arrendadores, arrendatarios o arrendatarias, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley….
9. Proveer, en coordinación con las direcciones correspondientes del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, de refugio o vivienda, transitoria o definitiva, al sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste comprobare que no tiene lugar donde habitar…”
En el citado artículo se establece de manera expresa que la actividad administrativa que tiene asigna por Ley SUNAVI en materia de arrendamiento de vivienda son actividades de la regulación, administración, supervisión, inspección, control y sanción, por lo tanto, son actividades administrativa de control y organización de la materia de arrendamiento de viviendas, que las realiza el Estado para el cumplimiento del interés general y sometido al imperio de la Constitución y la Ley, en consecuencia, la actividad administrativa desplegada por SUNAVI en materia de arrendamiento de viviendas no es una actividad de servicios públicos. Así se determina.
DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE SUNAVI, DEL CONTROL JUDICIAL DE SUS ACTUACIONES Y OMISIONES
La Superintendencia Nacional de Arrendamientos (SUNAVI), es una Institución Pública, la cual, forma parte de la estructura del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, que tiene por objeto la rectoría u autoridad administrativa en materia de vivienda, específicamente, realiza actividades de la regulación, administración, supervisión, inspección, control y sanción, en materia de arrendamiento de viviendas, y cuando existe un procedimiento judicial que ordene el desalojo de una vivienda dada en arrendamiento mediante sentencia firme SUNAVI, tiene asignada la siguiente competencia:
en coordinación con las direcciones correspondientes del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, de refugio o vivienda, transitoria o definitiva, al sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste comprobare que no tiene lugar donde habitar…”
En consideración, SUNAVI es un organismo público, por lo tanto, sus actuaciones, omisiones, vías de hecho están sometidas al control judicial de la jurisdicción Contencioso Administrativa, esta fundamentación ha sido ratificada pacíficamente por la jurisprudencia, por ejemplo, tenemos que la Sala Político-Administrativa, en sentencia Núm. 1143 del 11 de noviembre de 2018, indicó lo siguiente:
“(…) En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, quedó establecida la llamada jurisdicción especial inmobiliaria con el objeto de organizar la competencia por la materia y por el territorio de los tribunales que conocerán de las acciones que se deriven de la aplicación de la referida ley. De tal manera que dicha normativa determina, por una parte, que corresponderá a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la competencia para conocer de las acciones que pretendan impugnar los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas, y en caso distinto, para las del resto del país, la ley le atribuye la competencia especial contencioso administrativa en materia inquilinaria a los juzgados de municipio ‘o los de igual competencia en la localidad de que se trate’. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01360 del 1° de diciembre de 2016) (…)”. (Resaltado de esta Sala Plena).
De la sentencia en parte transcrita, se infiere que el ordenamiento jurídico venezolano prevé una jurisdicción especial inquilinaria, denominado Contencioso Administrativo inquilinario, el cual, va a realizar el control judicial de las actuaciones, vías de hecho, OMISIONES, derivadas de un organismo público denominado SUNAVI, y la competencia judicial le corresponde a los Tribunales de Municipio actuando en jurisdicción contencioso administrativa inquilinaria.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 65, establece una acción judicial a efectos de controlar la actuación omisiva de los organismos públicos, esta acción se denomina Recurso de Abstención o carencia, y el mismo procede cuando un organismo público no cumple con las obligaciones asignadas por la Ley, ya sea, funciones de carácter general o específicas.
