REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de abril de 2024.
213º y 165º
ASUNTO: SP22-G-2022-000025.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 013/2024.
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 30 de junio de 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción Y Distribución de documentos (URDD), de este Tribunal a la ciudadana Yanira Garzón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.509.522, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero en materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, quien interponen Recurso Contencioso Funcionarial en contra del Acto Administrativo disciplinario funcionarial identificado como ASISTENCIA OBLIGATORIA No.- CPNB-ICAP-TA-076-22, de fecha 04-04—2022, emanado de la Inspectoría Para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), (Fs. 01 al 102)
En fecha 04 de julio de 2022, se le dio entrada a la presente causa quedando registrado bajo el expediente con nomenclatura: SP22-G-2020-000025, (F 103)
En fecha 12 de julio de 2022, mediante sentencia interlocutoria N° 043/2022, este Tribunal se declaró competente y admitió la querella funcionarial, (fs. 104-106)
En fecha 14 de julio de 2022, fueron librados los oficios de citación a la Procuraduría General de la República, notificación a Inspector para el control de la Actuación policial ICAP sede Táchira, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Dirección del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana sede Táchira, boleta de notificación a Yanira Garzón y al Defensor Público; a su vez, se dictó auto, mediante el cual, este Tribunal emitió comisión amplia y suficientemente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin de citar a PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE LA REPUBLICA, NOTIFICAR AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA SEDE CENTRAL CARACAS, sobre Sentencia interlocutoria N° 043/2022 de fecha 12 de Julio de 2022, la cual, admite el recurso contencioso administrativo funcionarial, (fs. 107-115).
En fecha 01 de agosto de 2022, la parte demandante efectuó el impulso de las notificaciones, (Fs. 116-117).
En fecha 10 de noviembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal consigna los resultados de la notificación enviada por Ipostel (Fs. 118-120).
En fecha 08 de diciembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal consigna los resultados de la notificación, (Fs. 121-124).
En fecha 08 de marzo de 2023, se dictó auto mediante el cual se deja sin efecto la comisión de fecha 12 de julio de 2022 y se ordenó librar exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores Estadales de la Región Capital, con sede en la ciudad de Caracas, (Fs. 125-127).
En fecha 20 de marzo de 2023, el Alguacil de este Tribunal consigna comisión remitida al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (f 128-129).
En fecha 23 de octubre de 2023, Se recibió proveniente del Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente N° 2023-025 nomenclatura del precitado Juzgado bajo oficio N° JSE9°CACJ RC 2023-242, de fecha 16 de mayo de 2023, contentivo de las resultas del exhorto solicitado por este Juzgado Superior, se procedió a emitir auto, mediante el cual, se ordena agregar comisión al presente expediente, (fs. 130-143).
En fecha 09 de enero de 2024, Se recibió por ante la Unidad de Recepción Y Distribución de documentos (URDD), de este Tribunal escrito presentado por el Abogado Darwin Balohi Ramírez Lobo, quien actúa en representación judicial de la Procuraduría General de la República, contentivo de la contestación de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Yanira Garzón, (fs. 144-155).
En fecha 10 de enero de 2024, Se dictó auto mediante el cual, se ordena abrir cuaderno separado denominado EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO y se dictó auto mediante el cual se fija audiencia preliminar para el cuarto día despacho, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m) (f 156 y 157).
En fecha 17 de enero de 2024, Se deja constancia que en la oportunidad fijada por este Tribunal se llevo a cabo audiencia preliminar, dejando constancia de la presencia de la parte querellante asistida de Defensor Público, y la presencia del Abogado Darwin Balohi Ramírez Lobo, quien actúa en representación judicial de la Procuraduría General de la República, las partes realizaron sus alegatos, se ordenó la apertura del lapso probatorio por petición de las partes, (fs. 158-159).
En fecha 23 de enero de 2024, fue presentado por la parte querellante, escrito de promoción de pruebas, (fs. 160-162).
En fecha 08 de febrero de 2024, Se dicto sentencia interlocutoria N° 015/2024, mediante el cual, este tribunal se pronuncia sobre las pruebas. (f. 163).
En fecha 14 de febrero de 2024, Se dicto auto mediante el cual, este Tribunal fija la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, (f. 164).
En fecha 22 de febrero de 2024, Se deja constancia que en la oportunidad legal fijada por este Tribunal se llevó a cabo audiencia definitiva, con la presencia de la parte querellante y la inasistencia de la representación judicial de la parte querellada, (Fs.165-166).
En fecha 04 de marzo de 2024, Se dictó auto mediante el cual se difiere el dispositivo en la presente causa, (f. 167).
En fecha 20 de marzo de 2024, se emitió auto, mediante el cual, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de diez (10) días de despacho.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
En escrito libelar:
“…En fecha 17/01/2002 ingrese al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira Politachira en el cargo de Agente de Seguridad de orden público por haber cumplido con los requisitos de ley, habiendo realizado el curso básico de formación policial de la escuela de policía región los andes.
Luego en fecha 22/06/2015 migre al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el rango de Oficial Jefe, Actualmente ocupo el cargo de Comisionado adscrita a la Estación Municipal Cárdenas. Durante el desarrollo de mi servicio policial, se apertura un procedimiento disciplinario de destitución en mi contra por la supuesta participación en los hechos ocurridos en fecha 08/08/2021, cuando ocurre una novedad, sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial bajo el N° JD-TA-0066-21. Procedimiento en el cual se redacta el acto administrativo de Asistencia Obligatoria N CPNB-ICAP-TA- 076-22 de fecha 04-04-2022 emanado de la Inspectoría para el control policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana PNB. Y contra el cual ejerzo el presente recurso contencioso funcionarial.
Siendo la realidad de los hechos por lo cual fui sancionado los siguientes: Yo tenía que viajar para la ciudad de caracas motivado a que me salió el cambio. De la Inspectoría para el Control para la Actuación Policial, y la COMISIONADA PERNÍA ALBA, me solicito la colaboración como muchas veces que le llevara unos títulos originales que estaban solicitando en el Helicoide Caracas en la Oficina de Gestión Humana del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, yo le dije que sí que yo le hacia el favor, el día que iba viajando la llame del terminal y ella envió a la OFICIAL JEFE SIERRA LUNIA con los respectivos títulos, en vista de que dichos títulos no cabían en la maleta y para evitar que los mismos se perdieran los pequeños los metí en el bolso de mano y los grandes que eran porta títulos los lleve en una bolsa cerca del bolso de mano y los deje en la parte de arriba, de los cuales hice entrega para la respectiva verificación en el Helicoide en la Oficina de Gestión Humana de la Policía, los cuales me fueron devueltos una vez verificados, al retornar hacia la ciudad de San Cristóbal desde Caracas compre el boleto en la línea SUDAMERICANA EXPRÉS Y traje los títulos de la misma manera en que los lleve pero en vista de que con la pandemia las unidades de transporte público no llegaban al terminal de pasajero y nos dejaban botados en la ciudad de punta de piedra del Estado Barinas, le solicite la colaboración al ciudadano conductor del autobús que me prestara el apoyo de dejarme en el peaje de Vega de Aza quien en ese momento accedió.
