REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: WP12-S-2024-000469
SOLICITANTE: CARLOS LUIS SARMIENTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.820.111
ABOGADO ASISTENTE: YONATHAN JOB MARCANO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.437.
MOTIVO: DIVORCIO
-I-
Iniciada la presente solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS SARMIENTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.820.111., asistido por el abogad YONATHAN JOB MARCANO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.437 correspondió conocer de la misma a este Tribunal por efectos de la distribución de ley.
En fecha diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal le da entrada a la presente solicitud de divorcio.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión, luego de la revisión realizada al escrito presentado por el solicitante CARLOS LUIS SARMIENTO RODRIGUEZ, se evidencia que el mismo expuso al tenor siguiente:
“(…) finjamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Parroquia Macarao, barrio copei, casa sin número ,Caracas(…)” ( Negrilla y Subrayado del Tribunal).
A fin de resolver sobre la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
-II-
SOBRE LA COMPETENCIA
De la revisión del escrito de solicitud y los recaudos anexos, se desprende que el mismo versa sobre una solicitud de DIVORCIO, que el solicitante alega haber contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Bolivariano del Distrito Capital, contraído en fecha nueve de julio del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), acta N° 92 del libro de actas de matrimonio llevado por ese despacho en el año 1984, y que una vez celebrada dicha unión matrimonial fijaron como ultimo domicilio conyugal, Parroquia Macarao, barrio copei, casa sin número ,Caracas, Así las cosas y como ha quedado suficientemente establecido, la parte solicitante define como domicilio conyugal en el barrio copei, casa sin número, Jurisdicción De La Parroquia Macarao, Distrito Capital, a partir de lo cual se hace evidente y palpable la incompetencia de este Tribunal para conocer de la misma.
En este sentido, reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por el territorio, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
De estas consideraciones no escapan los asuntos de jurisdicción voluntaria, los cuales no quedan incólumes ante los criterios establecidos acerca de la competencia y la jurisdicción de los órganos de justicia que conocen de los mismos.
En este sentido, es evidente que si bien la solicitud debe ser dirimida ante un juzgado de la Circunscripción Judicial Civil, no es menos cierto que corresponde en virtud del territorio específicamente a un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial Civil del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, pues este es el órgano jurisdiccional que resultaría competente por el territorio, razón por la cual se declara que la competencia para continuar conociendo de la presente solicitud le corresponde a un Tribunal de Municipio de la Circunscripción judicial Civil del Distrito Capital, en razón del territorio y forzosamente esta instancia, en la dispositiva del presente fallo, deberá declinar su competencia por ante el referido Tribunal. Así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara: INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS SARMIENTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.820.111, asistido por el abogado YONATHAN JOB MARCANO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.437, en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la misma por ante un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial Civil del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, órgano al cual se ordena remitir.
Líbrese oficio, remítase conjuntamente con la presente solicitud. Cúmplase las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
ALEXANDER CASTILLO ARAUJO
LA SECRETARIA,
EYLEN VILORIA
En esta misma fecha, y siendo las dos y cincuenta y cinco (02:55pm), horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
EYLEN VILORIA
ACA/EV
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