REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213º y 165º
SOLICITUD Nº 3168-2024
ACCIONANTE: JOSE GREGORIO MORALES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-17.466.583, domiciliado en el Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
ASISTENTE: CARMEN CECILIA PALENCIA VARELA, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 237.177.
ACCIONADA: ALIX SARAID ZAMBRANO VALERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-15.502.043, domiciliada en la calle Raúl Leoni, Edificio No.2, Bloque No. 4, Piso 2, Apartamento No. 21, Sector El Barbecho, Los Teques, Estado Miranda. (No constituyó abogado)
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
PARTE NARRATIVA
El procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio, en fecha 06 de marzo de 2024, por el cual el ciudadano JOSE GREGORIO MORALES, patrocinado por la abogada Carmen Cecilia Palencia Varela, expone que en fecha 10 de febrero de 2010, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ALIX SARAID ZAMBRANO VALERO ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Josecito, Municipio Torbes del estado Táchira, conforme Acta de Matrimonio que consigna marcada “A”; luego de lo cual fijaron el que fue su último domicilio conyugal en el barrio Centenario, Vereda No. 2, Casa 2-18, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, unión de la cual declara no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que partir ni liquidar.
Agrega que desde el inicio, su unión matrimonial fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia y el afecto mutuo, cumpliendo cada uno de ellos con sus obligaciones conyugales y extraconyugales; surgiendo luego desavenencias que les fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común; no existiendo en la actualidad ningún vínculo afectivo o apego sentimental, habiendo interrumpido de hecho su vida en común desde el mes de marzo de 2022, viviendo desde entonces cada uno en residencias diferentes; por lo cual, fundamentado en el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, solicita sea declarado con lugar el Divorcio por Desafecto y en consecuencia, Disuelto el Vínculo Matrimonial que les une.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2024 fue admitida la solicitud, ordenándose la citación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la Citación de la identificada Accionada, tanto a su dirección de correo electrónico, así como a su número telefónico celular con la red WhatsApp aportado por el actor. Se libró lo conducente.
Al folio 16 riela constancia de fecha 15 de marzo de 2024, de la citación realizada en igual data por la Alguacil de este Tribunal a la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Constancia de fecha lunes 18 de marzo de 2024, referente al emplazamiento efectuado por medios telemáticos por la Alguacil de este despacho jurisdiccional a la ciudadana ALIX SARAID ZAMBRANO VALERO quien en la misma fecha respondió a la indicada funcionaria judicial, manifestando estar de acuerdo con el divorcio.
Al folio 19 diligencia recibida en fecha 20 de marzo de 2024, por la cual la citada representación fiscal manifiesta su opinión favorable a lo solicitado.
Acta de Audiencia Telemática de fecha 20 de marzo de 2024 (fl.20-21)
II
PARTE MOTIVA
La pretensión del identificado ciudadano JOSE GREGORIO MORALES, sobre las motivaciones de hecho ya resumidas y fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, se circunscribe a que sea declarado por este Tribunal de Municipio, el Divorcio por Desafecto y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con la ciudadana ALIX SARAID ZAMBRANO VALERO, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley.
