REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 08 de Abril de 2024.
Revisado como ha sido el presente expediente y visto los escritos de fecha
01 de febrero de 2024, 02 de febrero de 2024, presentado por el abogado
CRISTINA JONHATAN FARIA MALDONADO, titular de la cédula de identidad N
V- 12.228.625, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.352, Actuando en su
carácter de apoderado judicial de la parte demandada el cual riela a los folios 20,
21 y 23 de la presente causa, por medio del cual opone cuestiones previas, y a
todo evento da contestación a la demanda, este Tribunal realiza las siguientes
consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°
17-0874, ha dejado sentado:

“Al respecto, es menester citar el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual
textualmente establece: “Dentro del lapso fijado para dar contestación de la demanda, podrá el
demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (…)”. Asimismo, el
articulo 358 ejusdem, prescribe: “Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere
el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda (…)”.
De la interpretación de ambos artículos se desprende indubitablemente, que en la
oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el demandado puede realizar dos
actuaciones procesales, la primera de ellas referida a la promoción de  cuestiones previas, las
cuales constituyen defensas que versan sobre el proceso y no sobre el derecho material alegado
por el actor, que tienden a corregir errores que obstaculizarían una fácil decisión (defecto legal en
el modo de preparar la demanda), a evitar un proceso inútil (litispendencia), a impedir un juicio nulo
(incompetencia, falta de capacidad), a asegurar el resultado del juicio (caución, fianza), etc, con la
finalidad de depurar previamente el proceso de cuestiones que entorpecerían en el futuro el
desarrollo del mismo (COUTURE, EDUARDO J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial
Atenea, Caracas-Venezuela, pg 113). La otra actuación que puede realizar el demandado es
dar contestación al fondo de la demanda, donde el mismo va a ejercer su derecho a la
defensa, oponiendo, ya no excepciones que procuran la depuración de elementos formales
del juicio, sino aquellas que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado,
es decir, aquellas tendientes a destruir las pretensiones de fondo contenidas en el libelo de
la demanda; con la finalidad de trabar la litis sobre el fondo del asunto, sobre lo que se está
debatiendo.
Ambas actuaciones son independientes entre sí, y el ejercicio de las mismas es de
carácter optativo por cuanto las disposiciones legales antes transcritas le dan la facultad al
demandado de escoger una “en vez” de la otra…
… en un mismo escrito, la demandada opuso cuestiones previas y dio contestación
al fondo de la demanda al alegar la excepción perentoria de falta de cualidad prevista en el
artículo 361 ejusdem, la cual funge como defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.
Sobre el particular, esta Sala Constitucional en sentencia N° 553, del 19 de junio de 2000,
caso: Rafael Emilio Morales Nieves, estableció:
“(…) Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el
debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión
previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En
este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la
contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones
previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o
directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar
la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión
previa planteada…

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELATRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

…La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto
cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la
causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto
de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y
temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que
persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la
transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las
partes. (…)”
En armonía con el criterio antes citado, el cual deja de relieve que si el demandado en el juicio
ordinario opone cuestiones previas y conjuntamente a ellas da contestación a la demanda, las
primeras deben tenerse como no opuestas, en el presente caso considera esta Sala, que al
haberse alegado la falta de cualidad pasiva como excepción perentoria en el escrito de
contestación a la demanda, se deben tener como no opuestas las cuestiones previas alegadas, y
es criterio que se ratifica en esta oportunidad. Así se declara…
… entiende esta Sala que en el caso de autos hubo una mala técnica por parte del
apoderado judicial de la ciudadana Mayra Alejandra Medina Gómez, al oponer cuestiones
previas y excepciones perentorias en un mismo escrito y en una misma oportunidad, y las
deficiencias de técnica que presentan los apoderados judiciales de los justiciables no
pueden ser suplidas por los jueces, en tanto que se vulnerarían los principios de equidad e
igualdad procesal y específicamente, en el caso bajo análisis, el principio dispositivo que
rige el procedimiento civil venezolano, donde el juez debe atenerse a lo alegado y probado
en autos…” (Resaltado de esta sentenciadora)
Igualmente, es importante señalar el criterio de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 753 del 14 de noviembre de 2016 dictada
en el expediente N° 16-398, resolvió:
“…Ahora bien, esta Sala ha señalado en beneficio del derecho a la defensa,
que aunque la contestación se haya consignado de manera anticipada,
valga decir, antes del lapso establecido para ello, debe considerarse tal
contestación presentada y en consecuencia no puede acarrear los efectos de
la confesión ficta que precisamente funge como una presunción de confesión de
los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda. …
… En el mismo orden de ideas, la referida Sala cúspide de la
jurisdicción constitucional, señaló “…que la manifestación inequívoca por parte
del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe
siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de
la ley…”, ello en resguardo de la garantía al derecho constitucional a la
defensa consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, …(Al efecto ver
fallo N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, reiterado en sentencia N° 1924 del
21 de noviembre de 2006).
De manera pues que los consolidados criterios jurisprudenciales
permiten a esta Sala concluir que aun cuando la demandada opuso las
cuestiones previas y dio contestación a la demanda en el mismo acto
procedimental, lo que técnicamente resulta incorrecto a tenor de lo estipulado
en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no
obstante, no debe tenerse como no presentada la contestación, al punto de
aplicar los efectos de la confesión ficta previstos en el artículo 362 del Código
de Procedimiento Civil.
Por el contrario, en beneficio del derecho a la defensa, debe
considerarse que la contestación presentada de manera extemporánea por
anticipada, es válida,…” (Resaltado de quien suscribe)
De las anteriores jurisprudencias citadas, se desprende claramente que es optativo
para el demandado en el juicio ordinario escoger entre oponer cuestiones previas o
contestar la demanda, y que en el supuesto de que la parte demandada opte por
contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión sobre
cuestiones previas planteadas (que no sean de las contenidas en los ordinales 9°, 10° y
11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que pueden alegarse en la
contestación y que no es el presente caso); que además la contestación presentada
anticipadamente debe tenerse como válida, en beneficio del derecho a la defensa, por ser
una manifestación inequívoca que el demandado hace uso de su derecho a contestar la
demanda.
En el presente caso, la parte demandada optó por contestar al fondo de la
demanda a todo evento y de manera anticipada, situación que a la luz de los criterios
jurisprudenciales invocados, trae como consecuencia que las cuestiones previas
planteadas deben tenerse como no opuestas, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela,
por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: Se declaran como NO OPUESTAS LAS CUESTIONES PREVIAS
previstas en el artículo 346 ordinal 6° referida al 6º El defecto de forma de la demanda,
por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse
hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
SEGUNDO: a los fines de no generar incertidumbre en la presente causa y lograr
el equilibrio y orden procesal entre las partes, se ordena continuar el procedimiento de
conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento civil,
lapso que comenzará a correr al día siguiente que conste en autos la notificación de la
última de las partes.
LÍBRENSE las correspondientes boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil
Veinticuatro (2024). Año: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. 
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
JUEZA PROVISORIA
Abg. EYLIN PAOLA DEL VALLE ALBORNOZ
BECERRA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:45 p.m., se
dejó copia certificada para el archivo del Tribunal

Abg. EYLIN PAOLA DEL VALLE ALBORNOZ BECERRA
SECRETARIA ACCIDENTAL
MMCF/adrian
Exp. N° 9030-23
MCF/ adrian
Va sin enmienda