REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA TÁRIBA, VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE 2024
214° Y 165°
PARTE DEMANDANTE: ANA MARY BUITRAGO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.168.227, domiciliada en Arjona, Calle 4, Casa No. 4-11, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SHIRLEY YAZMIN GARCIA GONZALEZ, con Inpreabogado No. 111.046,
PARTE DEMANDADA: FLOR DE MARIA BUITRAGO CACERES, TERESA BUITRAGO DE PALACIOS, PAULINA BUITRAGO DE ZAMBRANO, GILMA BUITRAGO CACERES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.079.618, V-13.247.528, V-10.168.216, V-22.048.677 en su orden.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS CODEMANDADAS TERESA BUITRAGO DE PALACIOS y PAULINA BUITRAGO DE ZAMBRANO: abogada DARLING AMINTA GARCIA GONZALEZ, con Inpreabogado No. 181.415
DEFENSOR AD LITEM DE LAS CO DEMANDADAS GILMA BUITRAGO CACERES Y FLOR ELENA JANETH CARRILLO: abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, con Inpreabogado No. 52.882.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma
Expediente: N° 9875-2023

Se inicia la presente demanda mediante escrito libelar presentado en fecha 02-12-2023 (folios 1 al 4) por Reconocimiento de Contenido y Firma interpuesto por la ciudadana ANA MARY BUITRAGO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.168.227, domiciliada en Arjona, Calle 4, Casa No. 4-11, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira contra los ciudadanos FLOR DE MARIA BUITRAGO CACERES, TERESA BUITRAGO DE PALACIOS, PAULINA BUITRAGO DE ZAMBRANO, GILMA BUITRAGO CACERES, FLOR ELENA JANETH CARRILLO, YARLY LUZMARIA SOTO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.079.618, V-13.247.528, V-10.168.216, V-22.048.677, V-10.792.630, V-19.321.767 respectivamente.
En fecha 17-04-2023 (folio 27) se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que dieran contestación a la demanda.
En fecha 09-05-2023 ( folio 30) el alguacil del tribunal informó que las ciudadanas PAULINA BUITRAGO DE ZAMBRANO y TERESA BUITRAGO DE PALACIOS, co demandadas en la presente causa, recibieron las compulsas y firmaron las mismas.
En fecha 17-05-2023 (folio 33) la ciudadana ANA MARY BUITRAGO asistida de la abogada SHIRLEY GARCIA con Inpreabogado No. 111.046 solicita la citación de los codemandados FLOR DE MARIA BUITRAGO CACERES y GILMA BUITRAGO CACERES por carteles, solicitud que fue negada mediante auto de fecha 19-05-2023
En fecha 13-06-2023 (folio 35) el alguacil del tribunal informó que le fue imposible practicar a citación de los codemandados GILMA BUITRAGO CACERES y FLOR DE MARIA BUITRAGO CACERES, por cuanto fue informado por la ciudadana Paulina Buitrago de Zambrano, que Gilma Buitrago se encontraba residencia en Colombia y Flor de María Buitrago en Valencia.
En fecha 07-07-2023 (folio 50) la ciudadana ANA MARY BUITRAGO asistida de la abogada SHIRLEY GARCIA con Inpreabogado No. 111.046 solicita la citación de los codemandados FLOR DE MARIA BUITRAGO CACERES y GILMA BUITRAGO CACERES por carteles, la cual fue acordada por auto de fecha 11-07-2023 (folio 51)
En fecha 21-07-2023 (folio 53) la ciudadana ANA MARY BUITRAGO asistida de la abogada SHIRLEY GARCIA con Inpreabogado No. 111.046, consignó la publicación de los carteles de citación librados, los cuales fueron agregados al expediente mediante auto de fecha 21-07-2023.
En fecha 10-08-2023 (folio 57) la Secretaria del Tribunal informó que fijó cartel de citación tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-10-2023 (folio 58 y 59) las ciudadanas TERESA BUITRAGO DE PALACIOS y PAULINA BUITRAGO DE ZAMBRANO asistidas de la abogada DARLING AMINTA GARCIA GONZALEZ, dieron contestación a la demanda.
En fecha 10-11-2023 (folio 62) la ciudadana ANA MARY BUITRAGO asistida de la abogada SHIRLEY GARCIA con Inpreabogado No. 111.046 solicitó se le nombrará defensor ad litem a los codemandados FLOR DE MARIA BUITRAGO CACERES y GILMA BUITRAGO CACERES, solicitud que fue acordada por auto de fecha 15-11-2023 designándose al abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR
En fecha 10-01-2024 (folio 64) el alguacil del tribunal informó que notificó al abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR de la designación del cargo de defensor ad litem, cargo que aceptó mediante diligencia de fecha 12-01-2024 (folio 66)
En fecha 17-01-2024 (folio 67) se fijó oportunidad para la juramentación del defensor ad litem, la cual fue realizada en fecha 30-01-2024 (folio 70)
En fecha 09-02-2024 (folio 71) la ciudadana ANA MARY BUITRAGO asistida de la abogada SHIRLEY GARCIA con Inpreabogado No. 111.046 solicitó la citación del defensor ad litem, solicitud acordada por auto de fecha 15-02-2024 (folio 72)
En fecha 22-02-2024 (folio 74) el alguacil del tribunal informó que practicó la citación del defensor ad litem.
En fecha 19-03-2024 (folio 77 y 78) el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, con Inpreabogado No. 52.882, defensor ad litem de los ciudadanos FLOR DE MARIA BUITRAGO CACERES y GILMA BUITRAGO CACERES, en nombre y representación de sus defendidas dio contestación a la demanda.
