REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

213º y 165º

SOLICITUD N° 26-2024
SOLICITANTE: ciudadano DIOGENES PORTELA ROMERO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-
8.182.241
ABOGADO ASISTENTE: Abogado FERNANDO ADOLFO MENDEZ
ARELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.101.
MOTIVO: DESAFECTACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente consta:
DEL FOLIO 01 AL 05, corre inserto escrito de solicitud de
Desafectación de hogar presentada por el ciudadano DIOGENES PORTELA
ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-
8.182.241, presentada en fecha 30 de Enero de 2024 previa distribución,
constante de Cinco (05) folios, sus respectivos recaudos fueron consignados en
fecha 14 de Febrero de 2024, constante de Dieciséis (16) folios, asistido por el
Abogado en ejercicio FERNANDO ADOLFO MENDEZ ARELLANO, inscrito en el
Inpreabogado bajo el número 31.101, mediante el cual renuncia, a la constitución
de hogar y solicita autorización para vender el inmueble constituido como hogar y
señala que existe un estado de extrema necesidad, puesto que carece de toda
clase de bienes, con la cual subvenir a sus necesidades más elementales, por lo
que solicita autorización judicial para vender el inmueble. (Folios 06 al 21)
AL FOLIO 22, riela auto de fecha 15 de Febrero de 2024, mediante el cual
este Tribunal le da entrada a la presente solicitud presentada por el ciudadano
DIOGENES PORTELA ROMERO, ya identificado, asistido por el Abogado en
ejercicio FERNANDO ADOLFO MENDEZ ARELLANO, ya identificado, y se insta
a la parte solicitante a consignar en copia certificada el expediente N° 5.210,
motivo Constitución de Hogar que cursa por ante el juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta circunscripción, y una vez
conste en autos lo solicitado se pronunciara sobre su admisión.
AL FOLIO 23, riela diligencia de fecha 11 de Marzo de 2024, mediante
diligencia del solicitante, consigna en copia certificada el expediente N° 5.210,
motivo Constitución de Hogar (FOLIOS 24 al 103).
AL FOLIO 104, riela diligencia de fecha 11 de Marzo de 2024, suscrita por
el ciudadano DIOGENES PORTELA ROMERO, identificado en autos, asistido por
el abogado FERNANDO ADOLFO MENDEZ ARELLANO, ya identificado,
mediando la cual consigna PODER APUD ACTA donde le otorga poder a los
abogados FERNANDO ADOLFO MENDEZ ARELLANO, inscrito en el
Inpreabogado bajo el número 31.101 y HEIDY RAQUEL FLORES
LANDAZABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 314.486.
Al folio 105, riela auto de fecha 13 de Marzo de 2024, mediante el cual
este Tribunal, de conformidad con el articulo 640 y 900 del Código de
Procedimiento Civil apertura articulación probatoria de 8 días de despacho.
Asimismo, se tiene como apoderados judiciales a los abogados FERNANDO
ADOLFO MENDEZ ARELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número
31.101 y HEIDY RAQUEL FLORES LANDAZABAL, inscrita en el Inpreabogado
bajo el N° 314.486.

