REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los San Cristóbal y
Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 29 de abril de 2024.
213° y 165°
SOLICITUD N°: 59-2024
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITANTES: MARIA AUDOLINA VELANDIA DE GARCIA Y EVARISTO GARCIA, mayores de
edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-22.640.709 Y E- 80.860.999, respectivamente,
asistidos por la abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.541.117, inscrito en el Inpreabogado bajo el
Nro.275.555, en su carácter de Defensora Pública provisorio Segundo en materia civil, mercantil y
tránsito del Estado Táchira.
PARTE NARRATIVA.
En fecha 26 de marzo de 2024, fue distribuido el presente asunto, la cual fue recibida por
este Tribunal en fecha 01 de abril de 2024, y fueron consignados los recaudos en fecha 02 de abril
de 2024, solicitud de divorcio por ante este Tribunal donde solicitan se declare disuelto el vinculo
matrimonial celebrado en fecha 16 de febrero de 1976, en el registro civil del Municipio San
Cristóbal, parroquia La Concordia, del Estado Táchira, según acta N° 73, suscrita entre los
solicitantes, donde fijaron su domicilio conyugal en la concordia , calle 7, carrera 3, casa 8-19, 23 de
enero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Durante la unión conyugal, procrearon 5 hijos de nombre ALEXANDER GARCIA VELANDIA,
titular de la cédula de identidad N°V- 11.490.688, Según acta de nacimiento N° 1988, de fecha 17 de
mayo de 1972; MARISOL GARCIA VELANDIA, titular de la cédula de identidad N° V-11.507.345,
Según acta 3023 de fecha 04 de agosto de 1975; YANETH GARCIA VELANDIA, titular de la cédula
de identidad N° V- 11.507.350, según acta de nacimiento N° 1860 de fecha 16 de mayo de 1975 y
MAYERLIN GARCIA VELANDIA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.610.883, Según acta de
nacimiento N° 130 de fecha 15 de enero de 1985 y WILLIAM GARCIA VELANDIA, titular de la
cédula de identidad N° V-14.041.669, Según acta de nacimiento N° 4905, de fecha 18 de octubre de
1978, todas las actas emanada por el registro civil del Municipio San Cristóbal, parroquia La
Concordia del Estado Táchira.
Alegan que no tuvieron bienes gananciales y solicita se declare el divorcio por mutuo
consentimiento.
En la presente demanda fueron consignado como recaudos copia de cédula de identidad de
los conyugues, copia certificada de acta de matrimonio objeto de demanda, cédula de identidad y
copia certificada de acta de nacimiento de los hijos (F01 AL 27)
En fecha 04 de abril de 2024, mediante auto este tribunal admite la solicitud y se acuerda
notificar al Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. (F. 28).
En fecha 10 de abril de 2024, el alguacil de este tribunal consignó diligencia anexa a boleta
de notificación debidamente firmada y recibida por la fiscalía especializada XIII del Ministerio Público
de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira (F. 29 Y 30)
En fecha 17 de abril de 2024, la fiscalía XIII especializada del Ministerio Publico de esta
Circunscripción judicial, consignó escrito mediante la cual manifiesta no tener objeción alguna con
respecto a la solicitud y emite opinión favorable (F. 31)
II.
PARTE MOTIVA.
Para decidir ésta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Mediante sentencia N° 693,
de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia
con relación al tema de divorcio estableció:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se
compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del
artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los
mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges
de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a
esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar
interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de
acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que
ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como
mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una
tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que
hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la
personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial
favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del
divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas
creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELATRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código
Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene
insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la
nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre
desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la
actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de
un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los
derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial
efectiva.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio,
analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre
desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26,
respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala
Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y
declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del
Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el
divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime
impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°
446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se
encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, y al no haber oposición a la presente
solicitud por parte de la Fiscalía especializada del Ministerio Público, considera procedente quien
aquí juzga, declarar CON LUGAR el divorcio por mutuo consentimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el divorcio por mutuo consentimiento presentado por los
ciudadanos MARIA AUDOLINA VELANDIA DE GARCIA Y EVARISTO GARCIA, mayores de edad
y titulares de la cédula de identidad Nros. V-22.640.709 Y E- 80.860.999, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con las sentencias N° 693 de fecha
02 de Junio de 2015, emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre los ciudadanos MARIA
AUDOLINA VELANDIA DE GARCIA Y EVARISTO GARCIA, mayores de edad y titulares de la
cédula de identidad Nros. V-22.640.709 Y E- 80.860.999, respectivamente, en fecha 16 de febrero
1976, mediante acta N° 73, levantada por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal,
parroquia La Concordia del Estado Táchira.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el
archivo de éste Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
en San Cristóbal, a los veintinueve(29) días del mes de abril de 2024. Año 213° de la Independencia
y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. EYLIN ALBORNOZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo _____ a.m, quedó
registrada bajo el N° _____ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo
demás ordenado.
ABG. EYLIN ALBORNOZ.
La Secretaria Accidental
SOL Nº 59-2024/
MMCF/adrian
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