En fecha 16-04-2024 (folio 81) el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, con Inpreabogado No. 52.882, defensor ad litem en la presente causa solicitó el avocamiento de la nueva juez
En fecha 18-04-2024 (folio 82) la Juez Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesto por la ciudadana ANA MARY BUITRAGO DE RAMIREZ contra las ciudadanas FLOR DE MARIA BUITRAGO CACERES, TERESA BUITRAGO DE PALACIOS, PAULINA BUITRAGO DE ZAMBRANO y GILMA BUITRAGO CACERES.
Así las cosas, se observa que el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, en su carácter de defensor ad litem de las codemandas GILMA BUITRAGO CACERES, FLOR ELENA JANETH CARRILLO, en el escrito de contestación a la demanda manifestó que aún y cuando trato de ubicar a sus representadas en la Puente, Vereda Los Zambranos, Casa Z10, Municipio Guásimos del Estado Táchira y no las encontró y manifiestó que aparentemente la ciudadana FLOR DE MARIA BUITRAGO DE CARRILLO está residenciada actualmente en el Municipio Los Guayos, Estado Carabobo y GILMA BUITRAGO CÁCERES en el Municipio Guaicaipuro Parroquia Los Teques, según el portal de la página web del Consejo Nacional Electoral y prueba de ello consignó junto con el escrito de contestación a la demanda, impresiones a color tomadas del portal web, da contestación a la demanda en nombre de sus representadas, rechazando y contradiciendo los alegatos expuesto en la demanda.
Ahora bien, se observa que el alguacil del tribunal en diligencia de fecha 13-06-2023, corriente al folio 35, indicó lo siguiente:
…Consignó en catorce (14) folios útiles, las boletas de citación junto a las compulsas de las ciudadanas: GILMA BUITRAGO CACERES Y FLOR DE MARIA BUITRAGO CACERES, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.048.677 y V-14.079.618, respectivamente, donde me traslade a la Puente, Vereda Los Zambranos, Casa No. Z10, Municipio Guásimos del Estado Táchira, a los fines de practicar la citación de la ciudadanas antes indicadas, siendo infructuosa la actuación, porque fui informado por la ciudadana Paulina Buitrago de Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.168.216 quien reside en el inmueble, que la ciudadana GILMA BUITRAGO CACERES, se encuentra residenciada en Colombia y la ciudadana FLOR DE MARIA BUITRAGO CACERES, se encuentra residenciada en Valencia, siendo imposible practicar las citaciones. Es todo, se leyó y conforme firman…” ( Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Se hace necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

Así las cosas, es de indicar que la citación se constituye en un acto procesal necesario para la validez del juicio, mediante el cual se coloca a derecho a la parte demandada, garantizándole así el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y el debido proceso, se hace necesario hacer mención a lo dejado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.125 de fecha 08 de Junio de 2006, al indicar que:
…la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre las partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a complementar la conformación de la litis, siendo la ausencia de la citación o el error grave de su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo.
Al ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparecencia in ius vocatio del demandado, se encuentra envestido de carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales-entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan al cometimiento de sus fines-dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial, cuya inobservancia, es capaz de dar lugar a labor tuitiva del amparo por aplicación del artículo 49 de la Constitución.”
Tal criterio jurisprudencial, deja ver la protección concedida por el legislador al acto esencial de citación, el cual se debe cumplir a cabalidad por cuanto su carácter interesa al orden público, y si en el proceso hay falta absoluta de citación o irregularidades de la misma, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, por cuanto, no se ha logrado el objeto perseguido, es decir, advertir y emplazar a tal parte a ejercer su oportuna defensa, lo cual conllevaría a quebrantar el principio de igualdad entre las partes y generar un estado de indefensión.
Asimismo, señalan los artículos 15 y 206 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
Artículo 15 Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Asimismo, el artículo 257 de nuestra Carta Magna establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15-05-2012, Expediente RC N° AA20-C-2011-000517, con Ponencia del Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, indicó lo siguiente:
Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y, d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Así en sentencia Nº 131, del 13/04/2.005, expediente N° 04-763 en el juicio seguido por la ciudadana Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró lo siguiente:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