A los folios 106 y 107, mediante escrito de fecha 19 de Marzo de 2024,
promovió pruebas documentales y solicito oportunidad para las declaraciones del
solicitante y testigos, ratifica la necesidad y urgencia del presente caso. Consigna
anexos (Folio 108 al 111)
Al folio 112, riela auto de fecha 22 de Marzo de 2024 mediante el cual este
Tribunal, agregó las pruebas y se admitió las pruebas, donde se fijo oportunidad
para la entrevista del interesado y de los testigos promovidos.
A los folios 113 al 118, rielan actas de este Juzgado, mediante la cual este
tribunal llevó a cabo las entrevistas de los ciudadanos CARIN CENCI DE PINEDA,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.099.196;
DARWIN QUETZAL PINEDA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad N° V- 14.348.245, y solicitante el ciudadano DIOGENES
PORTELA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V- 8.182.241.
Al folio 119 riela auto de fecha 04 de Abril de 2024, mediante el cual este
Tribunal insta a la parte solicitante a indicar TRES testigos, el cual se fijara
oportunidad por auto separado, asimismo se libra boleta de notificación fijando
para el segundo día de despacho para ratificar el informe por parte del médico
cardiólogo intervencionista Neuro-Cardiovascular, asimismo se acuerda un Auto
para mejor Proveer de 8 días de despacho a fin de proceder a realizar la prueba
de testigos. Anexo boleta de notificación (vuelto 119).
Al folio 120, riela diligencia de fecha 11 de Abril de 2024, suscrita por la
abogada en ejercicio HEIDY RAQUEL FLORES LANDAZABAL, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 314.486, apoderada judicial del señor DIOGENES
PORTELA ROMERO, ya identificado, mediante la cual indica y promueve como
testigos a los ciudadanos STAEL MARITZA RODRIGUEZ DE CASTRO, JOSE
LEONARDO PARRA PEREZ, AUGUSTO JAVIER FRANCESCHINI CASANOVA.
A los folios 121 y 122, riela diligencia de fecha 04 de Abril de 2024 suscrita
por el alguacil adscrito a este Juzgado, informa que hizo entrega de la boleta de
notificación dirigida JOSE G, ROSALES MENESES, y consigna acuse de recibo.
Al folio 123, riela auto de fecha 11 de Abril de 2024, mediante el cual este
tribunal fija oportunidad para oír a los testigos al 1er día de despacho siguiente a
la fecha del auto a las Once de la mañana (11:00 am)
A los folios 124 y 129, rielan actas de fecha 12 de Abril de 2024, este
Juzgado lleva a cabo las entrevistas de los ciudadanos STAEL MARITZA
RODRIGUEZ DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V- 3.081.825; JOSE LEONARDO PARRA PEREZ, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.460.487; AUGUSTO
JAVIER FRANCESCHINI CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V- 9.348.974.
A los folios 130, riela acta de fecha 15 de Abril de 2024, este Juzgado lleva
a cabo la entrevista al ciudadano JOSE GREGORIO ROSALES MENESES,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.674.729 a los
fines de Ratificar El informe médico.
Al folio 131, riela auto de fecha 15 de Abril de 2024, mediante el cual este
tribunal ordena tachar y corregir la foliatura a partir del folio 31 inclusive.

PARTE MOTIVA.

Estando en término para decidir, este Tribunal observa:

I.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Se procede con la valoración del material probatorio, conforme a los
principios de la comunidad, unidad y adquisición  de la prueba, según los cuales el
Juez debe adminicularlas entre sí, fueron presentadas los siguientes medios de
pruebas:
1.- DOCUMENTO DE PROPIEDAD: Fue producido en copia simple, riela
inserto del folio 08 al 12, por ser un instrumento público quien juzga lo valora de
acuerdo con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y con el siguiente criterio de
nuestro máximo tribunal:
“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por
documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por
un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe
pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o
auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia
sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a
especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo
debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un
documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera
Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un
documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que
los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los
instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo
es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el
Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas
y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga
ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se
otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando
posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación
Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000,
páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).
Del mismo se desprende que el ciudadano DIOGENES PORTELA ROMERO,
adquirió un lote de terreno y una casa para habitación en obra negra de dos
plantas que se encuentra sobre éste construida con las siguientes características:
Primera Planta: área de estacionamiento, sala, estudio, comedor, cocina, un (01)
baño, área de servicios; Segunda Planta: Tres (03) Habitaciones, dos (02) baños;
ubicado en la calle 4, con carrera 21 de la Urbanización Las Acacias, jurisdicción
de la Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal del Estado
Táchira, asignado con el N°5, aproximada de: CIENTO TRES METROS
CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS
(103,37MTS2) y tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Residencias
Carolina I, mide seis metros con diez centímetros (6,10mts); SUR: Con la calle "B",
mide seis metros con dieciocho centímetros (06,18mts); ESTE: Con el Microlote
N° 6, mide Diecisiete metros con cuarenta y seis centímetros (17,46mts) y OESTE:
Con el Microlote N° 4, mide dieciséis metros con cuarenta y tres centímetros
(16,43mts); según número catastral 01-09-012- 002-05-00-000. Dicho lote nos
pertenece según consta de documento de adquisición protocolizado por ante la
oficina de Registro Inmobiliario del 1er Circuito de los Municipios San Cristóbal y
Torbes del Estado Táchira en fecha: 15 de Junio del 2005, inscrito bajo la
Matrícula N° 2005-LRI-T27-13 y con documento de lotificación registrado por ante
la misma oficina en fecha: 18 de Septiembre del 2003, registrado bajo el N° 48,
Tomo:022, Protocolo 1° del tercer trimestre, cuyos linderos y medidas están
plenamente identificados en el mencionado documento de lotificación denominado

“CONJUNTO PRIVADO LAS MARIANAS" y le corresponde un porcentaje sobre
las áreas comunes de 2,515%.