Sin embargo en el camino nos pararon muchas alcabalas policiales y de la Guardia Nacional para verificación del vehículo y a solicitarle documentación a las personas y en Santa Bárbara nos pararon como 45 minutos en la alcabala de la Policial Nacional y luego arrancó nuevamente el bus; al llegar a punta de piedra, uno de los conductores se sube en la parte de arriba para decirle a los pasajeros que hablan Llegado a su destino y que debían bajar a buscar su maletas, ahí yo le recuerdo al mismo que yo soy la que le había solicitado la colaboración hasta el peaje de Vega de Aza, donde el mismo me indica que le habían quitado un dinero, en el puesto policial de Santa Bárbara y quien me dijo que iba a tener inconvenientes si me llevaba hasta allí, donde le dije que si quería yo me identificaba como funcionaria cundo lo detuviera, el mismo me indica que me iba a colaborar pero que debía sacar la maleta del maletero y subirla a la parte interna del autobús; yo espere que todos los pasajeros se bajaran del autobús, y cuando yo ya iba bajando se sube un muchacho con una chaqueta azul parecida a la que cargaba el conductor y un mono negro, a quien le indico que ya no quedaban pasajero y quien me dice que iba verificar en la parte de arriba que no quedaran pasajeros, a quien le volví a indicar que no quedaba nadie arriba, sin embargo el mismo me volvió a decir que debía verificar que no quedaba nadie, me imagine que dicho ciudadano venía con los conductores y por eso estaba verificando que no quedara nadie arriba.
Quienes quedaron en que cualquier información hacérmela llegar. Ante tal situación le hice del conocimiento a la COMISIONADA JEFE PERNIA ALBA JEFE DE RECURSOS HUMANOS DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL TACHIRA (CCP) y al COMISIONADO JEFE ROMERO INSIARTE DIRECTOR DEL (CCP) Posteriormente me dirigí a las diferentes emisoras de radio en Punta de Piedra, Abejales, el Piñal, San Cristóbal en la 103.9, y en Capacho y coloque cuñas en la emisora de radio las cuales fueron cancelada por mi persona, para ver si alguien lograba conseguir los títulos y me los hacían llegar a mi persona. De igual manera formule denuncia ante la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES (DIP); así mismo en vista de que los títulos originales no aparecieron realice la respectiva solicitud de la certificación de título de cada uno de los funcionarios ante los Registros y en el caso del COMISIONADO AGREGADO PÉREZ JAIRO solicite la respectiva certificación ante la UNIVERSIDAD CARIBBEAN INTERNACIONAL, en la ciudad de Caracas la cual tuvo un costo de 50 dólares. Americanos los cuales fueron cancelado por mi persona tanto el trámite de él como el de todos los funcionarios y los cuales entregué en la Oficina de Recursos humanos para su respectiva entrega los cuales se soportan con copias, uno a uno en el momento que fui llamada a rendir entrevistita ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial.
Ahora bien, en fecha 29 de marzo del 2021, fui notificada que en fecha 24 de agosto del 2020 la Inspectoría para el control de la Actividad Policial dio Inicio a una investigación disciplinaria por cuanto recibió denuncia por parte de la funcionaria BERRIOS CAMARGO ALEJANDRA VICTORIA en su condición de Oficial Jefe y que me encuentro incursa en falta contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Policial en el artículo 100 numeral 6.”
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
En el presente caso la declaratoria de nulidad contra la “NOTIFICACIÓN DE APLICACIÓN DE LA MEDIDA CORRECTIVA MENOS GRAVE ASISTENCIA OBLIGATORIA DE FECHA 04 DE ABRIL DE 2022”, emanada de la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL y suscrita por el GENERAL DE BRIGADA (GNB) MORGADO GONZÁLEZ FRANK JOAQUÍN, pese a que se cuestiona abiertamente la naturaleza jurídica del acto administrativo, que coloca fin al procedimiento y que causa estado, conforme a lo que se expresa: “NOTIFICACIÓN DE APLICACIÓN DE LA MEDIDA CORRECTIVA MENOS GRAVE ASISTENCIA OBLIGATORIA DE FECHA 04 DE ABRIL DE 2022”, la impugnación se dirige contra esta notificación por cuanto en el expediente administrativo que consigno anexo no consta acto administrativo motivado. Mediante el cual se me pretende aplicar una sanción en una audiencia oral que nunca se celebro y que jamás se me concedió el derecho a la defensa, pues nunca fui asistida por un abogado, y que además al solicitar copia del respectivo expediente tal como consta en oficio de solicitud de mi persona el día 04 de Abril del 2022, tuve acceso a las copias hasta el 24 de de Abril del 2022, en donde se puede observar que el expediente carece de legalidad por cuanto: no se encuentra debidamente foliado, la denuncia no fue firmada ni sellada por el instructor del expediente, no fue firmado ni sellado el auto de inicio de la investigación que es el inicio de la presente investigación, el acta de entrevista de la Comisionada Jefe Pernia Alba no se encuentra sellada ni firmada por el instructor, el acta de entrevista del Comisionado Agregado Pérez Jairo, no se encuentra sellada ni firmada por el instructor, el acta de audiencia oral jamás se celebro, tal como se Puede observar en el expediente.
INEFICACIA DE LA NOTIFICACIÓN y violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual modo, se ataca la “NOTIFICACIÓN DE APERTURA DE LA MEDIDA CORRECTIVA MENOS GRAVE ASISTENCIA OBLIGATORIA NÚMERO 076-2022”, y que pese a que no se cumplió con lo establecido en los artículos 54 y 55 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, se me notifico en fecha 04 de abril de 2022.
