REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San

Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 26 de Abril de 2024.

214° y 165°

SOLICITUD N° 121-2023
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SOLICITANTE: YRIS DE LA CRUZ COLMENARES MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad N° V-9.330.530, asistida por la abogada MARTHA ISABEL UTRERA
LUGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 101.439.
CONYUGE A CITAR: HECTOR MARINO CASTRO COLMENARES, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V-5.644.859.
Parte Narrativa

En fecha 17 de octubre de 2023, se recibió previa distribución, solicitud de divorcio por
desafecto por ante este Tribunal, presentada por la ciudadana YRIS DE LA CRUZ COLMENARES
MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.330.530, asistida
por la abogada MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 101.439, de
conformidad con la sentencia N° 1070 emanada de la sala constitucional de fecha 09 de
diciembre de 2016 y N° 136 emanada de la sala de casación civil, de fecha 30 de Marzo de 2017
(F.01 al 03).
En fecha 19 de octubre de 2023, la solicitante consignó como recaudos de la presente
solicitud: copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges, acta de matrimonio certificada,
copias simples de la cédula de identidad de las hijas, copias simples de la partida de nacimiento de
las hijas. (F. 04 al 15).
En fecha 23 de octubre de 2023, éste Tribunal mediante auto admite la presente solicitud,
se ordena citar al cónyuge ciudadano HECTOR MARINO CASTRO COLMENARES, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.644.859, y se acuerda notificar al
Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. (F. 16 y su vuelto y folio
17).
En fecha 24 de noviembre de 2023, el aguacil de este tribunal, consignó diligencia mediante
la cual informa que se trasladó hacer entrega de la boleta de citación al cónyuge HECTOR
MARINO CASTRO COLMENARES, quien no se encontraba en el sitio. (F. 18).
En fecha 29 de noviembre de 2023, el aguacil de este tribunal, consignó diligencia mediante
la cual informa que se trasladó hacer entrega de la boleta de citación al cónyuge HECTOR
MARINO CASTRO COLMENARES, quien no se encontraba en el sitio. (F. 19).
En fecha 11 de Enero de 2024, el alguacil de este tribunal consignó diligencia, anexa a
boleta de citación debidamente firmada y recibida por el cónyuge HECTOR MARINO CASTRO
COLMENARES, quien firmo. (F. 20 y 21).
En fecha 11 de Enero de 2024, el alguacil de este tribunal consignó diligencia anexa a
boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la fiscalía especializada XIII del
Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira (F. 22 y 23).
En fecha 15 de Enero de 2024, riela diligencia suscrita por la Fiscal Décimo Tercera del
Ministerio Público, quien manifestó que la parte solicitante anexo copia de la partida de nacimiento
de la hija EVELIN ANDREA CASTRO COLMENARES, sin firma y sello del Registrador Civil del
Municipio San Cristóbal. (F. 24).
En fecha 17 de Enero de 2024, mediante auto este tribunal insta a la parte solicitante a
consignar copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana EVELIN ANDREA CASTRO
COLMENARES. (F. 25).
En fecha 29 de Enero de 2024, mediante diligencia la ciudadana YRIS DE LA CRUZ
COLMENARES MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELATRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

9.330.530, consigna copia mecanografiada de la partida de nacimiento de la ciudadana EVELIN
ANDREA CASTRO COLMENARES (F. 26 y 27).

En fecha 23 de abril de 2024, mediante diligencia la ciudadana YRIS DE LA CRUZ
COLMENARES MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-
9.330.530, consigna copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana EVELIN
ANDREA CASTRO COLMENARES (F. 28 al 30).

Parte Motiva

Con relación al divorcio por desafecto, la SENTENCIA N° 1070 emanada de la sala
constitucional dictada en fecha 09 de Diciembre de 2016, expediente N° 16-0916, ha establecido
entre otras cosas:
“… Asimismo, el jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, sostiene en “Instituciones del
Derecho Civil”, que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino
de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y
se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción
sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie,
sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de
vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la
prole”.
Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo
vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre
desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia n°446 del
15 de mayo de 2014, cuanto sigue:
 (…)
si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el
matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su
expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser
interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a
hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión
matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el
artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud,
debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se
mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la
disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio.
(…)
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el
libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en
consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación
lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual
ambos cónyuges.
(…)
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto,
para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar
fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de
un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo,
mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida
en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba
acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental
del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un
sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente
de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente
del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que
origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la
fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo
marital depende de tal afecto.

En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento
del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por
algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
(…)
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o
la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el
vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha
unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto
la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el
contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico,
motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que
alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de
divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad,
desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica
del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es
decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el
matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad,
pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que
une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y
derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos
–si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la
incompatibilidad señalada.
(…)
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone
el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos
que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la
existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener
un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados
derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un
estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son
intrínsecos a la persona…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de
Justicia, Subrayados de este Tribunal)
La doctrina jurisprudencial transcrita, establece el divorcio solución, no como una nueva
causal de disolución del vínculo conyugal, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio
como causa excepcional de extinción del matrimonio. (…)
En virtud de lo anterior y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente
se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, y al no haber
oposición a la presente solicitud por parte de la Fiscalía especializada del Ministerio Público, y
vencido el lapso para que la cónyuge citada exponga lo necesario con respecto a la solicitud de
divorcio, considera procedente quien aquí juzga, declarar CON LUGAR el divorcio por Desafecto.
Y ASÍ SE DECIDE.

Parte Dispositiva

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el divorcio por desafecto presentado por la ciudadana
YRIS DE LA CRUZ COLMENARES MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V-9.330.530, asistida por la abogada MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, inscrito en
el I.P.S.A bajo el Nro. 101.439, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código
Civil en concordancia con las sentencias N° 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 emanada de
la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de
2016 de la misma sala, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre la
ciudadana YRIS DE LA CRUZ COLMENARES MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V-9.330.530 y el ciudadano HECTOR MARINO CASTRO COLMENARES,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.644.859, en fecha 31 de
octubre del año 1986, mediante acta N° 07, levantada por ante el Juzgado del Distrito Jáuregui de
la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy en día Tribunal Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María
Vargas y Francisco Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Liquídese la
comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para
el archivo de éste Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2024. Año 214° de la
Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. EYLIN ALBORNOZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo ____________ quedó
registrada bajo el N° __________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se
cumplió con lo demás ordenado.

ABG. Eylin Albornoz/La Secretaria Accidental

SOL Nº 121-2023
MMCF/ea