REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212º y 163°

PARTE DEMANDANTE: MARITZA DEL CARMEN GUERRERO RAMRIEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 9.334.064
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ABELARDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.229.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.441, BEICY CAROLINA NAVARRO NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.880.928, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 260.177, y GREISY GUADALUPE MALDONADO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.164.552, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 294.408
PARTE DEMANDADO: MAURICIO VELANDIA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.878.891, domiciliada en San Cristóbal del Estado Táchira.
DEFENSOR AD-LITEM: Abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.970.843, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.695
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE, Nº 8960-2022

De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:
En el folio 01, riela libelo de demanda recibido previa distribución en fecha 18 de Enero de 2022, mediante el cual, el demandante expone lo siguiente:
Que en fecha 30 de agosto de 2016, suscribió contrato de compra y venta sobre el 50% de las acciones de su propiedad, en la Sociedad Mercantil Industrias del Plástico Velmar C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 20 de junio de 2016, bajo el N° 06, tomo 35-A RM., expediente N° 445-37513, el cual realizó con el ciudadano Mauricio Velandia Luna, como consta en documento privado anexo, y solicitó sea resguardado en caja fuerte del tribunal, y se declare el reconocimiento del documento privado, de fecha 30 de agosto de 2016, de conformidad con el articulo 1364 del Código Civil, y estima la demanda en la cantidad de 300 bolívares digitales, equivalente a 15.000 Unidades Tributarias
A los folios 02 al 07, rielan recaudos presentados en fecha 24 de Enero de 2022 tales como Copia Simple de cédula de identidad de la parte actora; contrato privado de fecha 30 de agosto de 2016, planilla de recepción de documentos.
Al folio 08, mediante auto de este tribunal de fecha 08 de Febrero de 2022, corre inserto admisión de demanda, ordenando emplazar a la parte demandada conforme el procedimiento ordinario, a efectos de dar contestación a la demanda, ordenando librar boleta de citación una vez se consignen los emolumentos necesarios para llevar a cabo la misma .
A los folios 09 y 10, corre inserta diligencia de fecha 08 de Febrero de 2022, suscrita por la parte demandante mediante la cual otorga poder apud acta a los abogados ABELARDO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.441, BEICY CAROLINA NAVARRO NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.880.928, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 260.177, y GREISY GUADALUPE MALDONADO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.164.552, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 294.408.
Al folio 11, corre inserta diligencia suscrita por la parte actora asistida del abogado ABELARDO RAMIREZ de fecha 08 de Febrero de 2022 de manera virtual y consignada en físico en fecha 09 de febrero de 2022, indicando que pone a disposición los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.
Al folio 12, corre inserta diligencia de fecha 09 de Febrero de 2022, suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado informando que le suministraron los emolumentos necesarios para la citación.
A los folios 13 y 14, corre inserto auto de este tribunal de fecha 11 de Febrero de 2022 mediante el cual se ordena librar compulsa de citación.
A los folios 15 al 19, mediante diligencia de fecha 16 de Marzo de 2022, suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado, informó que se traslado al domicilio de la parte demandada en las fechas ahí indicadas, no consiguiendo a la parte demandada y anexa compulsa de citación.
Al folio 20, mediante diligencia recibida vía electrónica en fecha 21 de marzo de 2022 y consignada en físico en fecha 22 de marzo de 2022, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicita se proceda con la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil,
Al folio 21 y su vuelto, mediante auto de este tribunal de fecha 25 de marzo de 2022, se ordenó librar el cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 22 al 24, mediante diligencia de fecha 21 de Abril de 2022, enviada por vía electrónica y consignada en físico en fecha 22 de abril de 2022 consigna los ejemplares del cartel de citación.