Señala el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente: “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, DEBIENDO CONTENER LA NOTIFICACIÓN EL TEXTO INTEGRO DEL ACTO, E INDICAR SI FUERE EL CASO, LOS RECURSOS QUE PROCEDEN CON EXPRESIÓN DE LOS TÉRMINOS PARA EJERCERLOS y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.” (Subrayado propio).
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 54. La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, por denuncia, de oficio o a solicitud de un supervisor o supervisoras inmediato, DEBERÁ INICIAR SIN DILACIÓN ALGUNA el procedimiento administrativo disciplinario a los fines de determinar la responsabilidad de un funcionario o funcionaria policial EN LA COMISIÓN DE UNA MENOS GRAVES, que GENERE LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA DE ASISTENCIA OBLIGATORIA (Subrayado, negrita y mayúsculas propio) NOTIFICACIÓN
Articulo 55. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al inicio del procedimiento administrativo disciplinario, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial deberá notificar al funcionario o funcionaria policial sobre el inicio del referido procedimiento. (Subrayado, negrita y mayúsculas propio)
Se infiere de lo citado, que la ICAP apertura el expediente bajo la figura de Destitución y luego lo cambia al de una asistencia obligatoria, lo que debió hacer desde un principio una vez tuvo conocimiento de la denuncia, situación que no ocurrió, pues la denuncia fue tomada en fecha 24 de agosto de 2021, y a la fecha del 29 de marzo de 2022, HAN TRASCURRIDO SIETE (07) MESES CINCO (05) DIAS Así mismo, al haberse notificado de la APERTURA DE LA MEDIDA CORRECTIVA MENOS GRAVE ASISTENCIA OBLIGATORIA NÚMERO CPNB-ICAP-TA-076-22 de fecha 29 de marzo de 2022, tal y como consta en autos. (Negrita y mayúsculas propias)
Por ello, según lo citado lo tramitado para la imposición de la asistencia obligatoria signado con el N° CPNB-ICAP-TA-076-22, se llevó a cabo en contravención de las normas que regulan el proceso disciplinario, por ser violatorias y contrarias a dichas disposiciones de carácter procedimental, están dichas actuaciones viciadas de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por inobservar los artículos 54 y 55 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7, 25, 49, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega la querellante que la sanción disciplinaria, incurre en los siguientes vicios:
Vicio de SILENCIO DE PRUEBAS
MOTIVACIÓN INSUFICIENTE
DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
DE LA NO PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION
VIOLACION AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA
PETITORIO
Es por los hechos y circunstancias que se narran en el Recurso Contencioso Administrativo de querella funcionarial y por sus fundamentos de Derecho que solicito del Ciudadano Juez formalmente lo siguiente:
1.- PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo Funcionarial interpuesto contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, por órgano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
2.- SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, declare la nulidad absoluta del acto administrativo identificado de Asistencia Obligatoria Nº CPNB-ICAP-TA-076- 22 de fecha 04-04-2022 emanado de la Inspectora para el control policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana PNB
3.- TERCERO: ORDENE, el retiro de esta sanción administrativa (asistencia obligatoria)de mi expediente personal en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y sus consecuencias, es decir que no sea obligada a participar en un programa de supervisión intensiva de corrección en el área a que corresponda a la falta detectada y tendrá una duración de cuarenta (40) horas a la orden de la ICAP. En consecuencia, se cierre el expediente administrativo en mi record disciplinario a fines del ascenso que por ley me corresponde. 4.- CUARTO: Se solicite mi expediente administrativo personal…”
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
“… Esta representación de la República Bolivariana de Venezuela Niega, Rechaza y Contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por el apoderado judicial de la ciudadana Querellante YANIRA GARZÓN, en los términos siguientes:
En cuanto al objeto principal del Recurso Contencioso Administrativo, el i cual gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución del Expediente Administrativo Disciplinario N° ID-TA-0066- 2021, de fecha 04-04-2022 emanado de la Inspectoría para el control policial del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana PNB, donde se destituye al ciudadano prenombrado del cargo respectivo por haber incurrido en la violación de los artículos 100, numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, donde la parte querellante alegó en su escrito liberal como vicios del mismo: Vicio en el Procedimiento Administrativo, Vicio de Forma del Expediente Administrativo, Vicio de Silencio de Prueba, Motivación Insuficiente, Violación al Debido Proceso, en tal sentido esta Representación Judicial Niega, Rechaza y Contradice en todos y cada uno de sus alegatos de hecho y de derecho lo esgrimido por el apoderada judicial, puesto que la exfuncionaria ciudadana Querellante YANIRA GARZÓN sí incurrió en la violación de las normas, tal y como se evidencia en el expediente administrativo disciplinario N° ID-TA- 0066-2021, de fecha 04-04-2022 emanado de la Inspectoría para el control policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana PNB, incurriendo de esta manera en causa de destitución por Daño o perjuicio material debido a negligencia, imprudencia, o impericia manifiesta sobre bienes, dotaciones, equipos, equipamiento o infraestructura para la prestación del servicio policial.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a este Honorable Juzgado; desestime todos y cada uno de los alegatos, y pedimentos formulados por la ciudadana Querellante YANIRA GARZÓN, y en consecuencia declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ – CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, el cual cursa en el expediente judicial signado con el Nº SP22-G-2022-000025…”
III
ACERVO PROBATORIO
De las pruebas de la parte Querellante:
De las pruebas anexas al escrito libelar:
1.- Copia de expediente administrativo y de acto administrativo impugnado de asistencia obligatoria N° CPNB-ICAP-TA-076-22 de fecha 04/04/2022 emanada de la inspectoría para el control policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en el que se evidencia que obviaron formalidades en el procedimiento, marcado como “A”. (Folio 17-102).
La prueba ante citada, se les otorga valor probatorio, por ser documentos emitidos por autoridades públicas, razón por la cual, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, además de ello, no fueron impugnadas o desconocidas por la parte querellada, y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
De las pruebas aportada por la parte querellada
La parte querellada consignó Expediente Administrativo en fecha 10 de enero de 2024, el cuál reposa en cuaderno separado.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
En fecha 10 de enero de 2024, se recibió en este Tribunal, de parte de la Procuraduría General de la Republica, mediante el cual, se remite el expediente administrativo de la ciudadana Yanira Garzón, titular de la cédula de identidad N° V-11.509.522, de ciento dos (102) folios útiles.
En relación con el valor probatorio del expediente administrativo promovido en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“Omissis (…) Que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Igualmente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2007-361, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, señaló:
“(…) La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”
De allí que, se observa que las copias certificadas del expediente administrativo, no fueron impugnadas, ni su totalidad, o alguna de las documentales que lo integra, razón por la que su contenido goza de veracidad y legitimidad, por lo tanto, su apreciación y valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.
