REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA TÁRIBA, VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE 2024
213° Y 165°
PARTE DEMANDANTE: OLGA NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.675.362, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, quien actúa en representación de la ciudadana ISMELIA MEZA, mayor de edad, colombiana, titular de la cédula de identidad N° E- 27.596.517 en su condición de apoderada según Poder General de Administración y Disposición otorgado por ante la Notaria Primera de Cúcuta, República de Colombia en fecha 10-09-2023 debidamente apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia bajo el No. A2XKK836498841 de fecha 10-10-2023.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDY FERRER MENDOZA, con Inpreabogado No. 218.476.
PARTE DEMANDADA: SIRLEY MARCELA VILLAMIZAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.627.226, domiciliada en el Edificio Residencias Jireth, No. 3-60, Local 1, ubicado en la Calle 0, Vía Principal, Sector las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ELENA LOPEZ CALDERON y JOSE LUIS RIVERA RIVERA con Inpreabogados Nos. 58.829 y 276.695 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
Expediente: N° 10.003-2024

Se inicia la presente demanda mediante escrito libelar presentado en fecha 08-01-2024 (folios 1 al 4) por Desalojo de Local Comercial interpuesto por la ciudadana Olga Naranjo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.675.362 en representación de la ciudadana Ismelia Meza según poder general de administración y disposición conferido por ante la Notaria Primera de Cúcuta, República de Colombia en fecha 10-09-2023, apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia bajo el No. A2XKK836498841, asistida del abogado Luis Alfredy Ferrer Mendoza con Inpreabogado No. 218.476 contra la ciudadana Sirley Marcela Villamizar Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.627.226.
En fecha 22-01-2024 (folio 21) se admitió la demanda de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial y por el procedimiento Oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 23-01-2024 (folio 22) la ciudadana Olga Naranjo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.675.362 parte actora en la presente causa le confirió poder apud acta al abogado Luis Alfredy Ferrer Mendoza con Inpreabogado No. 218.476
En fecha 30-01-2024 (folio 24) el alguacil del tribunal informó que citó personalmente a la ciudadana Sirley Marcela Villamizar Hernández.
En fecha 01-03-2024 (folios 26 al 28) la ciudadana Sirley Marcela Villamizar Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.627.226, asistida de la abogada Carmen Elena López con Inpreabogado No. 58.829, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 01-03-2024 (folio 29) la ciudadana Sirley Marcela Villamizar Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.627.226, confirió poder apud acta a la abogada Carmen Elena López con Inpreabogado No. 58.829.
En fecha 11-03-2024 (folio 30) de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a que constará la notificación de las partes la Audiencia Preliminar.
En fecha 13-03-2024 (folio 32) el alguacil del tribunal informó que notificó a la apoderada judicial de la parte demandada del auto de fijación de la audiencia preliminar y en fecha 25-03-2024 (folio 34) notificó a la parte demandante.
En fecha 04-04-2024 (folio 36) se difirió la audiencia preliminar para el día 05-04-2024 a las 10:00 a.m.
En fecha 05-04-2024 (folio 37 y 38) de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil se llevó a cabo la Audiencia Preliminar encontrándose presente las partes.
En fecha 17-04-2024 (folio 39) la Juez Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por la ciudadana OLGA NARANJO, actuando en representación de la ciudadana ISMELIA MEZA, según Poder General de Administración y Disposición otorgado por ante la Notaria Primera de Cúcuta, República de Colombia en fecha 10-09-2023 debidamente apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia bajo el No. A2XKK836498841 de fecha 10-10-2023 contra la ciudadana SIRLEY MARCELA VILLAMIZAR HERNANDEZ.
Así las cosas, se hace necesario hacer a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Asimismo, el artículo 4 de la Ley de Abogados expresa:
Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de abril de 2023, Expediente 22-0993, dejó sentado lo siguiente:
Cabe considerar que esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía, realizada por cualquier sujeto procesal que no posea la facultad profesional y técnica, incurre en una manifiesta falta de representación, toda vez que no disfruta de la denominada capacidad de postulación procesal, la cual es de carácter formal que asegura el correcto desarrollo de todo proceso judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley de Abogados. (Vid. Sentencias números n.° 1133 de fecha 8/08/2013, caso: “C.A. Cigarrera Bigott Sucs.” y n.° 1170 de fecha 15/06/2004, caso: “Manuel María Capon Linares”).
Asimismo, la Sala de Casación Civil de esta máximo tribunal ha sido conteste en la ineficacia de aquellos poderes judiciales que hayan sido otorgados a una persona que no ostenta la profesión de abogado y al respecto estableció en su sentencia n.° RC000712, de fecha 7 de diciembre de 2011, caso: “Jesús Antonio Chacón Campos contra Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa”, que “(…) la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados (…)”; criterio que ha sido ratificado por esta Sala mediante sentencia n.° 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, caso: “Iwona Szymañczak”, al señalar que “(…) de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece (…)”.