En conformidad con lo instituido en la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No.001-2022 de fecha 16 de junio de 2022; haciendo uso este Tribunal de Municipio de las Tecnologías de Información y Comunicación, la ciudadana Alguacil en fecha lunes 18 de marzo de 2024, citó a la identificada cónyuge accionada vía WhatsApp al No. 0424-7817459, así como a la Dirección de Correo Electrónico sarvazamb@gmail.com remitiendo fijación fotográfica de la compulsa, del auto admisorio, así como de la Boleta de Citación, todo lo cual fue recibido por la identificada destinataria; haciéndole saber por el mismo medio la Alguacil, que la Audiencia Telemática fue fijada para el día miércoles 20 de marzo de 2024 a las diez de la mañana. La identificada accionada respondió vía WhatsApp “Acepto y estoy de acuerdo con el divorcio y muchas gracias.” (Negrillas de este Juzgado)
En este orden procesal, realizada previamente la Citación del representante de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público en el estado Táchira; en fecha miércoles 20 de marzo de 2024 oportunidad fijada, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) constituido el Tribunal y en aras de la garantía del Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 de nuestra Carta Constitucional y en resguardo del Principio de Igualdad de las Partes, instituido en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se realizó la Audiencia Telemática, con presencia del Accionante JOSE GREGORIO MORALES y de su abogada asistente ya identificados. Vía Video Llamada a través del teléfono celular de la Secretaria Accidental de este Tribunal de Municipio ciudadana OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO, se contactó a la ciudadana ALIX SARAID ZAMBRANO VALERO quien en voz alta y entendible manifestó “Si Señor Juez, si si estoy de acuerdo con el Divorcio, es todo.” Se concluyó la audiencia siendo las 10:25 a.m. (negrillas de este Tribunal)
En las actas procesales fue producido el siguiente material probatorio:
Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio No. 12 de fecha miércoles 10 de febrero de 2010, celebrado ante la Registradora Civil del Municipio Torbes del estado Táchira a nombre de los ciudadanos JOSE GREGORIO MORALES y ALIX SARAID ZAMBRANO VALERO ya identificados.
Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-17.466.583 y No.V-15.502.043, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos JOSE GREGORIO MORALES y ALIX SARAID ZAMBRANO VALERO respectivamente.
Fotocopia de los capture de pantalla (fl.18) realizados por la Alguacil de este Órgano Jurisdiccional en su equipo móvil celular, del emplazamiento efectuado vía WhatsApp y la respuesta recibida por el mismo medio en fecha lunes 18 de marzo de 2024, por la ciudadana ALIX SARAID ZAMBRANO VALERO.
Los detallados documentos escritos no fueron impugnados por la parte contraria, por lo cual se tienen como fidedignos de conformidad con lo que instituye el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la identidad así como el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos JOSE GREGORIO MORALES y ALIX SARAID ZAMBRANO VALERO ante la autoridad civil competente. Así se declara.
Imperioso es resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, sentó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.”
De lo anterior se desprende, que necesariamente debe existir entre la pareja de distinto sexo que han contraído matrimonio y por tanto adquirido derechos, así como el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; el afecto matrimonial, por lo que al perderse este, ya es generador de una crisis matrimonial que tendría como remedio el divorcio, pues el afecto no solo es necesario antes, sino también durante el matrimonio.
Aunado a lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, es la citación del otro cónyuge, así como la citación de la representación del Ministerio Público; todo en armonía con la decisión arriba parcialmente transcrita que también acota:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
En este escenario procesal, de acuerdo con lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente, visto el total acuerdo manifestado en forma expresa por parte de la ciudadana ALIX SARAID ZAMBRANO VALERO en uso de las Tecnologías de Información y Comunicación a la Solicitud de Divorcio por Desafecto presentada en su contra por el ciudadano JOSE GREGORIO MORALES, sumado a que no hubo objeción por parte de la representación de la FISCALÍA DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción del estado Táchira; resulta forzoso el declarar Procedente el Divorcio por Desafecto en los términos solicitados, prosiguiéndose con los demás pronunciamientos de Ley correspondientes. ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO MORALES, en contra de la ciudadana ALIX SARAID ZAMBRANO VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-17.466.583 y No.V-15.502.043.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído conforme Acta de Matrimonio No. 12 de fecha miércoles 10 de febrero de 2010, celebrado ante la Registradora Civil del Municipio Torbes del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos JOSE GREGORIO MORALES y ALIX SARAID ZAMBRANO VALERO ambos suficientemente identificados en el presente fallo.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo ejecútese y estámpese la correspondiente nota marginal en la ya detallada Acta de Matrimonio No. 12. Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Torbes del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Capacho Nuevo a los 02 días del mes de abril de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140- -2024 y 3140- -2024.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO
Sol. No. 3168-2024
PAGP/OAAG
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