REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de Abril de 2024
213º y 164º
ASUNTO: SP22-G-2024-000017
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 035/2024
En fecha 9 de Abril de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal (URDD), al ciudadano, Pantin Giovanni Herrera Cáceres, titular de la cedula de identidad N° V- 3.192.140, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cedula de identidad N° V- 14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077 en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativa del Estado Táchira, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial peticionando que se ordene el otorgamiento de la pensión por Vejez por parte de la Gobernación del Gobernación del Estado Táchira. (fs. 01-21).
En fecha 10 de Abrill de 2024, este Tribunal dictó auto de entrada, asignándole el expediente marcado con el N° SP22-G-2024-000017. (fs. 22)
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente querella, para lo cual, observa:
I
DEL CONTENIDO DEL LIBELO
Al respecto expone la parte querellante que:
En fecha 01/09/1976 ingresó al Ministerio de Obras Públicas como Ingeniero Electricista I, después por reorganización el 01-04-1977 pase al Misterio de Transporte y Comunicaciones hasta el 31/12/1984 cuando pase la renuncia, todo ello se verifica en Oficio N.º 01-02-02 de fecha 21/05/1996 emanado de la Contraloría General de la República, donde certifica los cargos ocupados por mi persona en la Administración Pública Nacional. Oficio y certificación que anexo marcado “A”.
A partir del 01/01/1985, ingresó a la Gobernación del estado Táchira, en el cargo de Ingeniero Electricista I, en el departamento de Mantenimiento de Electrificaciones, adscrito a la Dirección de Obras del Estado. Nombramiento de ingreso a la administración N.º 0195 del 14-05-1985 emanado del despacho del Secretario General de Gobierno, que anexo Marcado “B”. Luego fue removido del cargo, omitiendo seguir el procedimiento para el otorgamiento de la Jubilación por haber cumplido con los requisitos de años de antigüedad o tiempo de servicio, sin embargo no fue valorado su caso por no tener la edad de acuerdo a pronunciamiento criterio de la Procuraduría General del Estado Táchira, según dictamen N.º 001049 de fecha 14/07/2009. dictamen que anexo marcado “C”: que establece:
“Se evidencia que para el momento que fue destituido del cargo en fecha 29/08/2001 los años que ha laborado en la Administración Pública suman un total de : veinticinco (25) años de servicio y contaba con cincuenta y seis (56) años de edad, siendo IMPROCEDENTE otorga el beneficio de la Jubilación, ya que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o empleados y empleadas de la Administración Pública Naciones, de los estado y d ellos Municipios.”
En razón de lo anterior su patrono la Gobernación del estado Táchira me REMUEVE y RETIRA de manera injustificada de su cargo como Ingeniero electricista Inspector adscrito al Departamento de Inspección de Obras de la División de Coordinación Técnica de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras D.I.M.O., sin tomar en consideración que contaba con 25 años de servicio de los cuales en la Gobernación con dieciséis (16) años siete (07) meses de servicio y en la Administración Pública Nacional Ministerio de Infraestructura ocho (08) años y seis (06) meses de servicio, para un total de veinticinco (25) años y un (01) mes de servicio. Tal y como se desprende de oficio N ° 2678 de fecha 16/08/2009 emanado de la Secretaría General de Gobierno. Que anexo marcado “D”.
En consecuencia, el objeto de su pretensión de querella funcionarial es por solicitud de acatamiento al dictamen emanado de la Procuraduría General del Estado Táchira por parte de la Gobernación del estado Táchira, ya que mi patrono en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, lo Removió y Retiro del cargo causándome un gravamen irreparable a su persona y su grupo familiar, sin tomar en consideración que contaba con 25 años de servicio y 56 años de edad para la fecha del dictamen, concluyendo del acto administrativo que hoy día cuento con setenta y ocho (78) años de edad , por lo tanto ya lo deben incluir a la nómina de jubilados y pensionados de la Gobernación del estado Táchira, ya que se cumple con los requisitos para el otorgamiento de la jubilación de acuerdo al artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o empleados y empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estado y de los Municipios que establece:
El derecho de la Jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) cuando el funcionario o funcionaria empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer , siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios;”
Por lo tanto solicita a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a la Gobernación del estado Táchira que acate la orden dictamen 0001049 emanado de la Procuraduría General del Estado Táchira, acto administrativo emanado por la autoridad competente, y proceda a la cancelación inmediata de su salario igual al funcionario activo de su misma jerarquía, siendo su último cargo el de Ingeniero Inspector, debiendo la Gobernación del estado Táchira incluirme en la nómina de Incapacitados y jubilados y proceder a la cancelación inmediata de su salario, al ser la jubilación una obligación de tracto sucesivo no esta sujeta a caducidad de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial.
