REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Santa Ana, Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Veinticuatro
214º y 165º

PARTE SOLICITANTE: ABOGADO CESAR OMERO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.658.021 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.494 en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano ALVARO ALFONSO PARRA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.026217, de este domicilio y hábil, segùn Poder Autenticada por ante la Notaria Publica tercera de San Cristóbal, estado Táchira, anotado bajo el No. 59, Tomo 6, folios 180 al 182, de fecha 10/03/2023.

PARTE QUERELLADA: GUILLERMINA JAQUELINE MONTAÑEZ GALVIZ, venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.220.937.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

SOLICITUD No. : 3497.

En fecha 05/10/2023 se recibió la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, constante de un (01) folio útil y siete (07) folios de anexos interpuesta por el ABOGADO CESAR OMERO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.658.021 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.494 en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano ALVARO ALFONSO PARRA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.026217, de este domicilio y hábil, según Poder Autenticada por ante la Notaria Publica tercera de San Cristóbal, estado Táchira, anotado bajo el No. 59, Tomo 6, folios 180 al 182, de fecha 10/03/2023.

Indicando el accionante:

.- Que el 01/12/1982, contrajo matrimonio, según se desprende del acta de matrimonio No. 402, emanada del Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira con la ciudadana GUILLERMINA JAQUELINE MONTAÑEZ GALVIZ.
.- Que establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Córdoba, Santa Ana, estado Táchira.
.- Que desde el 20/02/2003 decidieron separarse de hecho sin que hasta la presente fecha haya mediado reconciliación alguna.
.- Manifestó que NO procrearon hijos NI fomentaron bienes de ninguna naturaleza.
Por auto de fecha 16/10/2023, fue admitida la petición de Divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN interpuesta por el ABOGADO CESAR OMERO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.658.021 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.494 en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano ALVARO ALFONSO PARRA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.026217, de este domicilio y hábil, según Poder Autenticada por ante la Notaria Publica tercera de San Cristóbal, estado Táchira, anotado bajo el No. 59, Tomo 6, folios 180 al 182, de fecha 10/03/2023, acordando la citación telemática de la ciudadana GUILLERMINA JAQUELINE MONTAÑEZ GALVIZ, venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.220.937 así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente.
En fecha 19/10/2023, la suscrita secretaria certifica que la ciudadana GUILLERMINA JAQUELINE MONTAÑEZ GALVIZ, venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.220.937, fue citada telemática por la ciudadana Juez, y quien manifestó estar de acuerdo con el Divorcio y que ella actualmente se encuentra residenciada en Iquique, Región Tarapaca, Condominios Altos del Dragón 4335, Bloque G, piso 3, apartamento 302, República de Chile.
La notificación de la Fiscalía Décima Tercera Especializada en materia de Familia de San Cristóbal del Ministerio Público, se materializó según la diligencia del Alguacil de fecha 08/04/2024, quien a la fecha No ha manifestado tener objeción alguna.
Ahora bien, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para resolver lo peticionado, se permite hacer las consideraciones siguientes:
DEL ACERVO PROBATORIO
Junto al libelo de divorcio se consignó:
.- Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges. Al respecto, el Tribunal les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dichos instrumentos son documentos administrativos, que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad; los cuales constituyen el medio de identificación de los accionantes.
.- Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 402 de fecha 01/12/1982, emitida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia la celebración del matrimonio civil que involucró a las partes aquí contendientes, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto.
MOTIVACION
.- DE LA NATURALEZA DE LA ACCION:
Conforme Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, donde realizo una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y fijo con carácter vinculante, el criterio interpretativo de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y en consecuencia, modifico el referido artículo, estableciendo que dichas causales no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 02/06/2015, Exp. Nº 12-1163).
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso:
“(…) esta Sala (…) estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, (…)
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)

.- DE LA COMPETENCIA:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fie aplicación de la gaceta oficial No. 29.152 de la República bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2009, resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, en la cual establece que los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosos serán conocidos por los Juzgados de Municipio independientemente de ser o no cuantificables; por cuanto se evidencia de la solicitud realizada por el ABOGADO CESAR OMERO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.658.021 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.494 en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano ALVARO ALFONSO PARRA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.026217, de este domicilio y hábil, según Poder Autenticada por ante la Notaria Publica tercera de San Cristóbal, estado Táchira, anotado bajo el No. 59, Tomo 6, folios 180 al 182, de fecha 10/03/2023, establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Córdoba, Santa Ana, estado Táchira.
En el caso de marras, estima quien aquí dilucida, que no hay elemento alguno que le permita determinar la falta de veracidad de la manifestación de voluntad del cónyuge solicitante, lo que conlleva a colegir que, el mecanismo jurídico válido para poner fin a tal situación, es el DIVORCIO.
Así las cosas, visto el contexto de la solicitud de Divorcio, y por cuanto la representación del Ministerio Público No objetó tal solicitud, y sobre la base a lo dispuesto por la Jurisprudencia Patria; esta Árbitro Jurisdiccional considera procedente la petición del DIVORCIO. Y así se determina.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Divorcio entre los ciudadanos ALVARO ALFONSO PARRA MORA y GUILLERMINA JAQUELINE MONTAÑEZ GALVIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.026.217 y V-9.220.937, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en los términos señalados en la Sentencia No. 446/2014, del 15/05/2014 y sentencia No. 693 del 02/06/2015.
En consecuencia, QUEDA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 01/12/1982, entre los ciudadanos antes mencionados, por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, según Acta de Matrimonio No. 402.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas partes se ordena su ejecución en los términos establecidos en la ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo para ser remitidas al Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, y, al Registro Principal del estado Táchira; a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 506 y 507 del Código Civil, y se estampe la nota marginal correspondiente. Así como para cada uno de los solicitantes. En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, a los VEINTICINCO (25) días del mes de abril de 2024.
La Juez Suplente,

Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ REFRENDADO:
La Secretaria,

ABG. YSLEY GALVIZ PINILLA