En el caso de SUNAVI, en materia de arrendamiento de viviendas, cuando existe un procedimiento judicial que ordene el desalojo de una vivienda dada en arrendamiento mediante sentencia firme SUNAVI, tiene asignada la siguiente competencia:
en coordinación con las direcciones correspondientes del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, de refugio o vivienda, transitoria o definitiva, al sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste comprobare que no tiene lugar donde habitar…”
Por lo tanto, si se denuncia que no ha cumplido con la obligación de asignar el refugio está incumpliendo con una obligación especifica prevista en la Ley y esta omisión puede ser ventilada judicialmente por medio del recurso de abstención o carencia, esta fundamentación ha sido en un caso análogo al de autos por la jurisprudencia patria de la manera siguiente: (Sentencia emitida por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente No. - AP42-R-2017-000179
“…De acuerdo con lo anterior, y observando la respuesta emitida por parte de la Procuraduría General de la República en representación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), mediante oficio N.º SUNAVI-DDE-2016-474, de fecha 29 de Julio de 2016 y recibido en este Juzgado en fecha 02 de agosto de 2016, es de destacar, que se modifica la situación que motivó la interposición de la demanda por abstención o carencia, toda vez que según se evidencia de los hechos anteriormente narrados, la Administración le dio respuesta, al establecerse que actualmente “los refugios se encuentran a su máxima capacidad… En consecuencia, por los momentos, no se dispone de un refugio…”.
Ello así, es de destacar que en el caso en marras, la pretensión de la presente demanda se satisface cuando la Administración indica las razones por las cuales se abstiene de realizar una determina actuación. -”.
Del análisis de la sentencia ut supra, se desprende que el tribunal de origen razonó que la demanda de abstención o carencia, se encuentra satisfecha en virtud que la Procuraduría General de la República en representación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), mediante oficio Nº SUNAVI-DDE-2016-474, fechado el 29 de Julio de 2016, indicó las razones por las cuales el referido ente se abstiene de realizar la asignación del refugio, hecho que según la interpretación dada por el juzgado en primer grado de conocimiento, originó la modificación de la situación que motivó la interposición de la presente demanda de abstención o carencia, declarando en consecuencia el decaimiento del objeto.
Visto todo lo anterior, destaca este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, que el accionante fundamentó su apelación, en que las pretensiones planteadas no fueron decididas en el recurso de abstención,cuya finalidad perseguía la actividad positiva y asertiva de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en el cumplimiento de sus obligación de asignar un refugio, lo que según a sus decir, configura el vicio de absolución de la instancia. En tal sentido, tal como fue indicado por la jurisprudencia antes citada, para que se produzca el mencionado vicio de absolución de la instancia, el juzgado de origen debió abstenerse indebidamente de emitir un pronunciamiento a favor o en contra de alguna de las partes, en virtud de la falta de elementos de juicio que le permitan determinar a quien asiste la razón, por ende, mal podría esta Alzada determinar que en la presente apelación se configura el vicio de absolución de la instancia, por cuanto, se constató que en el caso de marras la decisión proferida por el a quo donde declaró el decaimiento del objeto que extinguió la instancia en el presente recurso de abstención o carencia, viene derivado de la interpretación de un acto comunicacional emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), mediante oficio Nº SUNAVI-DDE-2016-474, fechado el 29 de Julio de 2016, donde manifestó que para la fecha no disponía de un refugio, en consecuencia, la sentencia recurrida no llena los requisitos para la configuración del vicio de absolución de la instancia delatada por el demandante, razón por la cual se declara improcedente el referido vicio de absolución de la instancia. Así se establece.
No obstante a ello, en cumplimento del principio Iura novit curia y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva ,esta Alzada se percata que el Juzgado de primera Instancia al proferir la sentencia aquí recurrida, desnaturalizo la esencia del recurso de abstención o carencia, por cuanto, como ha sido establecido por nuestra jurisprudencia patria el objeto del referido recurso es la obtención del pronunciamiento a través del juez contencioso administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la administración de producir un acto o de realizar una actuación (especifica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigido tal exigencia (Vid. sentencia de la antes denominada Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy en día Juzgado Nacional Segundo Contenciosos Administrativo, en el expediente N° 2011-0247, de fecha 22 de febrero de 2011). Asimismo, se ha dicho que el recurso de abstención o carencia se fundamenta en atacar la presunta inactividad prolongada por parte de la administración, que constituye un medio procesal de toda obligación administrativa incumplida que le viene impuesta a la administración por el ordenamiento jurídico (Vid.sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de abril de 2004).
