REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los San Cristóbal y
Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de abril de 2024.
213° y 165°
SOLICITUD N°: 12-2024
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITANTES: JOSE HERIBERTO ZAMBRANO MORENO Y MARIA DEODA VIVAS
COLMENARES venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-
5.643.050 y V-6.905.815, respectivamente, asistidos por el abogado LUIS ERNESTO MEDINA
GALLANTI, titular de la cédula de identidad N° V- 10.168.371, inscrito en el Inpreabogado bajo el
Nro. 60.103
PARTE NARRATIVA.
En fecha 18 de enero de 2024, fue distribuido el presente asunto, la cual fue recibida por
este Tribunal en fecha 18 de enero de 2024, y fueron consignados los recaudos en fecha 30 de
enero de 2024, solicitud de divorcio por ante este Tribunal donde solicitan se declare disuelto el
vinculo matrimonial celebrado en fecha 16 de septiembre de 1977, en el registro civil del Municipio
Andrés Bello del Estado Táchira, según acta N° 22, entre los ciudadanos JOSE HERIBERTO
ZAMBRANO MORENO Y MARIA DEODA VIVAS COLMENARES venezolanos, mayores de edad
y titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.643.050 y V-6.905.815, respectivamente, asistidos por
el abogado LUIS ERNESTO MEDINA GALLANTI, titular de la cédula de identidad N° V- 10.168.371,
inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.103, donde establecieron su domicilio conyugal en San
Cristóbal en el Sector 23 de Enero, parte baja del Estado Táchira, en el cual de los recaudos
consignados constan: copias simples de las cedulas de identidad de los cónyuges, copia certificada
del acta de matrimonio, copia certificada de las acta de nacimiento de los hijos Mayra Alejandra
Zambrano Vivas, Lorena Zambrano Vivas, Stefany Andreina Zambrano Vivas, y copia simple de la
cédula de identidad de los hijos (F. 01 al 20).
En fecha 01 de febrero de 2024, mediante auto este tribunal admite la solicitud y se acuerda
notificar al Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. (F. 21 y su vuelto).
En fecha 20 de marzo de 2024, el alguacil de este tribunal consignó diligencia anexa a boleta
de notificación debidamente firmada y recibida por la fiscalía especializada XIV del Ministerio Público
de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira (F. 22 y 23)
En fecha 22 de Marzo de 2024, la fiscalía XIV especializada del Ministerio Publico de esta
Circunscripción judicial, consignó escrito mediante la cual manifiesta no tener objeción alguna con
respecto a la solicitud. (F. 24)
II.
PARTE MOTIVA.
Para decidir ésta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la
sala constitucional del tribunal supremo de justicia con relación al tema de
divorcio estableció:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se
compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del
artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los
mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los
cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente
a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar
interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de
acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que
ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como
mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una
tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que
hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la
personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial
favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del
divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas
creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del
Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio,
deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos
de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELATRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la
actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de
un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los
derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial
efectiva.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del
divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales
al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26,
respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala
Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y
declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del
Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el
divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime
impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°
446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se
encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, y al no haber oposición a la presente
solicitud por parte de la Fiscalía especializada del Ministerio Público, considera procedente quien
aquí juzga, declarar CON LUGAR el divorcio por mutuo consentimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el divorcio por mutuo consentimiento presentado por los
ciudadanos JOSE HERIBERTO ZAMBRANO MORENO Y MARIA DEODA VIVAS COLMENARES
venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.643.050 y V-
6.905.815, respectivamente, asistidos por el abogado LUIS ERNESTO MEDINA GALLANTI, titular
de la cédula de identidad N° V- 10.168.371, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.103, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con las
sentencias N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la sala constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre los
ciudadanos JOSE HERIBERTO ZAMBRANO MORENO Y MARIA DEODA VIVAS COLMENARES
venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.643.050 y V-
6.905.815, respectivamente, en fecha 16 de septiembre de 1977, mediante acta N° 22, levantada
por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el
archivo de éste Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de abril de 2024. Año 213° de la Independencia y 165°
de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. EYLIN ALBORNOZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo _____________, quedó
registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió
con lo demás ordenado.
ABG. EYLIN ALBORNOZ/La Secretaria Accidental
SOL Nº 12-2024/ MMCF/adrian
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