1.1 FOTOGRAFIAS. a los folios 110 al 111, corre en copia simple impresiones
fotográficas del inmueble objeto de desafectación en la cual este tribunal
valora como indicios y hace determinar que se encuentra en perfecto
estado de habitabilidad.
2º INFORME MÉDICO: Riela en original a los folios 108 y 109, se trata de
Informe del Médico Cardiólogo Intervencionista Neuro-Cardiovascular JOSE
GREGORIO ROSALES MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V- 5.674.729. , de fecha 14 de Febrero de 2024, al
ciudadano DIOGENES PORTELA ROMERO, en el cual de conformidad con el
artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en
el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el
tercero mediante la prueba testimonial…”.
Tal normativa dispone que los documentos privados emanados de terceros
deban ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
       
Al respecto, la Sala de Casación Civil, mediante decisión N° 824 de fecha 9
de diciembre de 2008, caso: La Rinconada, C.A., contra Gladys Gubaira De
Matos, y otros, estableció lo siguiente:
“En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código
de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un
documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su
otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha
prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las
instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es
atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.
(Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de
Justicia)
 
De acuerdo con el anterior criterio, se procede a valorar la testimonial
promovida conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de
Procedimiento Civil y las reglas de la sana critica, a cuyos efectos se observa que
al folio 130, riela declaración del ciudadano JOSE GREGORIO ROSALES
MENESES, quien bajo fe de juramento declaró ser venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V- 5.674.729, de 59 años de edad y al ser
interrogado por la parte promovente en primer lugar indicó que tiene un vínculo
como paciente médicos, y reconoció que suscribió el informe médico que riela al
folio 108 y 109 de fecha 14 de Febrero de 2024, y que el ciudadano DIOGENES
PORTELA ROMERO, requiere de tomar medicamentos permanentemente, para
así evitar síntomas de la insuficiencia cardiaca, evitar esfuerzos físicos grandes.
A la testimonial bajo estudio se le otorga pleno valor probatorio por
considerar esta sentenciadora que sus dichos son serios y merecen credibilidad
para demostrar la condición de salud del beneficiario de la constitución de hogar
3° TESTIMONIALES:
Rielan en los folios 113, 115, 117, 124 126, 128, fueron presentados los
ciudadanos STAEL MARITZA RODRIGUEZ DE CASTRO, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.081.825; JOSE LEONARDO
PARRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
V- 9.460.487; AUGUSTO JAVIER FRANCESCHINI CASANOVA, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.348.974, sus
declaraciones se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo
previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga
que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocen al

ciudadano DIOGENES PORTELA ROMERO, y en que se encuentra delicado de
salud por lo que se le confiere pleno valor probatorio.
Adminiculados los medios de pruebas valorados anteriormente, estima esta
sentenciadora que merece credibilidad para demostrar la condición de salud
severa del solicitante.

II.- PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

De seguidas pasa esta operadora de justicia a verificar si procede o no la
desafectación o extinción del hogar, en tal sentido tenemos:
El artículo 632 del Código Civil, prevé:
“Puede una persona constituir un hogar para si y para su familia,
excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus
acreedores.”
En palabras del autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Manual de
Derecho Civil II, “La constitución del hogar consiste en excluir un inmueble del
patrimonio del constituyente del mismo, y, por ende, tanto de su herencia como de
la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar
donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las
consecuencias de su propio desatino…” (Pág. 430)
Dentro de este marco, vale señalar que la constitución de hogar prevista en
el artículo 632 del Código Civil, es una figura procesal que autoriza al propietario
de un determinado bien garantizar el hogar para sí y su familia destinándolo a
vivienda principal. De manera que una vez constituido el hogar, el inmueble queda
separado del patrimonio del constituyente y libre de embargo y remate por toda
causa y obligación, es decir, quedará protegido en favor del grupo familiar,
entiéndase por éste cónyuges e hijos, y así se desprende del contenido del
artículo 639 ejusdem.
Señala la doctrina y la jurisprudencia dominante, que este constituye un caso
típico de patrimonio separado, toda vez que el bien queda excluido absolutamente
del patrimonio de quien lo constituye, tanto así, que también queda fuera de la
prenda común de los acreedores de éste.
No obstante ello, el legislador previo la posibilidad de que pudiese
enajenarse o gravarse el hogar, previa la opinión de los beneficiarios y con
autorización judicial, dicha autorización no podrá darse sino en caso de extrema
necesidad, conforme lo dispone el artículo 640 del Código Civil, al señalar:
“El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a
todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus
representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el
Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y
sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior.” 
Respecto al tema que nos ocupa, el autor GERT KUMMEROW, en su obra
“Bienes y Derechos Reales”, señala lo siguiente:
“… la cesación del instituto puede operar totalmente (con relación a
todos los beneficiarios), lo cual origina el reingreso del inmueble al
patrimonio global del propietario y a la prenda común de sus
acreedores; o parcialmente, en relación con alguno de los beneficiarios
o un grupo reducido de ellos…” (pág. 349)
De la norma transcrita se desprenden los requisitos necesarios para que
proceda la desafectación y consecuente extinción del hogar, a saber: 1) Debe
oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus

representantes legales; 2) Que sea con autorización judicial, la cual se dará en
caso de comprobada extrema necesidad; y, 3) Que se consulte con el Superior.
Así pues entra esta sentenciadora a verificar si en el caso bajo estudio, se
cumplieron los extremos señalados y así tenemos que:
1.- Debe oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya
establecido, o a sus representantes legales.
En relación con este punto, observa quien juzga mediante decisión de fecha
Veintinueve de Junio de 2007, se constituyó el hogar a favor de los ciudadanos
DIOGENES PORTELA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.182.241,
y MIRIAN NORALBA GRATEROL PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad N° V-19.636.390, (quien falleció en fecha 25 de Agosto de
2020, tal y como consta en REGISTRO CIVIL DE DEFUNCION, indicativo con el
serial N° 09593203, emanado por la Organización Electoral, Registraduría
Nacional del Estado Civil, de la República de Colombia, Norte de Santander,
Cúcuta en fecha 17 de Enero de 2024 y según apostille de fecha 18 de Enero de
2024, emanada por la República de Colombia, Ministerio de Relaciones
Exteriores, signada con el N° A2YBS728524480) de conformidad con lo previsto
en el artículo 639 del Código Civil (folios 81 AL 84).
De tal manera que al ser el solicitante el único beneficiario de la constitución
del hogar, se cumple con el primer requisito de procedencia. Y ASÍ SE
ESTABLECE.
2) Que sea con autorización judicial, la cual se dará en caso de comprobada
extrema necesidad.
Para que el Tribunal acuerde la autorización judicial debe evaluar
cautelosamente la necesidad del solicitante en pedir la desafectación del hogar; y
en este sentido, considera quien juzga que la necesidad viene dada por una
circunstancia especial que obliga al propietario, dado ya no se encuentra en el
hogar constituido si no que se encuentra actualmente en Tucupita, Estado Delta
Amacuro, en compañía de sus hijos quienes le prestan los cuidados necesarios, y
requiere poder vender el inmueble para pagar los gastos que ello requiere por lo
que necesita disponer del inmueble constituido en hogar, ya que lo contrario le
causaría un perjuicio irreparable, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso de autos, quedó plenamente comprobado con el material
probatorio producido por el solicitante que la salud del mismo se encuentra
deteriorada, por lo que respecta al ciudadano DIOGENES PORTELA ROMERO,
presenta un estado de salud a cuidar dado que es portador de una enfermedad de
tres vasos que fue tratada con implante de tres stents medicados, lo que le
ocasiona una Cardiopatía Isquémica con función sistólica levemente deprimida en
otras palabras una Insuficiencia cardiaca leve, requiriendo tratamiento
farmacológico prolongado.
De tal manera, esa necesidad extrema viene dada por una circunstancia
especial que se materializa en el estado de salud del solicitante, quien debido a la
enfermedad que padece y su avanzada edad, requieren de vigilancia médica
estricta, tratamiento médico de alto costo y atención médico permanente. Y ASÍ
SE ESTABLECE.
Esta situación lleva a la convicción de quien suscribe que está demostrada
fehacientemente la necesidad extrema a que hace referencia a la norma y, justifica
a su vez, la necesidad de los solicitantes propietarios de disponer del inmueble
constituido en hogar, ya que de lo contrario se le causaría un perjuicio irreparable
por no contar con los medios económicos suficientes para costear sus
manutención y tratamientos médicos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3) Que se consulte con el superior, circunstancia que procede una vez
acordada la desafectación del hogar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como corolario de lo anterior, se arriba a la conclusión de que con las
pruebas que el solicitante aporto se cumplieron las exigencias del señalado
artículo 640 del Código Civil, toda vez que el ciudadano DIOGENES PORTELA
ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.182.241, es el único beneficiario
de la constitución de hogar y habiéndose demostrado la necesidad extrema de
