REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
212° y 165
San Cristóbal, dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Veinticuatro
IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTES: MILADYS DEL CARMEN MUÑOZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.433.933, domiciliada actualmente en la ciudad de la Republica de Colombia.
ABOGADOS DEL SOLICITANTE: EDDY AYMARA VARELA LOBO y LUIS ERNESTO GOMEZ FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. V13.550.346 y V-5.659.636, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Números. 85.175 y 172.056.
DEMANDADO: OSCAR MORA ZAMBRANO, Venezolano titular de la cedula de identidad numero V.- 10.243.482.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SOLICITUD: No. 1886-24
Recibido por distribución, la anterior Solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, constante de seis (06) folios útiles y recaudos en cuatro (04) folios, presentada por la ciudadana MILADYS DEL CARMEN MUÑOZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.433.933, domiciliada actualmente en la ciudad de la Republica de Colombia, representada por los abogados EDDY AYMARA VARELA LOBO y LUIS ERNESTO GOMEZ FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. V13.550.346 y V-5.659.636, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Números, 85.175 y 172.056, contra el ciudadano OSCAR MORA ZAMBRANO, Venezolano titular de la cedula de identidad numero V.- 10.243.482, este Tribunal en fecha 11 de Enero del año 2024 da entrada a la presente Solicitud. Por cuanto los abogados manifiestan que sus representados otorgaran Poder Apud Acta vía medios telemáticos. Una vez cumplido el otorgamiento de los poderes, el Tribunal procederá a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud, se ordena el curso de Ley correspondiente y la notificación mediante Boleta al Fiscal de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico.
En fecha 22 de enero del año 2024, se celebró Audiencia Telemática, en donde la ciudadana MILADYS DEL CARMEN MUÑOZ DE MORA, certifica que le confiere poder a los abogados, EDDY AYMARA VARELA LOBO y LUIS ERNESTO GOMEZ FLOREZ
cumplida como ha sido el auto de entrada de la presente solicitud y otorgados vía telemáticas los poderes Apud Acta por los ciudadanos EDDY AYMARA VARELA LOBO y LUIS ERNESTO GOMEZ FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. V13.550.346 y V-5.659.636, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Números. 85.175 y 172.056, respectivamente, este Tribunal tiene como apoderados a los abogados antes mencionados. En consecuencia se admite la presente causa.
En fecha 29 de Enero del año 2024 compareció el Alguacil y diligencio informando la citación del ciudadano OSCAR MORA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad numero V.- 10.243.482. En Fecha 29 de Enero que se trasladó a la prolongación de la Quinta Avenida, donde funciona la Fiscalía Décima cuarta, con la finalidad de hacer entrega de la boleta de citación, la cual fue recibida asistente de la fiscalía, quien conforme firmo.
MOTIVACIÓN
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
Los ciudadanos MILADYS DEL CARMEN MUÑOZ DE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.433.933, domiciliada actualmente en la ciudad de la Republica de Colombia representada por los abogados LUIS ERNESTO GOMEZ FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. V13.550.346 y V-5.659.636, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Números. 85.175 y 172.056.98, contra el ciudadano OSCAR MORA ZAMBRANO, Venezolano titular de la cedula de identidad numero V.- 10.243.482 solicitan el DIVORCIO. En virtud de la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil.
Observando este Tribunal que las partes los ciudadanos MILADYS DEL CARMEN MUÑOZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.433.933, contra el ciudadano OSCAR MORA ZAMBRANO, Venezolano titular de la cedula de identidad numero V.- 10.243.482 contrajeron matrimonio en fecha 29 de Diciembre del año 1995, por ante el Registro Civil del Municipio san Cristóbal, parroquia la Concordia Acta de Matrimonio N° 478, no emitieron ninguna opinión en el lapso estipulado.
En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”(negritas del Tribunal).
en concordancia con el artículo 15 Ejusdem, que establece el deber de los Jueces de garantizar el derecho de defensa, mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, según lo establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que rezan:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
“Artículo 257.-El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación y uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Así como la Doctrina expresada por el tratadista Portales, que señala que el matrimonio es: “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.
En concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 15 de mayo de 2014, Exp. N° 14-0094, que estableció:
“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia N° 693/2015, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016 en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho.
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el Juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
Visto igualmente la sentencia de la Sala de Casación Civil, Sentencia No. 136, de fecha 30-03-2017, donde establece que cuando la causal del Divorcio sea Incompatibilidad o Desafecto para con el Otro Cónyuge, esto no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En el presente caso, al no haber refutado ninguna de las partes: MILADYS DEL CARMEN MUÑOZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.433.933, contra el ciudadano OSCAR MORA ZAMBRANO, Venezolano titular de la cedula de identidad numero V.- 10.243.482 contrajeron matrimonio en fecha 29 de Diciembre del año 1995, por ante el Registro Civil, del Municipio san Cristóbal, parroquia la Concordia Acta de Matrimonio N° 478, no emitieron ninguna opinión en el lapso estipulado; el hecho de la Incompatibilidad de caracteres y Desafecto alegada por los solicitantes en su escrito de solicitud, observando este Tribunal, que por cuanto los cónyuges no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, ya transcrito, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, lleva al ánimo de esta Juzgadora a Declarar con Lugar la demanda de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES intentada por la ciudadanos MILADYS DEL CARMEN MUÑOZ DE MORA, contra, OSCAR MORA ZAMBRANO, así formalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, de los cónyuges MILADYS DEL CARMEN MUÑOZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.433.933, contra el ciudadano OSCAR MORA ZAMBRANO, Venezolano titular de la cedula de identidad numero V.- 10.243.482 y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante, contrajeron matrimonio en fecha 29 de Diciembre del año 1995, por ante el Registro Civil del Municipio san Cristóbal, parroquia la Concordia Acta de Matrimonio N° 478. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para ser remitidas tanto al Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, como al Registro Principal del Estado Lara, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem y así como un juego de la misma para cada uno de los solicitantes. En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del Dos Mil Veinticuatro.
ABG. MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIA
ABG. NIDELYS PEREZ SANCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se oficio para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia la Concordia bajo el No. -22 y para el Registro Principal del Estado Lara bajo el No. -22 respectivamente.
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 AM.), dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal
ABG. NIDELYS PEREZ SANCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL
Sol No. 1886-24
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