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativo la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. En consecuencia, visto que la pretensión del querellante manifiesta:
“…se me otorgue la pensión de Vejez de acuerdo a la Ley, por haber cotizado por mas de 25 años al fondo de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la administración publica nacional, de los estado y de los municipios hoy Tesorería de la seguridad Social para los trabajadores del sector público y se me incluya en la nómina de pensionados por vejez jubilación y se me cancele el salario correspondiente equivalente al de un funcionario INGENIERO INSPECTOR de la nómina activa de la Gobernación .”…
Del contenido del petitorio quien suscribe observa que, el análisis de la pretensión versa sobre que al querellante se le otorgue la pensión de jubilación por parte de la Gobernación del estado Táchira, motivado a que contaba con 25 años de servicios y 56 años de edad para la fecha del dictamen 0001049, todo motivado a que a su decir, la pensión de Jubilación de acuerdo a la Ley por haber cotizado por más de 25 años es derecho constitucional de previsión social al cual tiene derecho todo ciudadano según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, este Juzgador considera que la categoría de supuestos de procedencia de la presente acción se enmarca en los supuestos de las querellas funcionariales contra la Administración Pública, ya que las mismas surgen con ocasión a la prestación de servicio que realiza una persona en calidad de funcionario ante la administración pública. Por lo tanto este Tribunal, tramitará conforme a los preceptos legales que establecen el procedimiento regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es por lo que, se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem.
• Respecto a la caducidad de la acción, determina quien aquí decide, que la pretensión de la presente querella funcionarial se circunscribe a peticionar la pensión de jubilación por parte de la Gobernación del estado Táchira, motivado a que el Oficio emanado de la Contraloría General de la Republica, donde certifica los cargos ocupados en la Administración Publica Nacional, Nombramiento de ingreso a la Administración Pública, emanado del Despacho de Secretario General de Gobierno, criterio de la Procuraduría General del estado Táchira según dictamen N° 001049 de fecha 14/07/2009 y oficio 2678 de fecha 16/07/2009 emanado de la Secretaria General de Gobierno, todo motivado que la pensión vejez es derecho constitucional de previsión social, en consecuencia, la materia de pensiones ha sido considerada por la Jurisprudencia como derechos de tracto sucesivo, y siempre podrán ser peticionadas aquellos derechos que se soliciten con tres meses o noventa (90) días a la interposición de la demanda, en tal sentido, se tramitará la presente querella como de tracto sucesivo, a menos que de los recaudos y pruebas que presenten posteriormente las partes se pueda evidencia la caducidad, en este caso, el Tribunal se pronunciará en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.
• En cuanto a estas consideraciones y las demás requisitos presentados en este Recurso Funcionarial de admisibilidad, este Tribunal determina:
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
• No se evidencia cosa juzgada o caducidad de la acción.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII, artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ORDENA citación al Procurador General del estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, igualmente, se ordena las notificaciones al Gobernador del estado Táchira y al Director (a) de Talento Humano de la Gobernación del estado Táchira, este último deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
V
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se ORDENA citación al Procurador General del estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, igualmente, se ordena las notificaciones al Gobernador del estado Táchira y al Director (a) de Talento humano de la Gobernación del estado Táchira, este último deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Cuarto: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal Publíquese, regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
Asunto N° SP22-G-2024-000017.
JGMR/MPRM/jssf.
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