En igual sintonía, esta Sala mediante sentencia n.° 2169, de fecha 16 de noviembre de 2007, estableció que:
“(…) [e]n tal sentido, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación. Aunado a ello, la Ley de Abogados dispone en sus artículos 3 y 4, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, régimen debidamente examinado por esta Sala Constitucional, en decisión Nº 1007/2002, del 29 de mayo, en la cual se sostiene lo que se transcribe a continuación:
‘Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló: ‘De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción.
Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado’ (...) ‘Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados’. En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República. Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa n° 01703 del 20-7-00). Con fundamento en lo anterior, la Sala revoca el fallo consultado y declara no interpuesta la demanda y la nulidad de todo lo actuado. Así se decide’ (…)”.
Siendo ello así, tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 4 de la Ley de Abogados y los criterios jurisprudenciales que al respecto ha asentado este máximo tribunal, el ciudadano Luis Enrique Pérez Valera, al no ser abogado incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad procesal de postulación atribuida a todo abogado que no esté inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo un acto insubsanable, fundamento éste que fue establecido correctamente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al resolver el fallo objeto de apelación, en tal sentido, actuó ajustada a derecho, acogiendo y aplicando correctamente los criterios jurisprudenciales de esta Sala, razón por la cual le resulta forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el fallo apelado. Así se declara.
De igual manera, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 0409 de fecha 04/10/2022, Expediente N° 2021-285, mediante la cual insiste en su doctrina de que “si un apoderado no abogado, sustituye a su vez el poder en un abogado para entablar demanda, se entenderá como no presentada la misma por ilicitud en el objeto”, pues dicha sala estableció que “cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifestación de falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detentas todo abogado”.
De lo expuesto, se colige que la capacidad de postulación está orientada a garantizar los derechos e intereses de la parte, quien en todo caso debe actuar en el proceso a través de la asistencia de un abogado o por medio de un apoderado debidamente constituido, circunstancia que interesa al orden público, lo que trae como consecuencia que el Juez como garante del cumplimiento de la justicia pueda obrar de oficio cuando observe una situación que se asemeje.
En el caso sub examen, se evidencia claramente que el poder especial de administración y disposición otorgado por ante la Notaria Primera de Cúcuta en fecha 10-09-2023, posteriormente apostillado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, bajo el N° A2XKK836498841 de fecha 10-10-2023, otorgado por la ciudadana ISMELIA MEZA, Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 27.596.517, a la ciudadana OLGA NARANJO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.675.362, expresa:
…”Yo, ISMELIA MEZA, mayor de edad, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Número 27.596.517, domiciliada en Cúcuta, Avenida 2, Casa N° 7-78, Barrio San Luis, Norte de Santander, Colombia, quien en el presente documento se denominará LA PODERDANTE , por medio del presente documento declaró: Que, confiero PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN amplio, bastante y suficiente , en cuanto a derecho se requiere , para la ciudadana OLGA NARANJO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Número V-5.675.362…”

Por lo que se observa que dicho poder fue otorgado a una persona natural y no un profesional del derecho, la cual no puede acudir a un proceso judicial para representar los intereses de su representado, así se encuentre asistida (o) de abogado y mucho menos otorgar poder a abogados en representación de la parte actora tal y como ocurrió en este proceso judicial, y que consta al folio 22 del presente expediente, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y siendo, la capacidad de postulación de orden público. En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos se declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por la ciudadana Olga Naranjo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.675.362 en representación de la ciudadana Ismelia Meza según poder general de administración y disposición conferido por ante la Notaria Primera de Cúcuta, República de Colombia en fecha 10-09-2023, apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia bajo el No. A2XKK836498841, asistida del abogado Luis Alfredy Ferrer Mendoza con Inpreabogado No. 218.476 contra la ciudadana Sirley Marcela Villamizar Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.627.226.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. JOHANNA QUEVEDO POVEDA.

LA SECRETARIA,


ABG. WUENDY MONCADA
Se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,


ABG. WUENDY MONCADA
Expediente 10.003-2024
JQP/Wm/Ar