desconstituir el hogar, por las circunstancias expuestas, resulta forzoso declarar
con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSTIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESAFECTACIÓN DE LA
CONSTITUCIÓN DE HOGAR, intentada por el ciudadano DIOGENES PORTELA
ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-
8.182.241, asistido por el Abogado en ejercicio FERNANDO ADOLFO MENDEZ
ARELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.101,.
SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR
decretada mediante decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, en fecha 29 de Junio de 2007, decretada a favor de los
ciudadanos DIOGENES PORTELA ROMERO, titular de la cédula de identidad N°
V-8.182.241, y MIRIAN NORALBA GRATEROL PÉREZ, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.636.390, (quien falleció en fecha 25
de Agosto de 2020, tal y como consta en REGISTRO CIVIL DE DEFUNCION,
indicativo con el serial N° 09593203, emanado por la Organización Electoral,
Registraduría Nacional del Estado Civil, de la República de Colombia, Norte de
Santander, Cúcuta en fecha 17 de Enero de 2024 y según apostille de fecha 18 de
Enero de 2024, emanada por la República de Colombia, Ministerio de Relaciones
Exteriores, signada con el N° A2YBS728524480), sobre un lote de terreno y una
casa para habitación en obra negra de dos plantas que se encuentra sobre éste
construida con las siguientes características: Primera Planta: área de
estacionamiento, sala, estudio, comedor, cocina, un (01) baño, área de servicios;
Segunda Planta: Tres (03) Habitaciones, dos (02) baños; ubicado en la calle 4,
con carrera 21 de la Urbanización Las Acacias, jurisdicción de la Parroquia Pedro
María Morantes, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asignado con el
N°5, aproximada de: CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y
SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (103,37MTS2) y tiene los siguientes
linderos y medidas: NORTE: Con Residencias Carolina I, mide seis metros con
diez centímetros (6,10mts); SUR: Con la calle "B", mide seis metros con dieciocho
centímetros (06,18mts); ESTE: Con el Microlote N° 6, mide Diecisiete metros con
cuarenta y seis centímetros (17,46mts) y OESTE: Con el Microlote N° 4, mide
dieciséis metros con cuarenta y tres centímetros (16,43mts); según número
catastral 01-09-012- 002-05-00-000. Dicho lote nos pertenece según consta de
documento de adquisición protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario
del 1er Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en
fecha: 15 de Junio del 2005, inscrito bajo la Matrícula N° 2005-LRI-T27-13 y con
documento de lotificación registrado por ante la misma oficina en fecha: 18 de
Septiembre del 2003, registrado bajo el N° 48, Tomo:022, Protocolo 1° del tercer
trimestre, cuyos linderos y medidas están plenamente identificados en el
mencionado documento de lotificación denominado “CONJUNTO PRIVADO LAS
MARIANAS" y le corresponde un porcentaje sobre las áreas comunes de 2,515%.
En tal virtud, se AUTORIZA al ciudadano DIOGENES PORTELA ROMERO,
titular de la cédula de identidad N° V-8.182.241 (Propietario y usufructuario), ya
identificado, para disponer del inmueble de su propiedad.

A los fines de la consulta de ordenada en el artículo 640 del Código Civil,
remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese a la Oficina de Registro
Público competente, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo establece
el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal
Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad
de San Cristóbal, capital del estado Táchira, a los Veinticinco (25) días del mes de
Abril de dos mil veinticuatro. Años: 213º de la Independencia y 165º de la
Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. EYLIN ALBORNOZ.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión,   siendo   las doce
en punto del mediodía (12:00 p.m), quedando registrada bajo el N°
____________. Asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL / ABG. EYLIN ALBORNOZ.

Sol N° 26-2024
MCF / Lorena
Va sin enmienda.