REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213º y 165º

SOLICITANTES: JACKSON EDUARDO PICOS DEPABLOS y YUDERKIS CHARITO ONTIVEROS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-14.042.302 y No.V-13.549.666 domiciliados en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: SANDRA JACKELINE MURILLO OCHOA, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.282.335.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITUD: 3172-2024
I
NARRATIVA
El procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio en fecha 15 de marzo de 2024, por el cual los ciudadanos JACKSON EDUARDO PICOS DEPABLOS y YUDERKIS CHARITO ONTIVEROS HERNANDEZ, patrocinados por la profesional del derecho Sandra Jackeline Murillo Ochoa, exponen que en fecha 23 de enero de 2001 contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, conforme Acta de Matrimonio No. 6 que anexan; fijando su domicilio conyugal en el barrio Antonio José de Sucre, Calle Principal, Casa Sin Número, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, unión de la cual procrearon dos (2) hijos de nombre JESUS EDUARDO PICOS ONTIVEROS y JACKSON ADRIAN PICOS ONTIVEROS ya mayores de edad; indicando de igual modo que adquirieron un (1) bien inmueble, sobre terreno ejido ubicado en la carrera 10, barrio Antonio José de Sucre, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, del cual especifican los datos de su inscripción ante el Registro Público.
Agregan que su relación marital desde hace tiempo, llegó al punto de inestabilidad, no existiendo ya apego sentimental lo que se resume en Desamor o Desafecto y el vínculo afectivo que les unió ya no existe; razón por la cuales es que de conformidad con lo que instituye la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 693 de fecha 02 de junio de 2015; así como en la Sentencia de la sala de Casación Civil del mismo Tribunal, marcada con el No. 000136 de fecha 30 de marzo de 2017, solicitan de este Juzgado de Municipio, sea declarado con lugar el Divorcio por Mutuo Consentimiento, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2024 fue admitida la solicitud, siendo inventariada con el No.3172-2024. Se ordenó la notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público. Se libró lo conducente.
En fecha lunes 01 de abril de 2024, la Alguacila de este Tribunal hace constar la Notificación practicada en igual data a la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el estado Táchira.
Al folio 15 riela escrito de fecha 03 de abril de 2024, referente a la opinión fiscal favorable.
II
MOTIVA
La pretensión de los identificados ciudadanos JACKSON EDUARDO PICOS DEPABLOS y YUDERKIS CHARITO ONTIVEROS HERNANDEZ, sobre las motivaciones de hecho ya resumidas y sobre los especificados postulados de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se refiere a que sea declarado por este Juzgado de Municipio, con lugar la Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une.
De seguidas procede este Árbitro Jurisdiccional a valorar el material probatorio producido en las actas procesales:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No. 6 de fecha viernes 23 de febrero de 2001, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Libertad, hoy Registro Civil del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, a nombre de los ya identificados ciudadanos JACKSON EDUARDO PICOS DEPABLOS y YUDERKIS CHARITO ONTIVEROS HERNANDEZ.
Fotocopia simple de las cédula de identidad No.V-14.042.302; No.V-13.549.666; No.V-29.545.182 y No.V-30.724.722, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos JACKSON EDUARDO PICOS DEPABLOS, YUDERKIS CHARITO ONTIVEROS HERNANDEZ, JESUS EDUARDO PICOS ONTIVEROS y JACKSON ADRIAN PICOS ONTIVEROS respectivamente.
Se trata de documentos públicos que este Juzgador, valora sobre la base de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, produciendo el mérito probatorio que instituye el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, haciendo prueba de la identidad de los solicitantes y de sus mayores hijos, así como del Matrimonio Civil contraído entre los dos primeros ante la autoridad civil competente. Así se establece.
Fotocopia simple del documento de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del estado Táchira, bajo el No.32-H, Tomo Uno, Folios 135/138 de fecha 26 de abril de 2024.
El especificado instrumento público es desestimado por este Jurisdicente, pues se refiere a hechos que no deben ser ventilados en la solicitud que nos ocupa; en virtud de lo cual los cónyuges aquí actuantes, pueden ventilar su pretensión al respecto de la comunidad de gananciales, luego de quedar firme el fallo en el asunto que nos ocupa. Así se establece.
Ineludible es destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02 de junio de 2015, marcada con el No.693 en el Expediente No.12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el Carácter Vinculante del criterio fijado en dicha decisión, realizando una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano; ampliándose el contenido de las causales de Divorcio contempladas en dicho artículo, estableciendo que estas no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, incluso con base a otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el Mutuo Consentimiento.
En este sentido, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de ambos cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo y por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su Libre Consentimiento a la vida en común; pues estos tienen la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por ello tomar de Mutuo Acuerdo las decisiones referentes a la vida familiar.
Ahora bien, sobre las motivaciones expuestas y cumplidos como están en la solicitud sub examine los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio, en armonía con el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el No.693 en el Expediente No.12-1163 vista de igual modo la Opinión Favorable manifestada por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; considera quien juzga, que es procedente el declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudencial ya expuestas y analizadas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento efectuada por los ciudadanos JACKSON EDUARDO PICOS DEPABLOS y YUDERKIS CHARITO ONTIVEROS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-14.042.302 y No.V-13.549.666, asistidos por la abogada Sandra Jackeline Murillo Ochoa, ya identificada.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante el Prefecto Civil del Municipio Libertad, hoy Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, en fecha viernes 23 de febrero de 2001 conforme Acta de Matrimonio No. 6.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara Definitivamente Firme procediéndose a su ejecución. Se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira; así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No. 6 dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, a los 04 días del mes de abril de 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m) quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal, se libraron oficios bajo el No. 3140-________ y No.3140-_______.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.



Sol. No.3172-2024
PAGP/OAAG