Así mismo, en decisión de fecha 30-05-2009 Exp N° 2008-000572, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la Sala de Casación Civil dejó sentado lo siguiente:
En efecto, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar cómo tal infracción menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.
En este sentido, la Sala en sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, caso Bernardo Baudillo Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo, Exp. 94-450, Sent. Nº 111, expresó:
“...En el ordinal 1º se compendiaron las fuentes del recurso por defecto de actividad, evitándose el replanteamiento de cuestiones intrascendentes. A través del ordinal 1º del artículo 313 del nuevo Código se sintetizan los tres casos del antiguo artículo 421, aunque no se menciona el caso de reposición no decretada, pero haciendo la salvedad de la omisión o quebrantamiento de orden público...”.
Entonces, es imperioso concluir, que el referido principio de utilidad de la reposición se encuentra íntimamente ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 expresa:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Asimismo, el artículo 257 eiusdem establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Hechas estas consideraciones, la Sala reitera que una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, atiende a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues únicamente de esta manera se salvaguarda el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez. Por esa razón, la reposición únicamente puede ser solicitada por la parte que sufrió la lesión o menoscabo en su derecho de defensa...”. (Negritas de la Sala).
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, subsistiendo el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Con base en lo expuesto, el principio de utilidad de la reposición debe estar ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial del juicio, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, debe atender a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues sólo de esta manera puede preservarse el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez.

De lo expuesto, se desprende que para decretar la reposición de la causa se debe perseguir una finalidad útil para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, donde el Juez examinará y verificará la existencia de algún menoscabo de las formas procesales que implique violación de derecho a la defensa y debido proceso.
En el caso de marras, se observa y constata con meridiana claridad que al manifestar el alguacil del tribunal mediante diligencia de fecha 13-06-2023 (folio 35) que las co demandadas FLOR DE MARIA BUITRAGO CACERES y GILMA BUTRAGO CACERES, que la primera de las nombradas se encuentra domiciliada en Valencia y la segunda de las nombradas en Colombia, se debió realizar la citación conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, para cada caso en concreto, por lo que se observa que se practicó de forma errónea la citación de las ciudadanas FLOR DE MARIA BUITRAGO CACERES y GILMA BUTRAGO CACERES, ya que por ser la citación un acto procesal necesario para la validez del juicio, y que se debe cumplir a cabalidad por cuanto su carácter interesa al orden público, y si en el proceso hay falta absoluta de citación debe declararse la nulidad de todo lo actuado, por cuanto, no se ha logrado el objeto perseguido, es decir, advertir y emplazar a las partes a ejercer su oportuna defensa, lo cual conllevaría a quebrantar el principio de igualdad entre las partes y generar un estado de indefensión, por lo que concluye esta sentenciadora que se debe reponer la causa al estado de citar a las codemandadas FLOR DE MARIA BUITRAGO CACERES y GILMA BUTRAGO CACERES.
En tal sentido, en virtud de lo expuesto se constituye a todas luces una evidente violación del derecho al debido proceso de las partes, y un quebrantamiento al orden público procesal. En consecuencia, a los fines de garantizar el derecho de defensa de las partes, se REPONE LA CAUSA al estado de citar de forma correcta a las ciudadanas FLOR DE MARIA BUITRAGO CACERES y GILMA BUTRAGO CACERES, ya identificadas, por cuanto resulta ajustada a derecho la reposición de la causa acordada por ser útil al proceso y evitar así nulidades futuras a que hubiere lugar. Así se decide.
En tal sentido, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al día 13 de junio de 2023, dejando incólume el auto de fecha 18-04-2024 de abocamiento de la Juez Provisoria de este Tribunal. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. JOHANNA QUEVEDO POVEDA.



LA SECRETARIA,


ABG. WUENDY MONCADA
Se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes,
Expediente 9875-2023
JQP/ar