Al folio 25, mediante diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal se deja constancia que se trasladó a la dirección del demandado a fin de fijar cartel de citación, el cual fue fijado de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Al folio 26, riela diligencia de fecha 23 de Mayo de 2022, recibida vía electrónica y consignada en físico en fecha 24 de Mayo de 2022, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se proceda a nombrar defensor ad-litem.
Al folio 27 y su vuelto, corre auto de este tribunal de fecha 27 de Mayo de 2022, mediante el cual se procede a nombrar al abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.970.843, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.695, y se libró boleta de notificación en aras de la aceptación o excusa del cargo.
A los folios 28 y 29, corre inserta diligencia de fecha 16 de Junio de 2022, suscrita por el alguacil adscrito a este tribunal, mediante la cual notifica al defensor ad-litem y consigna la boleta debidamente firmada.
Al folio 30, riela diligencia de fecha 22 de Junio de 2022, suscrita por el defensor ad-litem, mediante la cual aceptó el cargo recaído en su persona como defensor.
Al folio 31, riela acta de este juzgado de fecha 22 de Junio de 2022, mediante la cual se procedió al acto de juramento del defensor ad-litem, donde el mismo juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado.
Al folio 32, riela diligencia de fecha 11 de Julio de 2022, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se libre compulsa de citación al defensor ad-litem.
Al folio 33 y vto, riela auto de este Juzgado de fecha 14 de Julio de 2022, mediante el cual se ordena librar boleta de citación al defensor ad-litem de la parte demandada.
A los folios 34 y 35, riela diligencia de fecha 22 de Julio de 2022 suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado, mediante la cual consigna boleta de citación del defensor ad litem debidamente firmada.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
A los folios 36 al 38, riela escrito del defensor ad-litem mediante el cual da contestación a la demanda en los siguientes términos:
Primeramente solicita se libren oficios al C.N.E., S.A.I.M.E., para determinar el paradero del demandado y nuevamente acompañamiento del alguacil a la dirección del demandado.
Niega, Rechaza y contradice cada una de las partes de la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, alegando que debe existir certeza y claridad en la demanda, alegando la falta de iniciación del objeto de la pretensión, indicando que no describe con precisión el documento de reconocimiento de contenido y firma que pretende reconocer, el cual impide determinar la pretensión deducida.
Que no se evidencia cual documento va ser objeto de cotejo y que pretende reconocer al igual que documento de confrontación de huellas y firmas, por ende declara contestada la demanda.
Al folio 39, corre auto de este tribunal de fecha 19 de Septiembre de 2022, mediante el cual agrega escrito de contestación a la demanda.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Al folio 40, corre inserto escrito de fecha 03 de Octubre de 2022, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promueve como pruebas el documento fundamental de la demanda.
Al folio 41, corre inserto auto de este tribunal de fecha 21 de Octubre de 2022, mediante el cual se agregan las pruebas de la parte actora.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DEL DEFESNOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA.
A los folios 42 al 47, corre inserto escrito de fecha 17 de Octubre de 2022, suscrito por el defensor ad-litem, mediante el cual promueve pruebas, solicita prueba de informes al C.N.E. Y S.A.I.M.E., invocó el mérito favorable de la comunidad de la prueba.
Al folio 48, corre inserto auto de fecha 21 de Octubre de 2022, mediante el cual se agregan las pruebas del defensor ad litem de la parte demandada.
A los folios 49 al 51, corre inserta diligencia de fecha 26 de Octubre de 2022, suscrita por el defensor ad-litem, mediante la cual consigna telegrama enviado a la parte demandada a través de la oficina postal Telegráfica Ipostel .
Al folio 52, riela auto de este tribunal de fecha 31 de octubre de 2022, mediante el cual se acuerda agregar telegrama.