En tal sentido, este Órgano Colegiado observa que el Sentenciador de origen yerra cuando establece que “…es de destacar que en el caso en marras, la pretensión de la presente demanda se satisface cuando la Administración indica las razones por las cuales se abstiene de realizar una determina actuación…”, por cuanto de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que en el vuelto del folio 3 de la segunda pieza del expediente judicial, riela el acto comunicacional emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), mediante oficio Nº SUNAVI-DDE-2016-474, fechado el 29 de Julio de 2016, en donde dispone“…Sin embargo, de acuerdo con el decreto con rango, valor y fuerza de ley N° 8190 en concordancia con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, corresponde al Ministerio del Poder Popular para hábitat y vivienda, disponer de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo. Tal disposición fue delegada a esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a través de la Resolución N° 142 de fecha 23 de junio de 2015, publicada en la gaceta oficial 40.694, de fecha 02 de julio de 2005…”, y tal como fue denunciado por el apelante en el recurso de abstención o carencia “…la pretensión planteada persigue la actividad positiva y asertiva de la administración en el cumplimiento de su obligación de asignar el refugio, OBLIGACIÓN ESPECIFICA A SU CARGO…”(Mayúsculas del original).
Asimismo, resulta pertinente citar lo dispuesto en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el N° 1171 y publicada en gaceta oficial N° 40.773 de fecha 17 de agosto de 2015, mediante la cual declaro:
“…la Sala aprecia que con la sentencia del n.° 1213, del 3 de octubre de 2014, tal como puede advertirse, partió del supuesto de que la SUNAVI, en una materia tan sensible, está obligada a emitir pronunciamiento y no debe obviar las oportunas gestiones reubicatorias a arrendatarios de vivienda que así lo requieran
De igual manera, a través de ese pronunciamiento, esta Sala pretendió tutelar los derechos fundamentales de las personas sobre las cuales recae sentencia de desalojo y del resto de los sujetos procesales, a través del establecimiento de un lapso perentorio para que la SUNAVI, dispusiera la provisión de al menos un refugio para aquellas personas, y, a su vez, para poder proteger los derechos de los sujetos a favor de los cuales se inclinó, en un momento determinado.
…omisis…
Se advierte que, el lapso dispuesto para la ejecución del desalojo es referencial, y sólo aplicaría en aquellos casos en que la SUNAVI no diera respuesta al Juez, y aun en el supuesto de que no se obtenga respuesta para la reubicación habitacional del arrendatario.
…Omisis…
aún existen algunos casos en los que no se ha dado la respuesta oportuna a las personas que requieren de la intervención del máximo organismo inquilinario, -concretamente esta Sala conoce por notoriedad judicial que en el expediente n.° 15-0018 de la numeración de esta Sala se solicitó la reubicación en junio de 2014 y a la fecha de expedición de las copias certificadas del expediente incorporado a los autos, el 7 de enero de 2015, la SUNAVI, pasados los seis meses de a que se refiere el fallo n.° 1213 no había dado respuesta-, para seguir sustituyendo, en la praxis, la figura de los desalojos por la de las reubicaciones, es decir, para continuar profundizando el cambio de paradigma que implica pasar de la afectación del derecho a la vivienda de unos, para garantizar a otros tal derecho, por el de la garantía de ese derecho a todos, aun cuando el orden jurídico estime, en algunos casos, que deben devolver el bien arrendado.