IV
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella solicitada es contra el Acto Administrativo disciplinario de Asistencia Obligatoria N° CPNB-ICAP-TA-076-22 de fecha 04-04-2022, suscrito por el General de Brigada (GNB) Morgado González Frank Joaquín, en su condición de Inspector para el Control de la Actuación Policial Táchira, por estar presuntamente la querellante estar incursa en las faltas contempladas en el artículo 100, ordinal 6°, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Estatuto de Función Policial, en consecuencia, es una sanción derivada del ejercicio de la función policial, es por lo que, se justifica que corresponde a este Tribunal el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador decidir sobre el fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Yanira Garzón, titular de la cédula de identidad No.-V- 11.509.522, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en contra de contra del Acto Administrativo disciplinario funcionarial identificado como ASISTENCIA OBLIGATORIA No.- CPNB-ICAP-TA-076-22, de fecha 04-04—2022, emanado de la Inspectoría Para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, (CPNB), para lo cual, primeramente debe este juzgador determinar los hechos controvertidos.
En este sentido, los hechos controvertidos, están constituidos por la pretensión de la parte querellante, que se declare la nulidad del Acto Administrativo disciplinario funcionarial identificado como ASISTENCIA OBLIGATORIA No.- CPNB-ICAP-TA-076-22, de fecha 04-04—2022, emanado de la Inspectoría Para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por considerar que el citado acto administrativo primeramente operó la prescripción de la sanción, además, vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa, al existir vicios en el procedimiento, vicio de silencio de prueba, motivación insuficiente, vulneración del principio de presunción de inocencia, vulnera el principio de la proporcionalidad de la sanción, violación del principio de seguridad jurídica; además tiene como pretensión la parte querellante, se ordene el retiro de la sanción administrativa del expediente de personal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en consecuencia, se cierre el expediente disciplinario y no afecte el record de ascenso.
Por otra parte, la Representación judicial de la Procuraduría General de la Republica en el escrito de contestación de la querella y en la audiencia preliminar, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes la querella interpuesta, alega que en el acto administrativo disciplinario sancionatorios no hubo vicios de inconstitucionalidad, ni de ilegalidad, indica que el proceso se llevo con todas las fases de la ley, por lo tanto, se cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa, el acto administrativo está ajustado a derecho, por cuanto indica que hubo negligencia, imprudencia e impericia en el ejercicio de la función policial de la querellante violentando el Art. 100, numeral 6, de la ley del estatuto de la función policial.
Determinado de esta manera, los hechos controvertidos, pasa este Juzgador a determinar sí el acto administrativo recurrido de nulidad incurre en los vicios denunciados por el querellante o, por el contrario, se encuentra ajustado a derecho, tal como lo refiere la parte querellada, tal efecto tenemos:
DEL PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE QUERELLANTE DE LA PRECRIPCIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA.
En cuanto al alegato de la prescripción, quien decide trae a colación la sentencia emitida por la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01140, de fecha 24 de septiembre 2002, en la que se indicó:
“(...) antes de entrar al examen del presente caso, es preciso señalar que la prescripción, cuyo término ha sido concebido en el derecho de diversas formas, está referido, entre otras, en materia penal, a la extinción de la acción o de la pena, por virtud del transcurso del tiempo. Esto último es importante porque precisa distinguir entre uno y otro caso. De esta forma, se entiende que la figura de la prescripción resulta diferente según se trate de la acción o de la pena, pues en el primer caso, atiende al transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos imputados y hasta el momento en que tiene lugar el ejercicio de la acción respectiva; mientras que, en el segundo supuesto, esto es, la prescripción de la pena, esta opera a partir del momento en que se dicta la decisión y hasta el término que fije la ley en cada caso.
Partiendo de los argumentos señalados y en el sentido aquí nos ocupa, a saber; la extinción de la llamada por la recurrente acción administrativa; es importante aclarar primero que no existe tal figura, pues la acción es de orden exclusivamente jurisdiccional, por lo que siempre estará referida en este último sentido. Se trata, por el contrario, de la actividad de policía que desempeña la administración con el objeto de establecer responsabilidad administrativa, a través del ejercicio de su potestad sancionatoria. Dicho esto, se entiende que la prescripción administrativa se consumaría cuando el lapso transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados y hasta el momento en que se da inicio al procedimiento administrativo correspondiente, supere el lapso establecido en la ley sin haberse ejercido la acción respectiva.
Así, con base en las premisas que dan sustento al fallo anteriormente citado, la prescripción respecto a los procedimientos contenciosos administrativos y contemplada en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se refiere a la actividad de policía que desempeña la administración con el objeto de establecer responsabilidades administrativas, a través del ejercicio de su potestad sancionatoria y en consecuencia si el acto administrativo en cuestión no responde a esa naturaleza, es decir no implica la imposición de una sanción como es el caso, no hay lugar a suponer su prescripción con base en lo establecido en la señalada norma…”
Procede a verificar este Juzgador, si en el caso de autos operó la prescripción alegada por el querellante, al respecto, el Reglamento del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.101 de fecha 22 de febrero de 2017, en cuanto a la prescripción en el artículo 37 dispone lo siguiente:
“(…) El ejercicio de la acción disciplinaria para determinar faltas graves prescriben en el término de ocho (8) meses y las faltas disciplinarias más leves, leves y menos graves prescriben en el término de seis (6) meses; dicho lapso comenzará a contarse a partir del momento que se tuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho y no se inició el procedimiento correspondiente. La prescripción se interrumpe con la notificación al funcionario o funcionaria investigado y, mientras se tramite el procedimiento disciplinario correspondiente no correrá lapso de prescripción alguno.
En el caso bajo análisis, a la hoy querellante se le aperturó una investigación disciplinaria relacionada con la investigación marcada con el No - bajo el No JD-TA-0066-21, por la presunta comisión de la falta menos graves prevista en el artículo 100, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece:
Artículo 100. - se considera faltas menos graves de los funcionarios y funcionarias policiales y en consecuencia causales para la aplicación de la medida de asistencia obligatoria, las siguientes:
(…)
6. Daño o perjuicio material debido a negligencia, imprudencia o impericia manifiesta sobre bienes, dotaciones, equipos, equipamiento o infraestructura para la prestación del servicio policial.
