REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado

Táchira

San Cristóbal, 29 de Abril de 2024

212° y 163°

SOLICITUD N°: 55-2024
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: MIRIAM MONTOYA DE MOJICA venezolana, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad N° V-11.508.570 y el ciudadano CESAR AUGUSTO MOJICA,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.239.473, asistidos
por la abogada en ejercicio CAROLINA ELIZABETH MONTOYA LEON, inscrita el
Inpreabogado bajo el N° 258.201

Parte Narrativa

En fecha 22 de Marzo de 2024, se recibió previa distribución, solicitud de
divorcio por ante este Tribunal por los ciudadanos MIRIAM MONTOYA DE MOJICA
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.508.570 y el
ciudadano CESAR AUGUSTO MOJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad N° V- 9.239.473, asistidos por la abogada en ejercicio CAROLINA
ELIZABETH MONTOYA LEON, inscrita el Inpreabogado bajo el N° 258.201. (F. 01 al
02).
En fecha 25 de Marzo de 2024, los solicitantes consignaron como recaudos
de la presente solicitud: copias simples de las cedulas de identidad de los
cónyuges, copia certificada del acta de matrimonio, emitida por el Registro Civil de
la Parroquia La Concordia, Municipio San Crsitobal, estado Táchira, copia simple
de la cédula de identidad de los hijos, copia simple de las actas de nacimiento de
los hijos. (F. 03 al 16).
En fecha 01 de Abril de 2024, mediante auto este tribunal admite la
solicitud y se acuerda notificar al Representante del Ministerio Público de ésta
Circunscripción Judicial. (F. 17 y su vuelto).
En fecha 09 de Abril de 2024, el alguacil de este tribunal consignó diligencia
anexa a boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la fiscalía
especializada XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del
Estado Táchira. (F. 18 y 19).
En fecha 17 de Abril de 2024, la fiscalía XIII especializada del Ministerio
Publico de esta Circunscripción judicial, consignó diligencia mediante la cual
manifiesta no tener objeción alguna con respecto a la solicitud. (F. 20)

Parte Motiva

Para decidir ésta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015,
emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de
justicia con relación al tema de divorcio estableció:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en
matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución
derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando
establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos
y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los
cónyuges de vivir juntos,  guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. 

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido
moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a
innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio.
Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos
jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que
ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico
ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de
manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha,
nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del
derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela
judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial
favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su
vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa,
incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y
las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del
artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las
causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de
los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre
desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es
decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento
constitucional, el mantenimiento de
un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la
garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la
personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la
institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata
de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela
judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional
realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y
declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el
artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho
artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de
la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014,
ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se
desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, y al no
haber oposición a la presente solicitud por parte de la Fiscalía especializada del
Ministerio Público, considera procedente quien aquí juzga, declarar CON LUGAR
el divorcio por mutuo consentimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Parte Dispositiva

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON
LUGAR el divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos
MIRIAM MONTOYA DE MOJICA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad N° V-11.508.570 y el ciudadano CESAR AUGUSTO MOJICA, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.239.473, asistidos por la abogada
en ejercicio CAROLINA ELIZABETH MONTOYA LEON, inscrita el Inpreabogado bajo el
N° 258.201, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil
en concordancia con las sentencias N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015,
emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre los ciudadanos
CESAR AUGUSTO MOJICA, Y MIRIAM MONTOYA DE MOJICA, venezolanos,
mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.239.473 y V-

11.508.570, respectivamente, en fecha 25 de Junio de 1988, mediante acta N°
290, levantada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia
Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese
copia para el archivo de éste Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en el Juzgado Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veintinueve
(29) días del mes de Abril de 2024. Año 212° de la Independencia y 164° de la
Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG.EYLIN ALBORNOZ

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo
_____________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia
certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.

ABG. EYLIN ALBORNOZ/La Secretaria Accidental

SOL Nº 55-2024
MMCF/Lorena