REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

ASUNTO: WN11-S-2021-000006
SOLICITANTES: AIME ZULAY MARCANO URBINA.
ABOGADO ASISTENTE: JIMMY REYES, IPSA N° 248.174.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, fue presentado escrito de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente en concordada relación con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15) de mayo del año dos mil catorce (2014), en el expediente Nro.14-0094, por la ciudadana AIME ZULAY MARCANO URBINA ,Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.105.018, asistida por el abogado JIMMY REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 248.174, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente con el ciudadano JUAN DESIDERIO ALBORNOZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.374.627, de conformidad con la citada disposición del Código Civil.

Alega la ciudadana AIME ZULAY MARCANO URBINA, en su escrito de solicitud de Divorcio, en términos generales lo siguiente: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUAN DESIDERIO ALBORNOZ NAVARRO, por ante la Primera Autoridad Civil de de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado La Guaira, acta de matrimonio N°35 Folio N°35, de fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil (2000), tal como consta en acta de matrimonio que se anexa para su comprobación, que el último domicilio conyugal establecido fue en Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Residencias Carolina, apto 74, piso 07, Parroquia Caraballeda, municipio Vargas del estado La Guaira, según sus dichos de la unión matrimonial no procrearon hijos, que se encuentran separados de hecho desde el mes de abril del año dos mil siete (2007), que desde esta fecha dejaron de tenerse afecto, viviendo a partir esa fecha cada uno en residencias separadas, destacando que jamás pretendieron ni pretenden reconciliación alguna.

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021), se le dio entrada a la presente solicitud de divorcio.
En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), se libro auto mediante el cual se insto a la parte solicitante a indicar si durante la unión matrimonial procrearon hijos.
En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), se libro auto mediante el cual el ciudadano Juez Alexander Castillo, se avoca al conocimiento de la presente solicitud, asimismo, se insto a la parte solicitante a dar cumplimiento al auto de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintiuno (2021).
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022), éste Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó la citación del Ciudadano JUAN DESIDERIO ALBORNOZ NAVARRO y al Representante del Ministerio Público.

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022), previa consignación de los fotostatos se libraron las boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público y al Ciudadano JUAN DESIDERIO ALBORNOZ NAVARRO.

En fecha nueve (09) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), se libro auto mediante el cual se acuerda realizar la notificación el ciudadano JUAN DESIDERIO ALBORNOZ NAVARRO, vía telemática.

En fecha primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se recibe diligencia, mediante el cual el ciudadano JUAN DESIDERIO ALBORNOZ NAVARRO, debidamente asistido de abogado, se da por citado, en la presente solicitud de divorcio.

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) el alguacil JOSE SAYAGO adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado al ciudadano JUAN DESIDERIO ALBORNOZ NAVARRO

En fecha dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024) el alguacil LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado la Fiscal del Ministerio Público.
-II-
MOTIVA
Vista la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por la ciudadana AIME ZULAY MARCANO URBINA, fundamentada en el artículo 185- A, del Código Civil, el cual establece:
“...…Omissis…
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Así pues, consta en las actas procesales, que la Fiscal del Ministerio Público, no se pronuncio sobre lo planteado por los solicitantes.
De igual forma, acompañaron a su solicitud, los siguientes instrumentos: copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado La Guaira acta de matrimonio N°35 Folio N°35, de fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil (2000), copia fotostática de las cédulas de identidad de los conyugues, los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valorados por quien decide y les otorga el pleno valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.

En el caso de autos, se evidencia que la ciudadana AIME ZULAY MARCANO URBINA , contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUAN DESIDERIO ALBORNOZ NAVARRO, en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil (2000), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio antes valorada; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, habiéndose cumplido el trámite procedimental previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público, manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, cumplida como ha sido la citación al Fiscal del Ministerio Publico, sin que la misma haya emitido alguna objeción y estando las partes conteste en manifestar que desde mes de abril del año dos mil siete (2007) dejaron de tenerse afecto, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias separadas, destacando que jamás pretendieron ni pretenden reconciliación alguna y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, sin que se observen vicios que acarreen la nulidad de la presente actuación, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio, éste Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos AIME ZULAY MARCANO URBINA y JUAN DESIDERIO ALBORNOZ NAVARRO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.105.018 y V-13.374.627, respectivamente, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado La Guaira, en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil (2000). ASI SE ESTABLECE.

Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que soliciten las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado la Guara, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,


ALEXANDER CASTILLO.
LA SECRETARIA


EYLEN VILORIA
En esta misma fecha, siendo las once (11:00am), horas de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA



EYLEN VILORIA



ACA/EV/Leydys.-