ADMISION DE PRUEBAS
Al folio 53, corre inserto auto de este tribunal, de fecha 31 de Octubre de 2022, mediante el cual se admiten las pruebas de la parte demandante por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes.
A los folios 53 al 54, riela auto de este tribunal, de fecha 31 de Octubre de 2022, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por el defensor ad litem de la parte demandada por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes y ordena librar los oficios N° 5790-280 y5790-279, dirigidos al S.A.I.M.E. y C.N.E.
A los folios 55 y 56, corre inserta diligencia del alguacil adscrito a este tribunal de fecha 10 de Noviembre de 2022, mediante la cual informa que entregó el oficio N° 5790-279 dirigido al C.N.E. y consigna recibido.
A los folios 57 y 58, corre inserta diligencia del alguacil adscrito a este tribunal de fecha 10 de Noviembre de 2022, mediante la cual informa que entregó el oficio N° 5790-280 dirigido al S.A.I.M.E. y consigna recibido.
A los folios 59 al 61, riela oficio N° ORET/DIR/000945/2022 de fecha 16 de noviembre de 2022 emanado de la Dirección de la Oficina Regional Electoral Del Estado Táchira, mediante el cual remiten prueba de informes que había sido solicitada con oficio n° 5790-279 suscrito por este tribunal
Al folio 62, riela auto de este tribunal de fecha 29 de Noviembre de 2022 mediante el cual se ordena agregar oficio N° ORET/DIR/000945/2022 de fecha 16 de noviembre de 2022 emanado de la Dirección de la Oficina Regional Electoral Del Estado Táchira.
INFORMES
A los folios 63 al 65, corre inserto escrito de fecha 01 de Febrero de 2023, suscrito por el defensor ad-litem, mediante el cual realiza una síntesis clara y precisa de la presente demanda y ratifica los argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda.
Al folio 66, riela auto de fecha 01 de Febrero de 2023, mediante el cual se ordenó agregar el escrito de informes presentado por el defensor ad litem de la parte demandada.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
En el presente caso la litis quedó trabada en que el actor pretende le sea reconocido el instrumento privado de fecha 30 de agosto de 2016, consistente en la compra de acciones del 50% de la empresa Industrias del Plástico Velmar C.A., y por otra parte la representación ad-litem, alega que la parte demandante no cumple con los requisitos de admisibilidad de la demanda dado que no existe certeza y claridad en la demanda, por cuanto no indicó el contenido del documento privado en el escrito de demanda
VALORACIÓN DE PRUEBAS.
.- 1.- PRUEBA DOCUMENTAL: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; riela en original el cual reposa en la caja fuerte de este Tribunal y copia simple a los folios 03 al 06, consiste en un instrumento privado que no fue desconocido expresamente por la contraparte en su oportunidad, de allí que quedó legalmente reconocido de acuerdo con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil, del contrato privado bajo análisis se desprende que consta de la compra y venta de acciones del 50% de empresa Industrias del PLÁSTICO VELMAR C.A., suscrita entre la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GUERRERO RAMRIEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.334.064 al ciudadano MAURICIO VELANDIA LUNA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.878.891, suscrito en fecha 30 de agosto de 2016
2.- PRUEBA de INFORMES: a los folios 59 al 61, corre original de prueba de INFORMES, procedente de la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira, mediante oficio N° ORET/DIR/000945/2022, de fecha 16 de noviembre de 2022, la cual se aprecian y se valoran como prueba documentales por cuanto demuestran que el ciudadano MAURICIO VELANDIA LUNA, se encuentra domiciliado en el estado Barinas, municipio Barinas, parroquia Alto Barinas, urbanización Lomas de Alto Barinas, calle principal, apartamento 26.
MOTIVACIÓN
FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSION
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los Artículos 444 a 448”.
Igualmente, dispone el artículo 1364 del código civil el cual establece:
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocidos Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante. (Negrillas nuestras)

