REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213º y 165º
DEMANDANTE: CARLOS GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ y YORLEY MARINA BERMUDEZ DE GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-11.499.200 y No.V-11.494.683, domiciliados en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
APODERADA: GENESIS CARLEY GONZALEZ BERMUDEZ, Abogada en ejercicio de su profesión inscrita en el Inpreabogado bajo el No.241.202.
DEMANDADO: ABDON HERNANDEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.196.042, domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE: 3353-2024
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento con base a expediente remitido a este Despacho Judicial, mediante oficio No.449 de fecha 06 de octubre de 2023 remitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 24 de enero de 2022 dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su Incompetencia por la Cuantía y en consecuencia Declinó su Competencia a este Juzgado de Municipio.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2024, este Tribunal aceptó la competencia y admitió la Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, librándose la boleta de citación y exhortándose a la Demandante a suministrar el valor de los fotostatos.
No hubo actuación alguna de la Parte Accionante posterior a la admisión de la demanda, en aras de dar el correspondiente impulso procesal para la práctica de la citación de la Parte Demandada.
II
MOTIVA
Considera este Administrador de Justicia indispensable traer a comento, lo dispuesto en el Artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.” (negrillas y cursivas del Tribunal)
La Perención de la Instancia, es una Institución diseñada por el legislador con el propósito de evitar que por la indiferencia de la Parte Actora, los procesos Judiciales ya sean los contenciosos propiamente dichos o en jurisdicción voluntaria, se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 de nuestra Constitución Nacional.
Insistido es el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Del estudio que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este Jurisdicente como Director Activo del Proceso, comprueba que desde la fecha 12 de enero de 2024, en la cual se admitió la Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, no ha habido como se reitera, ninguna actuación posterior de la Parte Demandante -quien se encuentra a derecho- dirigida a impulsar la obtención de la compulsa, como lo es el aportar los emolumentos necesarios para esto y consecuentemente concretar la citación de la Parte Demandada; por lo que han transcurrido desde entonces más de treinta (30) días de despacho, superando con creces el lapso indicado por el Legislador patrio para la procedencia de la Perención de la Instancia, conforme a la norma arriba parcialmente transcrita.
Considera este Árbitro Jurisdiccional que la Perención de la Instancia, declarada de oficio por el Tribunal de la causa fundamentado en lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, no contraviene la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 de la Constitución Nacional, pues se da respuesta oportuna y motivada a las causas y solicitudes que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia interlocutoria es apelable libremente, sumado a que puede accionar nuevamente el interesado, transcurridos que sean los noventa (90) días continuos siguientes al pronunciamiento Judicial.
Como corolario de lo anterior, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya referidas, es forzoso para este Juzgado el declarar consumada la Perención de la Instancia en la demanda que nos ocupa, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Consumada la Perención en la presente causa, en la cual los ciudadanos CARLOS GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ y YORLEY MARINA BERMUDEZ DE GONZALEZ, demandan por Reconocimiento de Contenido y Firma al ciudadano ABDON HERNANDEZ CHACON, ambas partes identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Extinguida la Instancia.
TERCERO: No es necesaria la notificación de la identificada Parte Accionante, pues se encuentra a derecho.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 11 días del mes de abril de 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m) dejándose copia digitalizada para el archivo el Tribunal.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.
Exp.No.3353-2024
PAGP/OAAG
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