…Omisis
Por tal razón, esta Sala, consciente de la complejidad de la garantía del derecho a la vivienda, con el objeto de continuar su tutela eficaz, decreta de oficio, en aras de la conceptualización concluyente del plazo razonable en el que pudiera proveerse de refugio digno o solución habitacional a las personas sobre las que, de acuerdo con la legislación vigente, deban ser reubicadas por decisión judicial, se ordena al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos…
…Del análisis de la sentencia ut supra se denota que la Sala Constitucional como máximo exponente del Tribunal Supremo de Justicia, hace mención a la sentencia N° 1213, dictada por esa misma Sala el 3 de octubre de 2014, todo ello en razón, a la obligación que posee la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) de emitir pronunciamiento sin obviar las gestiones reubicatorias a los arrendatarios de vivienda, enfatizando que con ese pronunciamiento pretendió tutelar los derechos fundamentales de las personas sobre las cuales recae sentencia de desalojo, advirtiendo de esa manera la aplicación de un lapso perentorio para la ejecución del desalojo que es referencial, pues sólo aplicaría si la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) no diera respuesta al Juez, y aun en el supuesto que no se obtenga respuesta para la reubicación habitacional del arrendatario.
Asimismo, la referida sentencia buscó conceptualizar concluyentemente del plazo razonable en el que pudiera proveerse de refugio digno a las personas sobre las que, de acuerdo con la legislación vigente, deban ser reubicadas por decisión judicial. Sin embargo, se desprende de la misma, que conforme al orden jurídico suspende preventivamente los desalojos forzosos, hasta tanto la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) no haya proveído refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar, todo ello en razón, del cambio de paradigma que implica pasar de la afectación del derecho a la vivienda de unos, para garantizar a otros tal derecho, por el de la garantía de ese derecho a todos.
Ahora bien, dilucidado todo lo anterior y verificada la obligatoriedad que tiene la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) de disponer de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo, conforme a lo establecido en la Resolución N° 142 de fecha 23 de junio de 2015, publicada en la gaceta oficial N° 40.694, de fecha 02 de julio de 2005, este Órgano Colegiado ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fechada el 6 de diciembre de 2016, mediante la cual declaró el decaimiento del objeto y extinguió la instancia, en razón, del errado razonamiento en el que incurrió en la referida sentencia. Así se decide.
Siguiendo el hilo antes expuesto resulta inoficioso para este Juzgado Nacional Primero Contenciosos Administrativo pronunciarse sobre los demás vicios alegados por la parte querellada en el escrito de fundamentación de la apelación.
En virtud de las consideraciones antes expuestas y con la motivación aquí explanada, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 8 de diciembre de 2016, por la abogada Teresa Borges García, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Enmanuel Antonio García Mejía, en consecuencia, considerando el lapso referencial establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional Nº 1213, de fecha 3 de octubre de 2014, se ordena a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) a que proceda a la asignación de un refugio o vivienda, transitoria o definitiva, al ciudadano Gustavo Enrique Bermúdez Bermúdez y su grupo familiar, en un lapso de 4 meses prorrogables por dos (2) meses de ser necesario, con la finalidad de resguardar el derecho de propiedad del ciudadano Enmanuel Antonio García Mejía. Así se decide…”
De la sentencia, anterior parcialmente transcrita se determina que, ante la omisión por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) de proceder a la asignación de un refugio, constituye una omisión a una obligación legal de carácter especifico y esa omisión puede ser controlada a través del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia en sede judicial contencioso administrativa. Y así se determina.
Por último, señala quien aquí decide, que la orden de desalojo de una vivienda dada en arrendamiento, mediante sentencia definitivamente firme, constituye un acto judicial emitido por un organismo competente del Poder Judicial, ello es, el Tribunal Civil que emite la sentencia de desalojo, ahora bien, toda sentencia definitivamente firme en aras del cumplimiento del derecho de tutela judicial efectiva, debe ser ejecutada de manera voluntaria o de manera forzosa, en consecuencia, en el proceso judicial de ejecución de desalojo el Juez está obligado a cumplir con la Constitución y la Ley, para lo cual, deberá realizar las actuaciones judiciales necesarias dentro del proceso judicial tendientes a que SUNAVI, cumpla con su obligación de carácter legal de asignación de refugio, pues, de lo contrario quedaría sin ejecutarse una sentencia pudiéndose vulnerar el derecho constitucional de tutela judicial efectiva. Así se determina.