El sistema civil, que nos rige en esta materia, establece que el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por acción principal, mediante demanda en juicio ordinario, o por vía incidental, produciendo el documento junto con el libelo de la demanda en un juicio principal cuyo objeto no sea específicamente el reconocimiento del documento privado. Al solicitar el reconocimiento por acción principal, debe el demandado en su contestación manifestar si reconoce o niega formalmente el documento, si se produce la confesión ficta, es decir, no comparece el demandado al acto de la litis-contestación, se da por reconocido el documento, pero si en esa oportunidad el demandado niega la firma o declara no atribuírsele a una persona del cual sea heredero, el actor debe promover la prueba de cotejo, en caso que ésta no sea posible promoverla, entonces promoverá la prueba de testigos de La Jurisdicción Voluntaria. Dispone el articulo 895 de la norma bajo análisis: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
El procesalista Emilio Calvo Baca, ha dejado establecido que la jurisdicción voluntaria, por oposición a la jurisdicción contenciosa, se define como aquella función del juez por la cual crea condicionamientos concretos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinadas a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el Juez.
El articulo bajo análisis, destaca dos de los rasgos más característicos del aparato jurisdiccional; su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez. Pues si bien en ella no existe conflicto de intereses o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del Código.
En conclusión, las situaciones jurídicas en las cuales el Juez interviene para su formación y desarrollo, en jurisdicción voluntaria son todos los procedimientos señalados en el Libro Cuarto, el Titulo I a las Disposiciones Generales, y los procedimientos allí establecidos son los siguientes: Titulo II, procedimientos relativos al matrimonio; Titulo III, procedimiento de asuntos de tutela, Titulo IV, procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias, Titulo V; procedimiento relativo a la autenticación de los instrumentos; Titulo VI, procedimiento relativo a la entrega de bienes vendidos, notificaciones y justificaciones de perpetua memoria.
Como se puede observar, en ninguno de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, se incluye el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, ni se establece la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de la jurisdicción voluntaria, ya que la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, está dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmó el documento privado, y en consecuencia se celebró el negocio jurídico contenido en él, porque las determinaciones tomadas por el juez en jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero sí establecen una presunción desvirtuable
En este mismo sentido pauta el artículo 341 ejusdem que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la Ley...’, ya que como indica la doctrina casacional que ‘Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda’ (Vid sentencia de la Sala Civil del TSJ, Nº 333 de 11-10-2000: Helimenas Segundo Prieto vs. J.K.P.) con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ.
Permitiendo entonces la ley a los interesados legítimos, en primer orden, la interposición por juicio ordinario de reconocimiento de documento privado, y como toda demanda, se debe cumplir con los requisitos exigidos sobre la validez del documento y los atinentes al escrito libelar establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y en segundo orden, se prevé, que el instrumento privado se puede hacer valer ya iniciado el juicio, en el lapso de promoción de pruebas, promoviéndolo o solicitando la exhibición de su original, siempre que se acompañe prueba de su existencia mediante una copia del mismo, acorde con el artículo 436 del mismo código procesal.
En el caso sub-examine, se observa, que la parte demandante, acciona el aparato de justicia mediante la presente acción de Reconocimiento En Su Contenido Y Firma de un instrumento privado, que contiene la COMPRA Y VENTA DE ACCIONES, suscrita entre la ciudadana Maritza del Carmen Guerrero Ramírez, del 50% de la Empresa Industrias del Plástico Velmar C.A., al ciudadano Mauricio Velandia Luna, por una cantidad de 18.500.000bs., suscrito en fecha 30 de agosto de 2016, por otra parte, el demandado, se encuentra representado por Defensor Ad-litem, en el cual Niega, rechaza y contradice genéricamente la suscripción del contrato privado antes señalado y alega que no existe certeza y claridad en la demanda dado que no indicó el contenido del contrato privado objeto de demanda, motivo por el cual se destaca lo siguiente:
