REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

ASUNTO: WP12-S-2023-000402
SOLICITANTES: ANAHYS COROMOTO LOZADA Y JOSE GREGORIO PAEZ.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS REYES MARQUEZ IPSA N° 53.484
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, fue presentado escrito de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos ANAHYS COROMOTO LOZADA Y JOSE GREGORIO PAEZ Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.638.185 y V-6.329.301,respectivamente, asistidos por el abogado JUAN CARLOS REYES MARQUEZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.484, mediante el cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con la citada disposición del Código Civil.

Alegan los ciudadanos ANAHYS COROMOTO LOZADA y JOSE GREGORIO PAEZ, en su escrito de solicitud de Divorcio, en términos generales lo siguiente: Que contrajeron matrimonio por ante la prefectura Civil de la Parroquia Catia La Mar, Departamento Vargas del Distrito Federal (Hoy Municipio Vargas del estado La Guaira) acta de matrimonio N°. 91 Folio N°91, de fecha veintidós (22) de junio del año mil novecientos ochenta y siete (1987), tal como consta en acta de matrimonio que se anexa para su comprobación, que el último domicilio conyugal establecido fue en sector Barrio Aeropuerto, parte alta, Casa sin número, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado La Guaira, según sus dichos de la unión matrimonial no procrearon hijos, que dese el año mil novecientos ochenta y ocho (1988), se encuentran separados de hecho, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias separadas, destacando que jamás pretendieron ni pretenden reconciliación alguna.

En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada solicitud de Divorcio.
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó la citación al Representante del Ministerio Público.

En fecha quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), previa consignación de los fotostatos se libró la boleta a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito, emitido por la ciudadana MARIFLOR MORY AREVALO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público del estado La Guaira, mediante el cual indica que en la referida solicitud se evidencia que se encuentran llenos los extremos de ley, por tal razón nada tiene que objetar.

-II-
MOTIVA

Vista la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos ANAHYS COROMOTO LOZADA y JOSE GREGORIO PAEZ, fundamentada en el artículo 185- A, del Código Civil, el cual establece:

“...…Omissis…
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De igual forma, acompañaron a su solicitud, los siguientes instrumentos: copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, Departamento Vargas del Distrito Federal (Hoy Municipio Vargas del estado La Guaira) acta de matrimonio N°. 91 Folio N°91, de fecha veintidós (22) de junio del año mil novecientos ochenta y siete (1987), copia fotostática de las cédulas de identidad de los conyugues, los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valorados por quien decide y les otorga el pleno valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos ANAHYS COROMOTO LOZADA y JOSE GREGORIO PAEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de junio del año mil novecientos ochenta y siete (1987), según consta en la acta de matrimonio antes valorada; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, habiéndose cumplido el trámite procedimental previsto, y visto que la Fiscal del Ministerio Público, manifiesta no tener objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, cumplida como ha sido la citación al Fiscal del Ministerio Publico, la cual manifestó no tener ninguna objeción y estando las partes conteste en manifestar que desde el año ml novecientos ochenta y ocho (1988) dejaron de tenerse afecto, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias separadas, destacando que jamás pretendieron ni pretenden reconciliación alguna y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, sin que se observen vicios que acarreen la nulidad de la presente actuación, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio, éste Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos ANAHYS COROMOTO LOZADA Y JOSE GREGORIO PAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.638.185 y V-6.329.301, respectivamente, celebrado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, Departamento Vargas del Distrito Federal (Hoy Municipio Vargas del estado La Guaira) acta de matrimonio N°. 91 Folio N°91, de fecha veintidós (22) de junio del año mil novecientos ochenta y siete (1987). ASI SE ESTABLECE.

Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que soliciten las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado la Guara, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,


ALEXANDER CASTILLO.
LA SECRETARIA


EYLEN VILORIA
En esta misma fecha, siendo la nueve y cincuenta (09:50am), horas de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA



EYLEN VILORIA





ACA/EV/Leydys.-