En consideración de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), en su actividad administrativa no realiza actuaciones de servicio público, sus competencias son de regulación, control, sanción de la materia de arrendamiento de viviendas, además, se concluye que SUNAVI al ser un organismo publico sus actuaciones u omisiones están sujetas al control judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por disposición de la Ley que rige la materia existe un Contencioso Administrativo Inquilinario o jurisdicción contenciosa inquilinaria, cuya competencia está atribuida a los Tribunales de Municipio.
En este mismo sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia para controlar las omisiones o abstenciones de los organismos públicos, en el caso de SUNAVI, tiene la obligación legal que cuando exista sentencia definitiva que ordene el desalojo de una vivienda arrendada debe asignar un refugio al arrendatario y de no hacerlo puede incurrir en abstención, en consecuencia, este Tribunal considera que la Juez de primera instancia interpretó correctamente los hechos demandados, además fundamentó de manera correcta que la demanda interpuesta no podía ser ventilada por la acción judicial contencioso administrativo de reclamos de servicios públicos, sino por otras acciones judiciales como el recurso de abstención o carencia.
En consecuencia, este Tribunal determina que no se configura el vicio de suposición falsa, es decir, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en la sentencia recurrida, por tal motivo, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana, Nelly Del Rosario Rincón De Angelucci, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-5.641.704, en su carácter de Presidente de la Compañía Sociedad de Comercio R&P Soluciones Inmobiliaria C.A., asistida por el Abogado Pedro Pablo Moncada Berbesi, titular de la cedula de identidad N° V- 27.920.645, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.195, en contra de la sentencia S/N de fecha 04 de diciembre del 2023, emitida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por medio de la cual, en primera instancia se decidió la INADMISIÓN de la acción judicial por deficiencia en la prestación de Servicios Públicos, expediente N° 377-23, en contra de la omisión de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), en asignar refugio para el desalojo de vivienda decretada mediante sentencia judicial firme. Y así se decide.
Se confirma en todas y cada una de sus partes el contenido de la sentencia S/N de fecha 04 de diciembre del 2023, emitida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por medio de la cual, en primera instancia se decidió la INADMISIÓN de la acción judicial por deficiencia en la prestación de Servicios Públicos, expediente N° 377-23, en contra de la omisión de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), en asignar refugio para el desalojo de vivienda decretada mediante sentencia judicial firme. Y así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana, Nelly Del Rosario Rincón De Angelucci, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-5.641.704, en su carácter de Presidente de la Compañía Sociedad de Comercio R&P Soluciones Inmobiliaria C.A., asistida por el Abogado Pedro Pablo Moncada Berbesi, titular de la cedula de identidad N° V- 27.920.645, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.195, en contra de la sentencia S/N de fecha 04 de diciembre del 2023, emitida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por medio de la cual, en primera instancia se decidió la INADMISIÓN de la acción judicial por deficiencia en la prestación de Servicios Públicos, expediente N° 377-23, en contra de la omisión de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), en asignar refugio para el desalojo de vivienda decretada mediante sentencia judicial firme.
TERCERO: Se confirma en todas y cada una de sus partes el contenido de la sentencia S/N de fecha 04 de diciembre del 2023, emitida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por medio de la cual, en primera instancia se decidió la INADMISIÓN de la acción judicial por deficiencia en la prestación de Servicios Públicos, expediente N° 377-23, en contra de la omisión de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), en asignar refugio para el desalojo de vivienda decretada mediante sentencia judicial firme.
CUARTO: No se ordena condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia en el copiador digital formato PDF de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal, remítase el expediente al Tribunal de Municipio que conoció de la presente acción judicial en Primera Instancia. Líbrese los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha quince (15) de abril de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La secretaria
Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y treinta de la mañana (11:30 AM).
La secretaria
Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
Exp. N° SP22-R-2024-000003/JGMR/MPRM/agcg
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