REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
214° y 165°
San Cristóbal, treinta (30) de abril de Dos Mil Veinticuatro

IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE

PARTE DEMANDANTE: FRANK AMILCAR ONTIVEROS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-15.232.608, domiciliado en Chile y civilmente hábil.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada FLOR BETTYNA GUERRERO MANZANERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.171.688, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.889.

PARTE DEMANDADA: YARITZA YLEIDA BECERRA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-12.209.341, domiciliado en Chile y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y DESAFECTO.

SOLICITUD: No. 1939-24

Recibido por distribución, la anterior Solicitud de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES y DESAFECTO, constante de cinco (05) folios útiles y recaudos en cinco (05) folios, de fecha 07-03-2024, presentada por el ciudadano FRANK AMILCAR ONTIVEROS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-15.232.608, por medio de su representante la abogada FLOR BETTYNA GUERRERO MANZANERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.171.688, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.889. Por auto de fecha once (11) de Marzo de 2024, se le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto en el escrito de solicitud la abogada manifiesta que su representado otorgará PODER APUD ACTA, vía medios telemáticos, mediante el correo electrónico y el numero de teléfono, frankontiveros12@gmail.com, +56 93687392, respectivamente; este Tribunal acuerda fijar para el día MIERCOLES TRECE (13) DE MARZO DE 2024, a las 9:30 DE LA MAÑANA. Una vez cumplido con el otorgamiento del poder, el Tribunal procederá a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud.
En fecha 13 de marzo de 2024, se celebró Audiencia Telemática, con la finalidad de certificar la identidad del ciudadano: FRANK AMILCAR ONTIVEROS CARDENAS, el cual se encuentra domiciliado en Chile, el cual “certifica que es su voluntad conferir poder Apud Acta a la abogada FLOR BETTYNA GUERRERO MANZANERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.889”. Certificada la identidad del poderdante, este Tribunal tiene a la abogada antes identificada como Apoderada Judicial del conyugue.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2024, cumplido como ha sido el auto de entrada de fecha 11 de marzo de 2024, se ADMITE la presente solicitud y por cuanto esta hecha por un solo conyugue el ciudadano: FRANK AMILCAR ONTIVEROS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-15.232.608, se ordena la CITACION, por medios telemáticos al correo yaritzabecerra1419@gmail.com y al numero +56 9 36383262 del otro conyugue, ciudadana: YARITZA YLEIDA BECERRA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-12.209.341, domiciliada en Chile, para el día 22 de Marzo de 2024 a la 11:00 de la mañana, a fin de realizar la Audiencia y certificar la identidad de la conyugue anteriormente identificada. Se ordena la NOTIFICACION al Fiscal Especializado del Niño, Niña, del Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 01 de abril del 2024 compareció el Alguacil y diligenció informando que se traslado a la prolongación de la Quinta Avenida, donde funciona la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, con la finalidad de hacer entrega de la boleta de notificación, la cual fue recibida por la asistente de la fiscalía, quien conforme firmó.

En fecha 02 de abril de 2024, Se hizo presente en este Tribunal los Abogados ALBERTO ALEJANDRO ABADI GAMEZ y MARIA EUGENIA SANTARROSA DE PARRA, actuando con el carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, exponiendo que no tiene objeción a la solicitud planteada.

En fecha 03 de abril la secretaria temporal de este Tribunal, deja constancia que se remitió vía whatsapp al Numero +56 936383262, boleta de citación a la ciudadana: YARITZA YLEIDA BECERRA ESCALANTE, así como al correo electrónico yaritzabecerra1419@gmail.com.


MOTIVACIÓN
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El ciudadano FRANK AMILCAR ONTIVEROS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-15.232.608, por medio de su Apoderado Judicial la abogada FLOR BETTYNA GUERRERO MANZANERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.171.688, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.889, demandó por DIVORCIO en virtud de la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, cuyo vinculo matrimonial fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 18 de abril del año 2012, Acta de Matrimonio No. 035.
De esta unión no procrearon hijos. Adquirieron un bien inmuebles que repartir.
Observando este Tribunal que la parte demandada ciudadana: YARITZA YLEIDA BECERRA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-12.209.341, no emitió ninguna opinión en el lapso estipulado.
En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”(negritas del Tribunal).
en concordancia con el artículo 15 Ejusdem, que establece el deber de los Jueces de garantizar el derecho de defensa, mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, según lo establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que rezan:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
“Artículo 257.-El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación y uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Así como la Doctrina expresada por el tratadista Portales, que señala que el matrimonio es: “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.
En concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 15 de mayo de 2014, Exp. N° 14-0094, que estableció:
“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia N° 693/2015, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016 en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:

cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho.
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.

En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el Juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
Visto igualmente la sentencia de la Sala de Casación Civil, Sentencia No. 136, de fecha 30-03-2017, donde establece que cuando la causal del Divorcio sea Incompatibilidad o Desafecto para con el Otro Cónyuge, esto no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En el presente caso, al no haber refutado la demanda la ciudadana: YARITZA YLEIDA BECERRA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-12.209.341, el hecho de la Incompatibilidad de caracteres alegada por el solicitante en su escrito de solicitud, observando este Tribunal, que por cuanto los cónyuges no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, ya transcrito, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, lleva al ánimo de esta Juzgadora a Declarar con Lugar la demanda de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES intentada por el ciudadano FRANK AMILCAR ONTIVEROS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-15.232.608, cuyo vinculo matrimonial fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 18 de abril del año 2012, Acta de Matrimonio No. 035, así formalmente se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, de los cónyuges MARIA JOSE RAMIREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-19.976.009 y ISRAEL ALEJANDRO TORRES PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-21.219.589 y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 18 de abril del año 2012, Acta de Matrimonio No. 035.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para ser remitidas tanto al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, como al Registro Principal del estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem y así como un juego de la misma para cada uno de los solicitantes. En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintitrés.


ABG. MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIA

ABG. NIDELYS PEREZ SANCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se oficio para el Registro Civil del San Cristóbal del estado Táchira bajo el No 158-23 y para el Registro Principal del estado Táchira bajo el No. 159-23 respectivamente.

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00.AM.), dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal


ABG. NIDELYS PEREZ SANCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL
Sol No. 1939-24
MZP//yj