REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214º y 165º
SOLICITANTES: HENDER JOSE VARELA BONILLA y YELITZA LORENA MOLINA VARELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-18.880.413 y No.V-17.812.586 domiciliados en Zorca, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: JESUS ANTONIO CARRILLO, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.63.614.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITUD: 3175-2024
I
NARRATIVA
En fecha 15 de abril de 2024 fue presentado ante este Juzgado de Municipio, escrito por el cual los ciudadanos HENDER JOSE VARELA BONILLA y YELITZA LORENA MOLINA VARELA, patrocinados por el profesional del derecho Jesús Antonio Carrillo; manifiestan que en fecha 01 de junio de 2018 contrajeron Matrimonio Civil, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, conforme consta en el Acta de Matrimonio No. 18 que anexan marcada “A”, luego de lo cual fijaron el que fue su último domicilio conyugal, en Zorca, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, no procreando hijos durante su unión conyugal.
Agregan asimismo que su unión matrimonial, desde el principio y durante varios años fue armoniosa, sustentada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales; sin embargo que con el pasar del tiempo, ello se transformó en Incompatibilidad de Caracteres, lo que hace imposible la vida en común, surgiendo en consecuencia el Desamor y Desafecto entre ambos; razón por la cual fundamentados en la Sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, marcada con el No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, así como en la Sentencia de la misma Sala de fecha 15 de mayo de 2014 en el Expediente No.446-2014; solicitan de este Tribunal de Municipio, les sea declarado el Divorcio por Mutuo Consentimiento.
Por auto de fecha 16 de abril de 2024 fue admitida la solicitud, siendo inventariada con el No.3175-2024. Se ordenó la notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público. Se libró lo conducente.
En fecha jueves 18 de abril de 2024, la Alguacila de este Juzgado hace constar la Notificación practicada en igual data a la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el estado Táchira.
Al folio 10 riela escrito recibido en fecha 23 de abril de 2024, referente a la opinión fiscal favorable.
II
MOTIVA
La pretensión de los identificados ciudadanos HENDER JOSE VARELA BONILLA y YELITZA LORENA MOLINA VARELA, sobre las motivaciones de hecho ya resumidas y sobre los especificados postulados de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se refiere a que sea declarado por este Juzgado de Municipio, el Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une.
De seguidas procede este Operador de Justicia a valorar el material probatorio producido en las actas procesales:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No. 18 de fecha viernes 01 de junio de 2018, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, a nombre de los ya identificados ciudadanos HENDER JOSE VARELA BONILLA y YELITZA LORENA MOLINA VARELA
Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-18.880.413 y No.V-17.812.586, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos HENDER JOSE VARELA BONILLA y YELITZA LORENA MOLINA VARELA respectivamente.
Se trata las promovidas de documentos públicos que este sentenciador, valora sobre la base de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, produciendo el mérito probatorio que instituye el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, haciendo prueba de la identidad de los solicitantes, así como del Matrimonio Civil contraído entre ellos ante la autoridad civil competente. Así se establece.
Ineludible es destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02 de junio de 2015, marcada con el No.693 en el Expediente No.12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el Carácter Vinculante del criterio fijado en dicha decisión, realizando una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano; ampliándose el contenido de las causales de Divorcio contempladas en dicho artículo, estableciendo que estas no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, incluso con base a otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el Mutuo Consentimiento.
En este sentido, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de ambos cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo y por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su Libre Consentimiento a la vida en común; pues estos tienen la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; por ello, tomar de Mutuo Acuerdo las decisiones referentes a la vida familiar.
Ahora bien, sobre las motivaciones expuestas y cumplidos como están en la solicitud sub examine los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio, en armonía con el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el No.693 en el Expediente No.12-1163 vista de igual modo la Opinión Favorable manifestada por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; considera quien juzga, que es procedente el declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya expuestas y analizadas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento efectuada por los ciudadanos HENDER JOSE VARELA BONILLA y YELITZA LORENA MOLINA VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-18.880.413 y No.V-17.812.586, asistidos por el abogado Jesús Antonio Carrillo, ya identificado.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante el Registrador Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, en fecha viernes 01 de junio de 2018 conforme Acta de Matrimonio No. 18.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara Definitivamente Firme procediéndose a su ejecución. Se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No. 6 dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, a los 25 días del mes de abril de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal, se libraron oficios bajo el No. 3140-________ y No.3140-_______.
LA SECRETARIA TEMPORAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.
Sol. No.3175-2024
PAGP/OAAG
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