La mencionada investigación administrativa fue aperturada en fecha 24/08/2021, según acto administrativo de inicio de la investigación que cursa al folio 23 del expediente administrativo, esta averiguación fue aparturada como consecuencia de denuncia realizada en fecha 24/08/2021 por parte de la Funcionaria Policial (CPNB) Berrios Camargo Alejandra Victoria, titular de la cédula de identidad No.-V- 18.866.788.
Ahora bien, al folio 94 del expediente judicial, cursa notificación de fecha 29/04/2022, mediante la cual, le fue notificado a la ciudadana Yanira Garzón, en su condición de funcionaria policial investigada en sede administrativa, que en fecha 24 de marzo de 2021, le fue aperturada investigación administrativa disciplinaria por faltas menos graves, es decir, que desde el momento que se apertura la investigación (24/08/2021) hasta la fecha de notificación del acto de apertura de la investigación (29/03/2022) transcurrió un lapso de tiempo de siete meses (7) y cinco (5) días.
El artículo 37 del Reglamento del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, (año 2017) es claro al establecer:
“… las faltas disciplinarias más leves, leves y menos graves prescriben en el término de seis (6) meses; dicho lapso comenzará a contarse a partir del momento que se tuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho y no se inició el procedimiento correspondiente. La prescripción se interrumpe con la notificación al funcionario o funcionaria investigado y, mientras se tramite el procedimiento disciplinario correspondiente no correrá lapso de prescripción alguno…”
Determina quien aquí decide, que si bien los hechos investigados se sucedieron en fecha 08/08/2021, la denuncia de los hechos fue presentada en fecha 24/08/2021, y la investigación fue aperturada en fecha 24/08/2021, dentro del tiempo hábil que establece el artículo 37 del Reglamento Ejusdem, sin embargo, la notificación de la apertura del investigación disciplinaria por faltas menos graves fue realizada en fecha 29/03/2022, es decir, siete meses (7) y cinco (5) días, por lo tanto, la prescripción podía ser interrumpida según el Reglamento únicamente con la notificación de la apertura de la investigación disciplinaria sancionatoria al funcionario investigado; pero en el caso de autos, queda evidenciado que la notificación de la apertura de la investigación fue realizada fuera del lapso de seis (6) meses que establece el Reglamento para interrumpir la prescripción.
La actuación administrativa de realizar la notificación dentro del lapso previsto en el Reglamento era de la Inspectoría Para el Control de la Actuación Policial, situación que no consta ni en el expediente judicial, ni en el expediente administrativo se hubiese realizado, en consideración, operó la prescripción para poder ser aplicada la sanción disciplinaria de asistencia obligatoria.
Señala este Juzgador que, la jurisprudencia ha indicado que en materia de sanciones disciplinarias la prescripción se interrumpe con el hecho de haber aperturado el expediente administrativo en el lapso establecido por la Ley, es decir, entre el lapso que se computa a partir que se sucedieron los hechos y la apertura del expediente administrativo, lo cual, en el caso de autos la denuncia de los hechos que dan origen a la investigación es de fecha 24/08/2021, conforme se evidencia del folio 20 del expediente administrativo; y el acto de inicio de la investigación disciplinaria es de la misma fecha 24/08/2021, por lo tanto, la investigación administrativa fue aperturada dentro del lapso que establece el Reglamento.
Ahora bien, el citado Reglamento del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, (año 2017), establece de manera expresa que la prescripción se interrumpe no con el hecho de aperturar la investigación, sino con la notificación al funcionario investigado del inicio del procedimiento.
En el caso de autos, ya se dejó establecido que la apertura de la investigación disciplinaria fue realizada en fecha 24/08/2021, dentro del tiempo hábil que establece el artículo 37 del Reglamento Ejusdem, sin embargo, la notificación de la apertura del investigación disciplinaria por faltas menos graves fue realizada en fecha 29/03/2022, es decir, siete meses (7) y cinco (5) días, por lo tanto, la prescripción operó la prescripción extintiva, en este caso, la Administración Pública, específicamente, la Inspectoría Para el Control de la Actuación Policial, no debió dar continuidad a la investigación después de haber operado la prescripción, en consecuencia, toda la actuación administrativa investigativa disciplinaria es nula, por lo tanto, debe este Juzgador declarar la nulidad de Administrativo disciplinario funcionarial identificado como ASISTENCIA OBLIGATORIA No.- CPNB-ICAP-TA-076-22, de fecha 04-04—2022, emanado de la Inspectoría Para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, (CPNB). Y así se decide.
Determinado la nulidad del acto administrativo considera este Juzgador que resultaría inoficioso realizar pronunciamiento sobre los demás vicios de nulidad alegados por la parte recurrente, sin embargo, es importante realizar un análisis en cuanto a los siguientes puntos:
DE LOS VICIOS ALEGADOS POR LA PARTE QUERELLANTE
Alegando la parte querellante que, en la investigación disciplinaria que culminó con la sanción de asistencia obligatoria, contiene vicios en el procedimiento, vulneró el principio de presunción de inocencia, vulneró el derecho a la defensa, silencio pruebas, no permito la asistencia u defensa con presencia de Abogado y los hechos por los cuales se le investigó y sancionó no forman parte de sus responsabilidades como funcionaria policial, en consecuencia, se le sancionó por unos hechos que no son su responsabilidad.
A efectos de realizar pronunciamiento en cuanto a estos alegatos se hace necesario determinar los hechos investigados y sancionados en sede administrativa.
DE LA DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS INVESTIGADOS EN SEDE ADMINISTRATIVA
La Oficina Para el Control de la actuación Policial apertura un procedimiento disciplinario, por faltas menos graves que podría conllevar a la sanción administrativa disciplinaria de asistencia obligatoria, en contra de la Funcionaria Policial Yanira Garzón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.509.522, el acto de apertura se realiza en fecha 24/08/2021, y fue motivada en atención a denuncia presentada por una funcionaria policial adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en la misma fecha 24/08/2021.
