REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 24 de abril de 2024.
214° y 165°
Vista la acción de amparo constitucional sobrevenido, interpuesto en forma oral por el ciudadano GUSTAVO URIBE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.643.760, en su carácter de Presidente del Colegio de Médicos del estado Táchira, asistido por el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.147, contenida en el acta levantada en esta misma fecha, contra el auto admisión de la solicitud de convocatoria de asamblea, dictado por este Tribunal fecha 23 de abril de 2024 (f. 15 y 16), este Tribunal observa que el referido ciudadano presunto agraviado, como punto primero en la referida acta, ejerció el recurso de apelación, y en aplicación al criterio pacifico, diuturno y reiterado del Tribunal Suprema de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, Ponente Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, en la cual se estableció:
"... omisis... En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la via de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta via -amparo ya que de lo contrario se estarian atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la via ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, y asi se decide.... Omisis..."
Al haber sido ejercido el recurso de apelación, no ha lugar a la interposición de ninguna acción de amparo constitucional hasta tanto sea resuelta la apelación ejercida en tiempo hábil y que fue oída por este órgano jurisdiccional, en consecuencia, SE DECLARA INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la acción de amparo sobrevenido. Y así se decide.
Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIO
ABG. NIDELYS PEREZ SANCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL
Exp: 1983
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