Seguidamente, esta juzgadora desestima la defensa perentoria de inadmisibilidad de la demanda, por no señalar el contenido del instrumento privado de fecha 30 de agosto de 2016, en el escrito de demanda dado que si existe certeza y claridad en cual es el instrumento privado a reconocer, consistente en el 50% de las acciones de la empresa Industrias del Plástico Velmar C.A., suscrito en fecha 30 de agosto de 2016, como reza el documento, y no como se indica la fecha manuscrita, donde expresa que la fecha real de la firma es el 05-09-2016, y dado que en el proceso no hay prueba que fundamente que es otra fecha que la impresa en el documento, por lo tanto la fecha del referido documento es el 30 de agosto de 2016, así mismo vistas las pruebas aportada al proceso, en ninguna oportunidad procesal la defensa ad-litem desconoce el instrumento privado objeto de litigio, y la contradicción que se realiza en la demanda es de manera genérica contradiciendo generalmente todas las partes de la demanda, motivo por el cual esa juzgadora estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, declara reconocido el instrumento privado objeto de litigio.
En consecuencia, de acuerdo con los anteriores razonamientos y en aplicación de lo establecido en el artículo 445 eiusdem, concluye esta administradora de justicia que del material probatorio aportado quedó demostrada la autenticidad del documento que riela en original inserto al folio 03, que se encuentra debidamente desglosada y reposa en la caja de seguridad interna de este tribunal, por lo que se tendrá por reconocido de acuerdo con las disposiciones legales antes señaladas. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la presente demanda interpuesta por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GUERRERO RAMRIEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 9.334.064, en contra de MAURICIO VELANDIA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.878.891, por el motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
SEGUNDO: se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO el instrumento privado de fecha 30 de agosto de 2016, inserto en el presente expediente en los folios 03 y 04, en el que reza lo siguiente:
(…) COMPRA DE ACCIONES. Yo, MARITZA DEL CARMEN GUERRERO RAMIREZ, Cédula de identidad Nro 9.334.064, por medio de la presente manifiesto que vendo el total de mis acciones correspondientes al 50% de la Empresa INDUSTRIAS DEL PLASTICO VELMAR c.a, RIF J-40805312-8, quien es mi socio en la misma, por un total de Dieciocho millones Quinientos mil bolívares (18.500.000bs), y que ha propuesto cancelar de la siguiente manera: Partiendo de la base de que el producto que se obtiene se valora hoy en 500bs por Kilogramo, se compromete a cancelar mes a mes consecutivamente… 2000kg de material paletizado (Dos mil Kilogramos), en un tiempo de dieciocho meses (18) contados a partir del mes de septiembre del año en curso, pudiendo disponer de 7.500 kilogramos/ siete mil quinientos KGS), para la fecha de hoy, los cuales me corresponden, pues han sido pagado por mi, la producción del mismo. Es necesario detallar, que este monto (18.500.000,bs), corresponde a la cantidad pagada por la Sra Maritza Guerrero Ramírez, por la mitad solo de las maquinas que se encuentran en el galpón, y cuya relación se anexará a esta… Resta… Un DVR de mi propiedad que será retirado de la empresa en un término de 2 meses contado a partid de la presente fecha. Sacare de la oficina un escritorio de mi propiedad y dos mesitas Auxiliares, La Cruz Roja y un equipo de Sonido marca Sony, todos de mis propiedad y que no fueron relacionados en la cuentas y una Vitrina horizontal color naranja que tampoco fue relacionada en su oportunidad. Dejando solo un escritorio para la secretaria a ser retirado en un termino de 2 (dos) meses contados a partir de la presente fecha, pues la mitad del resto de los Activos adquiridos para la empresa y cancelados por ambos socios en partes iguales, los cuales totalizan un aproximado de Tres millones de Bolívares (3.000.00Bs), y cuya mitad corresponde a la Sra. Maritza Guerrero Ramírez, serán dejados en la empresa por petición del Sr. Mauricio Velandia Luna, la cual es aceptada por ella también, para efecto de Cancelación de algún pasivo laboral que pudieses surgir hasta la fecha, y que la hará ajena a cualquier otro que pudiese surgir, a partir de la firma de este documento, pues de la Empresa queda claro que no tenemos pasivos derivados de ningún activo adquirido, ni pasivos laborales, dado que la mayoría de personal que allí labora, Trabaja desde hacía tiempo con el Sr. Mauricio Velandia Luna, en su empresa Vesplas firma personal y continuara laborando en Industrias del Plástico Velmar C.A., para su nuevo dueño (SR. Mauricio Velandia.
Cabe Resaltar que la venta de la Acciones se da por falta de liquidez de parte de la Sra., Maritza del Carmen Guerrero Ramírez, quien lo manifestó al Sr Mauricio Velndia, el día 16 de agosto del año en curso, su decisión de Vender las mismas por esta razón y como corresponde Según Acta, sería el mismo, a quien se le deben ofrecer en 1er lugar, y quien acepto comprarlas ofreciendo el pago de este modo.
En San Cristóbal, a los treinta días del mes de agosto de dos mil dieciséis.
FIRMAN CONFORME (FIRMA ILEGIBLE) MAURICIO VELANDIA LUNA C.I.- 16.878.891. (FIRMA ILEGIBLE) MARITZA GUERRERO RAMIREZ C.A.- 9.334.064 (…)”

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de abril de Dos Mil Veintitrés. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor.

La Secretaria Accidental,

Abg. Heidy Raquel Flores Landazabal


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil , siendo la (s) Dos y Veinticinco minutos de la tarde (02:25 P.M), quedó registrada bajo el N° ______ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria accidental,


Abg. Heidy Raquel Flores Landazabal.



Exp. Nº 8960-2022
adrian
Va sin enmienda.