Los hechos que dan origen a la investigación son:
Al folio 31 del expediente administrativo cursa anexa MEMORANDO-CIRCULAR, marcada con el No.- 141-21, emitida por la Directora de la Oficina de Gestión Humana (E ) de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con sede en Caracas, dirigida a los Directores de Regiones, Jefes de Centro de Coordinaciones Policiales, entre otros, de fecha 27/07/2021, mediante la cual solicita:
“…La presente tiene como finalidad solicitar, se sirvan remitir a esta Oficina de Gestión Humana, dos copias simples del título que acredite el nivel académico del personal adscrito a su servicio/dependencia, copias que deben llevar marcado al reverso y en letra legible “visto el original”, la fecha de verificación y datos de identificación de quien recibe las copias, siendo responsable el Jefe del servicio/dependencia y el Jefe de enlace RRHH de la supervisión y cumplimiento de este proceso, Remisión que deberán consignar en un lapso no mayor a setenta y dos (72) horas…”
A los folios 96 y siguientes del expediente administrativo cursa acta ve verificación de los hechos, en la cual, se hace constar la entrevista realizada a la Funcionaria Policial, Comisionada Jefa PERNIA PEREZ ALBA CECILIA, quien expone:
“…Cumpliendo con instrucciones de la circular 141-21, de la Jefa de Gestión Humana… donde solicitaba dos copias del título académico del personal, el cual le efectué llamada telefónica a la Supervisora Jefe Borges Dayana, sí debía llevar el título original para certificar y dos ejemplares en copia que estaban solicitando o si lo podía certificar por la Oficina CCP TACHIRA, la misma indicó que debían ser llevado a su despacho como lo había indicado en el memorandum… con la duda de mucho funcionarios de no llevarlo en original por el temor que se extraviaran…seguido a esto llamé vía telefónica a la Supervisora (CPNB) Ramírez Ambar…dando respuesta que deben llevar los títulos originales a la ciudad de Caracas… Posteriormente, se procedió a informar a todo el personal que dejaran el titulo original y dos copias… LE SOLICITÉ EL FAVOR A LA COMISIONADA (CPNB) GARZON YANIRA quien viajaría a la ciudad de caracas por sus medios propios, la misma me dijo que si me prestaba el apoyo, los títulos universitarios fueron recibidos en Caracas el día 4 de agosto del presente año donde se realizaron la auditoria. El 08 de agosto del presente año recibí un mensaje vía whatsapp de la comisionada (CPNB) Garzón Yanira informándome del extravío de quince (15) títulos Universitarios…”
La ciudadana Yanira Garzón, en cuanto a los hechos rinde entrevista que cursa en el expediente administrativo donde señala:
“… Yo tenía que viajar para la ciudad de caracas motivado a que me salió el cambio, la COMISIONADA PERNÍA ALBA, me solicito la colaboración como muchas veces que le llevara unos títulos originales que estaban solicitando en el Helicoide Caracas en la Oficina de Gestión Humana del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, yo le dije que sí que yo le hacia el favor, el día que iba viajando la llame del terminal y ella envió a la OFICIAL JEFE SIERRA LUNIA con los respectivos títulos, en vista de que dichos títulos no cabían en la maleta y para evitar que los mismos se perdieran los pequeños los metí en el bolso de mano y los grandes que eran porta títulos los lleve en una bolsa cerca del bolso de mano y los deje en la parte de arriba, de los cuales hice entrega para la respectiva verificación en el Helicoide en la Oficina de Gestión Humana de la Policía, los cuales me fueron devueltos una vez verificados…
.- Al retornar hacia la ciudad de San Cristóbal desde Caracas compre el boleto en la línea SUDAMERICANA EXPRÉS Y traje los títulos de la misma manera en que los lleve pero en vista de que con la pandemia las unidades de transporte público no llegaban al terminal de pasajero y nos dejaban botados en la ciudad de punta de piedra del Estado Barinas, le solicite la colaboración al ciudadano conductor del autobús que me prestara el apoyo de dejarme en el peaje de vega de aza quien en ese momento accedió.
.- Sin embargo en el camino nos pararon muchas alcabalas policiales y de la Guardia Nacional para verificación del vehículo y a solicitarle documentación a las personas y en Santa Bárbara nos pararon como 45 minutos en la alcabala de la Policial Nacional y luego arrancó nuevamente el bus; al llegar a punta de piedra, uno de los conductores se sube en la parte de arriba para decirle a los pasajeros que habían llegado a su destino y que debían bajar a buscar su maletas, ahí yo le recuerdo al mismo que yo soy la que le había solicitado la colaboración hasta el peaje de Vega de Aza, donde el mismo me indica que le habían quitado un dinero, en el puesto policial de Santa Bárbara y quien me dijo que iba a tener inconvenientes si me llevaba hasta allí, donde le dije que si quería yo me identificaba como funcionaria cundo lo detuviera, el mismo me indica que me iba a colaborar pero que debía sacar la maleta del maletero y subirla a la parte interna del autobús; yo espere que todos los pasajeros se bajaran del autobús, y cuando yo ya iba bajando se sube un muchacho con una chaqueta azul parecida a la que cargaba el conductor y un mono negro, a quien le indico que ya no quedaban pasajero y quien me dice que iba verificar en la parte de arriba que no quedaran pasajeros, a quien le volví a indicar que no quedaba nadie arriba, sin embargo el mismo me volvió a decir que debía verificar que no quedaba nadie, me imagine que dicho ciudadano venía con los conductores y por eso estaba verificando que no quedara nadie arriba.
.- Quienes quedaron en que cualquier información hacérmela llegar. Ante tal situación le hice del conocimiento a la COMISIONADA JEFE PERNIA ALBA JEFE DE RECURSOS HUMANOS DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL TACHIRA (CCP) y al COMISIONADO JEFE ROMERO INSIARTE DIRECTOR DEL (CCP) Posteriormente me dirigí a las diferentes emisoras de radio en Punta de Piedra, Abejales, el Piñal, San Cristóbal en la 103.9, y en Capacho y coloque cuñas en la emisora de radio las cuales fueron cancelada por mi persona, para ver si alguien lograba conseguir los títulos y me los hacían llegar a mi persona.
.- De igual manera formule denuncia ante la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES (DIP); así mismo en vista de que los títulos originales no aparecieron realice la respectiva solicitud de la certificación de título de cada uno de los funcionarios ante los Registros y en el caso del COMISIONADO AGREGADO PÉREZ JAIRO solicite la respectiva certificación ante la UNIVERSIDAD CARIBBEAN INTERNACIONAL…”
En consideración de los hecho antes señalados la Oficina Para el Control de la Actuación Policial en fecha 24/08/2021 aperturó una investigación administrativa, por la presunta comisión de faltas menos graves prevista en el artículo 100, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece:
Artículo 100. - se considera faltas menos graves de los funcionarios y funcionarias policiales y en consecuencia causales para la aplicación de la medida de asistencia obligatoria, las siguientes:
(…)
6. Daño o perjuicio material debido a negligencia, imprudencia o impericia manifiesta sobre bienes, dotaciones, equipos, equipamiento o infraestructura para la prestación del servicio policial.
