REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
213° y 165°
ASUNTO: WN11-S-2022-000018, (ASUNTO ANTIGUO: WP12-S-2022-000940)
SOLICITANTE:JUAN JOSE VERA RADA
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO JOSE CARDIET CARDONA, ipsa N° 165.991
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE VERA RADA, debidamente asistido de abogado, mediante el cual solicita le sea decretado TÍTULO SUPLETORIO suficiente a su favor, sobre un inmueble de dos (02) niveles de altura, de uso residencial, la cual hace referencia al primer nivel, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se encuentran especificadas debidamente en su petición, ubicado en Centro Poblado Caruao, Sector Casco Central, Calle Real, Casa S/N, Primer Nivel Jurisdicción de la Parroquia Caruao, Municipio Vargas de estado La Guaira, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DPPCUC-OMT 773-2023, emanado de la Dirección Para el Poder Popular de Control Urbano y Catastro Coordinación de Tierras Municipales, Coordinación de Catastro. Vistas las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el espacio de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas “NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS”, por lo que habiendo constancia en autos del respectivo certificado, cuyo contenido se adminicula a las declaraciones de los testigos presentados por el solicitante, quienes fueron contestes al afirmar que conocen a los mismos y les consta la existencia y construcción de tales bienhechurías, nada obsta para que éste Tribunal declare TÍTULO SUPLETORIO a favor del ciudadano JUAN JOSE VERA RADA, venezolano, mayor de edad y titularde la cédula de Identidad número V-12.163.308, sobre las bienhechurías descritas en el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DPPCUC-OMT 773-2023, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Así mismo se hace del conocimiento al ciudadano Registrador de no Protocolizar el presente Título sin la autorización expresa de a quien corresponda la propiedad. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guiara, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil veinticuatro (2024)..-
EL JUEZ
ABG. ALEANDER CASTILLO ARAUJO
LA SECRETARIA,
ABG. EYLEN VILORIA
En la misma fecha siendo las doce (12:00am) horas del medio día, se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. EYLEN VILORIA
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