Determina quien aquí decide lo siguiente:
1.- En el MEMORANDO-CIRCULAR, marcada con el No.- 141-21, emitida por la Directora de la Oficina de Gestión Humana (E ) de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 27/07/2021, con sede en Caracas, se evidencia que:
- Estaba expresamente dirigida a los Directores de Regiones, Jefes de Centro de Coordinaciones Policiales, entre otros.
- Dicha circular contenía una instrucción expresa: La presente tiene como finalidad solicitar, se sirvan remitir a esta Oficina de Gestión Humana, dos copias simples del título que acredite el nivel académico del personal adscrito a su servicio/dependencia, copias que deben llevar marcado al reverso y en letra legible “visto el original”, la fecha de verificación y datos de identificación de quien recibe las copias, siendo responsable el Jefe del servicio/dependencia y el Jefe de enlace RRHH de la supervisión y cumplimiento de este proceso, Remisión que deberán consignar en un lapso no mayor a setenta y dos (72) horas…”
De lo anterior se puede evidenciar, que la instrucción era que, los Directores de Regiones, Jefes de Centro de Coordinaciones Policiales, entre otros, debían remitir a la Oficina de Gestión Humana, dos copias simples del título que acredite el nivel académico del personal adscrito a su servicio/dependencia, copias que deben llevar marcado al reverso y en letra legible “visto el original”, la fecha de verificación y datos de identificación de quien recibe las copias, siendo responsable el Jefe del servicio/dependencia y el Jefe de enlace RRHH de la supervisión y cumplimiento de este proceso, en consecuencia, en esa instrucción se estableció el procedimiento a seguir, no indicando que los títulos debían ser llevados a la ciudad de Caracas, por el contrario, debían ser recibidos auditados y certificados en la Dirección de Regiones, o en los Centro de Coordinación Policial Regionales, además se estableció quien era los responsables: el Jefe del servicio/dependencia y el Jefe de enlace RRHH de la supervisión, en consecuencia, aunque la Funcionaria Policial, Comisionada Jefa PERNIA PEREZ ALBA CECILIA, encargada de la Gestión Humana en la sede Táchira, manifestó en entrevista que se comunicó con autoridades en Caracas y le indicaron que se debían llevar los títulos en original, esa no fue la instrucción emitida por escrito en la circular impartida, por lo tanto, se puede presumir que no fueron cumplidas las instrucciones tal como lo señala la circular escrita.
2. - La Funcionaria Policial, Comisionada Jefa PERNIA PEREZ ALBA CECILIA, encargada de la Gestión Humana en la sede Táchira, manifestó en entrevista:
“…dando respuesta que deben llevar los títulos originales a la ciudad de Caracas… Posteriormente, se procedió a informar a todo el personal que dejaran el titulo original y dos copias… LE SOLICITÉ EL FAVOR A LA COMISIONADA (CPNB) GARZON YANIRA quien viajaría a la ciudad de caracas por sus medios propios, la misma me dijo que si me prestaba el apoyo, los títulos universitarios fueron recibidos en Caracas el día 4 de agosto del presente año donde se realizaron la auditoria…”
En cuanto a esta declaración pública, de la Comisionada Jefa PERNIA PEREZ ALBA CECILIA, encargada de la Gestión Humana en la sede Táchira, se debe señalar que en la función policial por ser un organismo jerarquizado y subordinado las instrucciones e imparten por instrucciones u ordenes a nivel jerárquico, las instrucciones u ordenes no se pide DE POR FAVOR, además las instrucciones se realizan a funcionarios que tengan la competencia y el deber de cumplir la instrucción.
En este sentido, considera este Juzgador que la actuación desplegada por la ciudadana Yanira Garzón, no constituía en ningún momento una instrucción u orden policial y no era la funcionaria encargada de cumplir con la circular emitida por Gestión Humana Nacional, se reitera que los responsables de esta instrucción eran: los Directores de Regiones, Jefes de Centro de Coordinaciones Policiales, así como los Jefe del servicio/dependencia y el Jefe de enlace RRHH de la supervisión, en consideración, el favor de llevar títulos profesionales a la ciudad de Caracas a fin de ser auditado no constituye en ningún momento una orden o instrucción dentro del marco de la función policial, por el contrario, fue una actuación de carácter personal que a manera de favor y fuera de las competencias policiales se le asignó a la funcionaria investigada. Así se determina.
En consideración de lo antes determinado, considera este Juzgador realizar consideraciones en cuanto a las faltas aplicadas como sanción disciplinaria de asistencia obligatoria, en este sentido, tenemos:
La sanción disciplinaria se aplicó por la comisión de faltas menos graves prevista en el artículo 100, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece:
Artículo 100. - se considera faltas menos graves de los funcionarios y funcionarias policiales y en consecuencia causales para la aplicación de la medida de asistencia obligatoria, las siguientes:
(…)
6. Daño o perjuicio material debido a negligencia, imprudencia o impericia manifiesta sobre bienes, dotaciones, equipos, equipamiento o infraestructura para la prestación del servicio policial.
En consideración se hace necesario hacer un análisis de los supuestos que prevé la citada norma como faltas menos graves:
.- Negligencia: Falta de cuidado, aplicación y diligencia de una persona en lo que hace, en especial en el cumplimiento de una obligación.
.- Imprudencia: Actuación sin intención, pero no haber tomado las previsiones necesarias para que sucediera un hecho.
.- Impericia: Falta total o parcial de conocimientos técnicos, experiencia o habilidad. Ineptitud para el desempeño profesional
.- Daño o perjuicio material: consiste en el menoscabo del patrimonio en si mismo y puede dividirse en daño emergente o lucro cesante. El primero es la disminución de valores económicos ya existente.
Se manifiesta sobre:
.-Bienes, dotaciones, equipos, equipamiento: son elementos necesarios para el desempeño de la función policial, entre alguno de ellos ropa táctica, calzado táctico, armas, vehículos de traslado y cualquier objeto o accesorio para el porte seguro del funcionario vehículos de traslado o infraestructura para la prestación del servicio policial: se trata de algún daño causado con intención a las áreas de trabajo de la función policial.
Como puede observarse, la Ley establece una serie de supuestos de hechos o conductas que pueden ser consideradas como falta menos graves, sin embargo no se hizo una formulación específica sobre la conducta desplegada por la funcionaria policial investigada y al no habérsele señalado de manera expresa, cual conducta fue la que desarrollo y cuál fue el supuesto especifico de la norma en que incurrió, por cuanto, el funcionario investigado tendría que defenderse de una serie de supuestos previstos en la norma sin tener un hecho especifico u hechos específicos por los cuales defenderse, es decir, no se le señaló de manera especifica cual es la falta que incurrió debido a que la norma prevista en el artículo 100, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, prevé varios supuestos, Negligencia, imprudencia, impericia y cada uno de estos supuestos son distintos, diferentes y debe señalarse en cuales encuadra la actuación de la funcionaria investigada.
En este mismo sentido, la investigación disciplinaria no estableció cual fue el perjuicio material sobre bienes, dotaciones, equipos, equipamiento o infraestructura para la prestación del servicio policial que produjo con la falta menos grave la funcionaria investigada, ya quedó determinada en esta sentencia que, la instrucción de llevar títulos universitarios a la cuidad de Caracas pertenecientes a funcionarios policiales a fin de auditar su situación académica, no era una función policial que debía cumplir la funcionaria Yanira Garzón por instrucciones u órdenes superiores,.
Además, los títulos universitarios no pueden ser considerados como elementos necesarios para el desempeño de la función policial, pues, no constituyen ropa táctica, calzado táctico, armas, vehículos de traslado y cualquier objeto o accesorio para el porte seguro del funcionario vehículos de traslado o infraestructura para la prestación del servicio policial, en consecuencia, la situación de extravío de títulos no puede ser considerado como bienes, dotaciones y equipos de la función policial, y por lo tanto se hubiese causado un daño a la función policial en el sentido estricto.
Ahora bien, efectivamente el hecho de que los títulos se extraviaron sucedió, pero no consta en la investigación disciplinaria, un análisis como el realizado anteriormente en esta sentencia en cuanto a los hechos, así como no se tomó en cuenta las circunstancias como sucedieron los hechos:
. – Haber remitido gran cantidad de títulos originales vía terrestres sin mator seguridad, en este caso, no se tomaron las previsiones de seguridad por las autoridades competentes para resguardad la seguridad de los referidos títulos.
.- Se observa que la funcionaria investigada llevó los títulos a la Oficina Central de Gestión Humana del CPNB sede caracas, se le realizaron las auditorias, se certificaron las copias y fueron entregados dichas copias en la oficina central, por lo tanto, la funcionaria investigada cumplió con el favor o petición encomendada.
.- Que al regresar a la ciudad de San Cristóbal, vía terrestre en un autobús de transporte público se suscitaron mutaciones que conllevaron a el extravió de los títulos, está evidenciado que la ciudadana Yanira Garzón, puso de inmediato conocimiento al superior inmediato de la situación presentada, realizó denuncia de los hechos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre los sucesos, además que realizó gestiones ante el Registro Principal y ante la Universidad que emitió los títulos a efectos de lograr la copia certificada de los mismo, en este sentido, se verifica que se realizaron las actuaciones correspondientes a efectos de que se investigara el extravió de títulos, así como actividades para que los dueños de los títulos tengan al menos un documento que certifique la autenticidad del título profesional.
Estas actuaciones se verifica que no fueron tomadas en consideración en la investigación disciplinaria, a efectos de poder determinar la proporcionalidad y hechos atenuantes de la sanción a ser aplicada. Así se determina.
Este Juzgador determina que, igualmente se encuentran vicios en el procedimiento, al ser un procedimiento sancionatorios a la funcionaria investigada se le debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, en este sentido, se verifica que la funcionaria no contó con un abogado ni privado, ni público, ni asignado de oficio, por lo tanto no contó con asistencia jurídica, lo cual, vulnera el derecho a al defensa. Así se determina.
En atención de lo antes expuesto, este Juzgador considera que la investigación disciplinaria signada con el Nº ID-TA-0066-21, de fecha 24 de Agosto de 2021, iniciada y sustanciada por el Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, mediante la cual, se aplica la medida disciplinaria de Asistencia Obligatorio a la funcionaria policial Yanira Garzón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.509.522, con el cargo de Comisionado adscrita a la estación municipal Cárdenas en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se encuentran viciadas de nulidad absoluta, por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos.
En consecuencia, se declara la nulidad absoluta del Acto Administrativo disciplinario funcionarial identificado como ASISTENCIA OBLIGATORIA No.- CPNB-ICAP-TA-076-22, de fecha 04-04—2022, emanado de la Inspectoría Para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana aplicada a la funcionaria policial Yanira Garzón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.509.522.Y así se decide.
Se ordena a la Oficina de Control de la Actuación Policial y a la Oficina de Gestión Humana del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Centro de Coordinación Policial Táchira y a la Oficina Nacional Central sede Caracas, Gestión Humana del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedan al retiro del expediente de personal de funcionaria policial Yanira Garzón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.509.522, de manera inmediata y sin dilaciones Acto Administrativo disciplinario funcionarial identificado como ASISTENCIA OBLIGATORIA No.- CPNB-ICAP-TA-076-22, de fecha 04-04—2022, emanado de la Inspectoría Para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente acción judicial.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yanira Garzón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.509.522, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077 en su condición de Defensor Publico Primero en materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, en contra del Acto Administrativo disciplinario funcionarial identificado como ASISTENCIA OBLIGATORIA No.- CPNB-ICAP-TA-076-22, de fecha 04-04—2022, emanado de la Inspectoría Para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB).
TERCERO: Se declara la nulidad absoluta del Acto Administrativo disciplinario funcionarial identificado como ASISTENCIA OBLIGATORIA No.- CPNB-ICAP-TA-076-22, de fecha 04-04—2022, emanado de la Inspectoría Para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana aplicada a la funcionaria policial Yanira Garzón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.509.522.
CUARTO: Se ordena a la Oficina de Control de la Actuación Policial y a la Oficina de Gestión Humana del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Centro de Coordinación Policial Táchira y a la Oficina Nacional Central sede Caracas, Gestión Humana del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedan al retiro del expediente de personal de funcionaria policial Yanira Garzón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.509.522, de manera inmediata y sin dilaciones Acto Administrativo disciplinario funcionarial identificado como ASISTENCIA OBLIGATORIA No.- CPNB-ICAP-TA-076-22, de fecha 04-04—2022, emanado de la Inspectoría Para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
QUINTO: No se ordena condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de esta acción judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia en formato PDF de sentencias definitivas de este Tribunal en el archivo de sentencias definitivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,
Abg.- Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce de la tarde (12: 00 Pm).
La Secretaria,
Abg.- Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/gpbr.
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